Decisión nº 119 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

Maracaibo; 27 de Mayo de 2008

198 Y 149

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: G.J.C.R. Y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.O.S., venezolano, mayor de edad casado, abogado, titular de la cédula de Identidad No. 3.774.917, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.146.

DEMANDADO: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA LAS DECISIONES DICTADAS POR EL JUZGADO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FECHAS 07 DE NOVIEMBRE DE 2007, EN EL JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTES Nos: 606 (ACUMULACION DE CAUSAS Nos. 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839)

SENTENCIA: Interlocutoria

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las actuaciones en copias certificadas, relacionadas con las apelaciones interpuestas por la abogada L.M.C., ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los expedientes signados con los Nos: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428 que cursan ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, contra las decisiones dictadas en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual declaró: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar las causas vertidas en los expedientes 2640, 2838, 2839, 2,841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes de este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con el fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos por, no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso, los abogados J.C.P., G.T. Y L.M. actuando en representación de la parte demandada, solicitaron con fecha 09 de octubre de 2007, la determinación de la fecha de suspensión de la presente causa; nulidad del auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 16 de abril de 2007; así mismo denuncian que los ejemplares publicados por la prensa se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura; así como la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos desconocidos.

Con respecto a lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 2640 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y siete (47) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el expediente N° 3298 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio noventa y tres (93) al folio ciento siete (107) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el expediente N° 2839 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y cinco (165) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el expediente N° 3428 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio doscientos siete (207) al folio doscientos veinte (220) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el expediente N° 2841 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos setenta y cinco (275) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el expediente N° 3250 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio trescientos veinte (320) al folio trescientos treinta y cuatro (334) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el expediente N° 2938 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio trescientos setenta y nueve (379) al folio trescientos noventa y tres (393) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el expediente N° 2838 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio cuatrocientos treinta y cuatro (434) al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el expediente N° 3293 dictó la decisión recurrida, con fecha 07 de noviembre de 2007, que corre inserta en copias certificadas desde el folio cuatrocientos noventa y uno (491) al folio quinientos cinco (505) en la pieza principal I del Expediente N° 606 de la nomenclatura de este Tribunal; previas las observaciones y consideraciones, en los siguientes términos:

“(…) Con vista al planteamiento que formulan los abogados J.C., G.T. y l.m., sobre la determinación de la fecha de suspensión de la causa, se ratifica el contenido de dicho auto de fecha 16 de abril de 2007, en el cual se decidió la suspensión del juicio a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007, Y ASÍ SE DECIDE. (…) “

(…) en el caso de marras, se ordenó mediante un edicto y así constan en actas, las publicaciones que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicando criterios de simplicidad y economía procesal y al mismo tiempo alcanzar con ello la finalidad del acto, que es precisamente, la de dar a conocer la crisis subjetiva generada por el fallecimiento de uno de los litigantes, garantizándose, en exceso, este sentenciador que los herederos desconocidos, fuesen notificados, mediante el único edicto, de la existencia de todas las causa que en este Tribunal quedaron incoadas con las características, similitudes, status procesal y conexidad existentes. Y ASÍ SE DECLARA. (…)

(…) A fuer (sic) de los argumentos antes referidos, este Tribunal, con el fin de no desechar lo útil por lo inútil, se ve compelido a declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada sobre este particular procesal Y ASÍ SE DECIDE (…)

“(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual plantean que “…los ejemplares publicados por la prensa, se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura…”. Este operador de justicia, a fin de verificar tal denuncia, decidió leer los edictos publicados en los diarios Panorama y La Verdad, como o ordenó el Tribunal y pudo constatar que son legibles y su impresión cumple los parámetros de espacio y redacción acordes con las publicaciones en los medios impresos, por lo que el Tribunal, declara la validez de los edictos consignados por la parte actora en fecha 23 de julio de 2007 Y ASI SE DECIDE. (…)”

