Decisión nº 138-08.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de abril de 2008

197° y 148°

DECISIÓN N° 138-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos J.C.H. y MAYBELL ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.409 y 83.351, actuando con el carácter de defensores del imputado S.J.R.V., en contra de la decisión Nº 1.695-08, dictada en fecha 25-03-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de J.L.C..

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que los ciudadanos J.C.H. y MAYBELL ARAUJO, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los imputados antes mencionados, según se evidencia de la decisión recurrida (folio 57), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que los ciudadanos J.C.H. y MAYBELL ARAUJO, interpusieron el mismo dentro del lapso legal esto es al Quinto (5°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue proferida en fecha 25-03-08, tal como se demuestra a los folios 52 al 57 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2008, a las 2:40 de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios 68 al 77 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo inserto al folio 85 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que en virtud de que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia -según el cual los Jueces conocen del Derecho-, y una vez analizada en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, observa esta Sala que la accionante apeló de la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de declarar extemporáneo el escrito de la defensa, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, admitió totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos A.R., H.H., N.P., F.R. y G.R.B., mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado S.J.R.V., se ordenó la apertura la juicio oral y público.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por la Juez de Control en la audiencia preliminar, siendo éste:

... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Es así, como una vez transcrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales, éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso bajo examen, en la decisión impugnada la Jueza a quo en el primer pronunciamiento admitió totalmente el escrito acusatorio, en el segundo admitió las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público, y en el quinto admitió totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos A.R., H.H., N.P., F.R. y G.R.B., razón por la cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar Inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente solicita a este Tribunal de Alzada sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, toda vez que estima que el Juez de instancia incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión de su defendido.

En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar: “…omissis…ratificamos la solicitud de nulidad como primer punto. (folio 54).

Siguiendo en este contexto, se observa que el Juez de Control en la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió lo siguiente:

…Asimismo a lo alegado por la Defensa en el escrito que se declare la nulidad de la privación, por cuanto no fue decretada por un Tribunal Competente, esa Medida (sic) tiene su vigencia y eficacia, en virtud de que la Orden de aprehensión en contra del imputado de actas fue librada por este Tribunal, teniendo conocimiento de todas y cada una de las actas practicadas por el Ministerio Público, por cuanto al momento de su solicitud las consignó ante este Despacho, analizando y estudiando las mismas el Tribunal, considerando ajustado a Derecho librar la referida orden de Aprehensión, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la defensa…omissis…

(folio 56).

De lo anterior se colige, que la defensa denunció en la oportunidad legal correspondiente el presunto vicio de nulidad, solicitándola conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 y 54); de tal forma que durante la audiencia preliminar fue tramitada y decidida conforme a derecho la petición del accionante, lo cual evidencia que el tribunal de instancia no incurrió en omisión de pronunciamiento. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Décimo Tercero de Control, declaró que no era procedente la nulidad opuesta por la defensa en cuanto a la privación y orden de aprehensión en la causa seguida al acusado S.J.R.V., desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegado por el hoy accionante. En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto tenemos, que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos es también INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos J.C.H. y MAYBELL ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.409 y 83.351, actuando con el carácter de defensores del imputado S.J.R.V., en contra de la decisión Nº 1.695-08, dictada en fecha 25-03-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de J.L.C., debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 196, en concordancia con el artículo 331 último aparte y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos J.C.H. y MAYBELL ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.409 y 83.351, actuando con el carácter de defensores del imputado S.J.R.V., en contra de la decisión Nº 1.695-08, dictada en fecha 25-03-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de J.L.C..Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196, 331 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ

EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138-08.-

EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCIA

Causa 3Aa 4004-08

LRG/nc.-

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