(…) Con relación a la denuncia formulada por los abogados J.C., G.T. y L.M., apoderados del intimado R.A.U.P., en la cual solicitan la extinción de la causa por no haber cumplido los interesados con la publicación de los edictos en cada expediente y por la falta de citación y representación de los herederos conocidos, fundamentándose para ello en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia, luego de la lectura detenida de tales planteamientos establece que con relación a la solicitud de extinción de la causa por falta de publicación de lo edictos en cada expediente, esta denuncia esta resuelta y decidida en el punto anterior que trató profusamente sobre el tema, donde se dejó establecido y así se ratifica en estas líneas, que las publicaciones se efectuaron acorde a la ley y a lo dispuesto en el auto que las acordó, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

“(…) Los denunciantes solicitantes de la perención de la instancia consideran “En el presente caso tenemos que el lapso de suspensión del proceso se inició en fecha 06 de marzo de 2007, y durante los seis meses restantes que concluyeron el 06 de septiembre de 2007, el abogado E.J.C.T., no solo incumplió su carga de publicar Edictos en cada expediente que lo requería, sino que tampoco gestionó la citación de los herederos conocidos bien en forma persona o a través de cartel de haber resultado infructuosa la primera(…)”

(…) Corresponde al Tribunal determinar su durante el proceso se han configurado algunas formas de citación de los herederos conocidos, como la personal, por carteles, darse por citado, la citación presunta, etc., y de esta manera confirmar o no la veracidad del argumento que esgrimen los denunciantes para solicitar la perención de la instancia conforme a la norma adjetiva invocada en su solicitud. (…)

(…) En ese mismo orden de ideas, el heredero conocido abogado E.J.C.T. esta a derecho por su actuación en las actas procesales y así lo reconocen los denunciantes (…) (…) Se observa, igualmente, que en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado M.O.S., indicó que el día 23 de julio de 2007, es decir dentro de los seis meses que comenzaron a correr el seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se había verificado la citación presunta de los herederos conocidos en virtud de la diligencia que, en nombre de tales herederos conocidos, produjo el abogado M.O.S., carácter que corrobora tal condición, según el poder que consignó autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de abril de 2007, bajo el No. 63, Tomo 51. (…)

(…) Debe concluir este sentenciador que no procede la extinción de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, en virtud de que ha quedado evidenciado que los herederos conocidos están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

” (…) Es necesario acotar que en el referido escrito de denuncia que presentan los apoderados del intimado R.A.U.P., abogados J.C., G.T. y L.M., exponen lo siguiente: “…adicional al hecho que no consta tampoco en el expediente que el tribunal, a través de la gestión efectuada por la secretaria, hubiese cumplido con su carga de fijar un ejemplar de los Edictos a la puerta del tribunal, como lo exige la misma norma…”

(…) Como se puede observar, las normas antes descritas, no exigen que la secretaria del Tribunal deje constancia en el expediente de que se cumplió con el requisito de fijación del cartel en la puerta del Tribunal, sin embargo este órgano decidor verificó que efectivamente consta la fijación del edicto en lugar de ubicación que para tales efectos determinó el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA (…)

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (…)

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa ante el Tribunal a quo, formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. Y E.J.C.T., ya identificados, contra el ciudadano R.A.U.P., igualmente identificado en actas; la cual es admitida por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006 conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo objeto es el pago de los Honorarios Profesionales a los abogados GREGORIO COELLO Y E.C..

Recibidas en esta Alzada las actuaciones, relativas a las apelaciones formuladas por la parte accionante, y habiéndose fijado en las causas, las pautas procedimentales; este Tribunal Superior, por auto de fecha 15 de abril de 2008, de la revisión y análisis efectuado a las actas, determinó identidad entre las partes y el titulo del litigio, existiendo conexión entre ambas; por lo que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la acumulación de las incidencias de apelación contentivas de los expedientes Nos. 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839.

Pruebas de la parte demandante en esta segunda Instancia.

- Promovió el Mérito Favorable de las Actas Procesales en beneficio de sus representados.

- Invoca y Promueve como pruebas los criterios constitucionales doctrinales y jurisprudenciales sobre la admisibilidad de la apelación interpuestas por los apoderados de la parte intimada en este proceso.

- Invoca y Promueve como pruebas los criterios constitucionales, doctrinales, jurisprudenciales y de derecho comparado sobre el IUS MOVUM PROCESALIS.

- Invoca y Promueve como prueba los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la formalidad de publicar el edicto, ex artículo 231, del código de procedimiento civil.

- Invoca y promueve como prueba los criterios constitucionales, doctrinales jurisprudenciales sobre el principio de la finalidad del acto la reposición inútil finalidad: saneamiento de nulidad.

- Invoca y Promueve como pruebas los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales sobre el formato del edicto publicado en el juicio que cumple con los requisitos de ley.

- Invoca y promueve como prueba los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales sobre el edicto autorizado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria fue debidamente publicado, según lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

- Invoca y Promueve como pruebas los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la improcedencia de la solicitud de extinción de la causa.

- Invoco y Promuevo como pruebas los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada.

- Pruebas Documentales.

Pruebas de la parte demandada - apelante en esta segunda Instancia.

- Promueve copia del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.

Este Superior en fecha 22 de abril de 2008 mediante auto procedió a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas, declarando inadmisibles por impertinentes la promoción de pruebas hecha por la parte intimante en cuanto a la invocación y promoción como pruebas de los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales, referidos a los puntos primero al décimo, siendo objeto de apreciación en el acto de informes. En cuanto a las pruebas documentales promovidas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Igualmente vista la prueba documental promovida por la parte intimada – apelante se admite salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el abogado M.O.S. apoderado judicial de la parte intimante, sustituye poder en la persona del abogado E.J.C.T., pero reservándose su ejercicio.

Llegada la oportunidad para el acto de informes en esta instancia, con respecto a las apelaciones formuladas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 07 de noviembre de 2007, esta se llevó a efecto con las partes intervinientes en esta causa, en el cual formularon sus alegatos en forma oral, sin transcripción de los mismos; y a los fines del esclarecimiento de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, procede a practicar diligencia en la presente causa, solicitando al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, a los fines de solicitar copias fotostáticas de los edictos publicados y consignados en las causas que cursan en ese Tribunal por Intimación e Intimación.

Se recibió copias certificadas contentivas de las actuaciones relacionadas con los expedientes Nos. 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839, en fecha 8 de mayo de 2008 siendo agregadas a las actas en fecha 09 de mayo del mismo año.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas en el presente juicio, con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LAS APELACIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La cuestión planteada como de mérito en las presentes causas, son apelaciones contra autos de tramite en el decurso de tramitación de pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. Y E.J.C.T., ya identificados, contra el ciudadano R.A.U.P., igualmente identificado en actas; sustanciados en cuadernos separados en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298 y 3428, a saber:

  1. Expediente Nro. 2640: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105 y por el mencionado poder procedieron a demandar a las Firmas Mercantiles Agropecuaria Negrones C.A y Agropecuaria S.L. para que procedieran cada una de ellas, es decir; D.L.P.d.U., como coheredera del de cujus R.S.U.P., o de lo contrario , fuese obligada en la nulidad absoluta tanto de la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas y de los consecuenciales acuerdos , decisiones y resoluciones que ilegalmente en ellas se acordaron.

  2. Expediente Nro. 3298: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105. y por el mencionado poder procedieron que en nombre del antes su poderdante, R.A.U.P. procedieron a demandar a las ciudadanas: D.L.P.d.U., Vivian y Mavelenne Urdaneta Purselley, para que conviniesen o en caso contrario fuesen conminadas a ello, en la partición judicial de la totalidad de los bienes quedantes del fallecimiento del de cujus R.S.U.G..

  3. Expediente No. 2839: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105 y por el mencionado poder procedieron que en nombre del antes su poderdante, procedieron a demandar a ciudadana D.L.P.d.U., para que conviniera en la Nulidad absoluta de las obligaciones que ilegalmente asumió en nombre de los demás integrantes de la sucesión de R.S.U.G.

  4. Expediente No. 3428: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105 y por el mencionado poder procedieron que en nombre del antes su poderdante, actuaron ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Recurso de Revisión Constitucional, contra sentencia dictada el día 6 de marzo de 2006, por este Superior actuando en sede constitucional, con motivo de la sentencia que declaró inadmisible in limine, la acción de amparo constitucional

  5. Expediente No. 2841: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105. y por el mencionado poder procedieron que en nombre del antes su poderdante, procedieron a demandar la firma Mercantil Agropecuaria Negrones C.A, para que conviniese o de lo contrario, fuese obligada a ello en la nulidad absoluta de las obligaciones que, en su nombre, ilegalmente asumió D.L.U.d.P..

  6. Expediente No. 3250: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105. y por el mencionado poder procedieron que en nombre del antes su poderdante procedieron a interponer acción de amparo constitucional contra las ciudadanas D.L.P.d.U. y Mavelenne Urdaneta Purselley

  7. Expediente No. 2938: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105. y por el mencionado poder procedieron que en nombre del antes su poderdante, actuaron en el procedimiento de Partición Judicial no Contenciosa procedieron a celebrar un acuerdo para establecer la forma de llegar a una partición amigable de los activos hereditarios quedantes del fallecimiento del de cujus R.S.U.G..

  8. Expediente Nro, 2838: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105. y por el mencionado poder procedieron que en nombre del antes su poderdante, procedieron a demandar a las firmas Mercantiles Agropecuaria Los Jagüeyes Nuevos, C.A Agropecuaria Miraflores de Urdaneta, C.A Agropecuaria Corral Viejo de Urdaneta C.A, Agropecuaria las Camelas C.A, Agropecuaria Tío Pacho de Urdaneta C.A, Agropecuaria Portugués del Sur C.A, Agropecuaria Negrones C.A, y Agropecuaria S.L.d.U., para que conviniese cada una de ellas; es decir; D.L.P.d.U. , como coheredera junto con su mandante, del de cujus R.S.U.G..

  9. Expediente Nro. 3293: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105. y por el mencionado poder procedieron que en nombre del antes su poderdante, procedieron a demandar a las ciudadanas D.L.P.d.U. , Vivian y Mavelenne Urdaneta Purselley en su condición de accionistas e integrantes de la Sucesión de R.S.U.G. también accionista de todas y cada una de las sociedades civiles en forma mercantil, para que convinieran o en caso contrario, fuesen conminadas a ello, en proceder a la disolución de las firmas Mercantiles Agropecuaria Los Jagüeyes Nuevos, C.A Agropecuaria Miraflores de Urdaneta, C.A Agropecuaria Corral Viejo de Urdaneta C.A, Agropecuaria las Camelas C.A, Agropecuaria Tío Pacho de Urdaneta C.A, Agropecuaria Portugués del Sur C.A, Agropecuaria Negrones C.A, y Agropecuaria S.L.d.U..

    En tal virtud, se colige fácilmente que estas interlocuciones que es de hacer notar se encuentran en tramite ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia agraria y lógicamente tenía que ser así porque la incidencia y su sustanciación surgió, precisamente, en un procedimiento agrario y por cuanto los fundamentos de tal estimación e intimación se encuentran contenidos en dichos expedientes agrarios, como de las alegaciones de ellos mismos se desprenden.

    Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas y particularmente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

    ….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental...

    Resaltado y subrayado del Tribunal

    Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios debe intentarse por en ese proceso no terminado y por vía incidental por ante el mismo Juzgado por donde se tramitan los procedimientos en este caso, los nueve arriba señalados.

    En este orden de ideas, así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ACUMULACION DE CAUSAS

    Al respecto este tribunal formula las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, continencia y conexión. La accesoriedad, como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el asunto preferente es el de la causa principal y ésta es la atrayente de la accesoria. La continencia surge de la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí otra menos amplia (contenida). En la causa continente depende pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la total de la causa contenida. La causa contenida está enteramente absorbida por la causa continente. Conexión, el artículo 52 eiusdem., fija las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas: a) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente; b) cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto; c) cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes; d) cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Estas previsiones se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.

    De esta forma, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

    Por esto, la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión o el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    …Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto…

    .

    De lo anterior, se desprende que a los fines de declarar la acumulación de las nueve apelaciones diferentes que cursan ante una misma autoridad judicial, es necesario que se produzca una relación de conexión entre las mismas, lo cual se verifica en los supuestos preestablecidos en el citado artículo.

    Es indudable que el instituto de la acumulación, persigue además de evitar que se produzcan sobre los mismos hechos sentencias contradictorias, la economía procesal que aspira todo justiciable, de allí que cuando coexisten varias pretensiones planteadas a través de distintas demandas que han originado la instauración de varios procesos para ventilarlas, proceda la acumulación de las mismas.

    Las nueve apelaciones interpuestas por la abogada L.M., deben ser sustanciadas, por un mismo procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo. 240 que establece:

    …Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

    Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

    Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

    Del contenido de la disposición antes transcrita, se colige que cuando se trata de controversias, demandas o incidencias como en el caso de marras, que se susciten entre particulares con motivo de actividades agrarias, las mismas deberán ser sustanciadas y decididas por los tribunales de primera instancia, correspondiendo conocer en alzada a los Juzgado Superiores con competencia funcional en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

    A tenor de lo señalado “supra” y evidenciado que dichas nueve (9) apelaciones deben ser sustanciadas por el mismo procedimiento pautado por el articulo 240 ejusdem, se verifica sin lugar a dudas una característica de la acumulación de pretensiones, que es la unidad de del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se originan por tanto, diversos juicios paralelos.

    Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:

    Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

    De lo anteriormente trascrito se evidencia, por interpretación en contrario, si son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos compatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos, siendo como en el caso de marras, la acumulación procedente.

    Ahora bien, revisadas con detenimiento como lo han sido las actas que componen las nueve apelaciones interpuestas por la abogada L.M.C., ya identificada, en existe conexión POR IDENTIDAD DE PARTES a saber: (GREGORIO J.C.R. Y E.J.C.T., contra el ciudadano R.A.U.P.) y DE TITULO (Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105) que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. Y E.J.C.T., ya identificados, contra el ciudadano R.A.U.P., igualmente identificado en actas; entre las causas signadas con los Nº 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839, contra las decisiones dictadas por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2007, que en efecto existe conexión entre las causas, en la identidad de partes y del titulo fundamento de las acciones interpuestas, y se sustancian por procedimientos compatibles, en la incidencias de donde dimanan las nueve (9) apelaciones. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LAS APELACIONES EN CONCRETO

    Una vez realizado las consideraciones pertinentes sobre la competencia y la acumulación, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el fondo de las apelaciones efectuadas, por la Abogada L.M., previas las siguientes consideraciones:

    Pruebas de la parte demandada - apelante en esta segunda Instancia.

    - Promueve copia del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.

    Al respecto este Juzgador, para el análisis de esta prueba es importante traer a colación la disposición transcrita del artículo 1357 que se refiere:

    …Instrumento público o auténtico es el que ha sido otorgado con las solemnidades legales por Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

    En el caso que nos ocupa la prueba promovida evidencia el modo en que fueron publicados los edictos para el llamamiento en el expediente signado bajo el Nro. 49.095 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, por tanto este tribunal acoge este prueba en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandante en esta segunda Instancia.

    - Pruebas Documentales consistentes en copia certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.

    Al respecto este Juzgador, para el análisis de esta prueba es importante traer a colación la disposición transcrita del artículo 1357 que se refiere:

    …Instrumento público o auténtico es el que ha sido otorgado con las solemnidades legales por Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

    Igualmente como en la prueba, valorada “supra” se evidencia el modo en que fueron publicados los edictos para el llamamiento en el expediente signado bajo el Nro. 49.095 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, por tanto este tribunal acoge este prueba en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto quebrantamiento de las formas procesales previstas en el 231 del Código de Procedimiento Civil

    Tanto en el escrito de promoción de pruebas de la Abog. L.M., que corre al folio Doscientos veintiuno (221) de la segunda Pieza y en la exposición de la audiencia oral de Informes la Abog, J.C.P., alegaron, que las sentencias de fecha siete (7) de noviembre de 2007, quebrantaron formas procesales, prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto, referido a los ejemplares publicados por la prensa se hicieron en un formato o tamaño de letra que no permite su lectura.

    En el escrito de promoción de pruebas el Abog. M.O.S., que corre a los folios Dos (2) al Doce (12) de la segunda Pieza y en su exposición de la audiencia oral de Informes, alegó, que las sentencias de fecha siete (7) de noviembre de 2007, el a quo aplico principios de economía, celeridad procesal y estabilidad de los procesos, contemplados en los artículos 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante la deficiencia probatoria, este Juzgador acordó en la misma audiencia oral de informes, con base a los poderes especiales atribuidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 202, solicitar al a quo, TODOS LOS EDICTOS PUBLICADOS Y CONSIGNADOS en los expedientes Nos: 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839 y recibidos, se observa.

    Efectivamente, a esta alzada, corresponde analizar si efectivamente, los autos de fecha siete (7) de noviembre de 2007, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en los expedientes Nº 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839, infringieron las formalidades establecidas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y a la Luz del articulo ejusdem, los edictos para el llamamiento de los herederos desconocidos debe contener:

  10. El nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos,

  11. El último domicilio del causante,

  12. El objeto de la demanda

  13. El día y la hora de la comparecencia

  14. y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

    Además de estos requisitos formales, debe el edicto fijarse en la puerta del Tribunal, lo cual no esta debatido, en la presente apelación, y sobre lo cual no se pronunciara esta alzada.

    Las formalidades arriba consagradas y señaladas, vale decir, en cuanto que debe contener el edicto de llamamiento a herederos desconocidos, no puede quedar librado a la voluntad de aquellos a quienes está impuesto y que, en consecuencia, se ha hecho absolutamente necesario asegurar su respeto mediante el establecimiento de un grupo de “sanciones” adecuadas a la gravedad de la violación. Estas sanciones pueden resumirse en dos: la ineficacia del acto cumplido o la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro (Devis, Echandia. 1996, Vol.I, p.413), y que el cumplimiento de las formas procesales previstas en el Artículo 231 ejusdem, ocasionarían irremediablemente la reposición, al estado de la actuación irrita.

    Considera este Juzgador, que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

    En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

    .

    Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

    Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Como se ha citado el propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257, arriba señalados. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos estudiado, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.

    De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, este principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

    Por cuanto, a la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así mismo, se observa que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la reposición de la causa, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Es pertinente señalar, a los efectos del análisis de la norma presuntamente infringida que en sentencia N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

    ...A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta...

    Precisado lo anterior, es necesario advertir que desde hace algún tiempo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de febrero de 1.999, dictada en el juicio de J.C.H.C. contra Estampados Carabobo, C.A., había establecido que: “... la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...)....” (Pierre, O. 1999, Vol. 2, pp.362 y ss.)

    De manera tal pues que, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Pierre, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

    De un simple análisis se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

    Concluye este superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, que no es el caso de autos, porque los edictos efectivamente cumplieron su finalidad.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2.002, en el juicio de J. Calvo y otro en amparo dispuso que la nulidad, en general:

    .... puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo…

    Precisado lo anterior, este Juzgado Superior observa, que el caso de autos, las decisiones de fecha siete (7) de noviembre de 2007 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes Nº 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839, infringieron las formalidades establecidas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no infringen el postulado Constitucional de no sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al calificarse el Estado en nuestra Carta Magna como un estado de Derecho y de Justicia, lo hace con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta, que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales, en virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una tutela judicial efectiva, de manera expedita, sin dilaciones indebidas no formalismos y reposiciones inútiles.

    Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista, los alegatos de los abogadas apelantes, que por el hecho de ordenar que el edicto contuviera, el llamamiento a los herederos desconocidos del Abogado G.C.R., plenamente identificado en autos, en todos los expedientes en los que se evidencian identidad TOTAL DE PARTES, y de titulo , motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al ordenar librar un solo edicto con expresión de expedientes Nº 3250, 3298, 2640, 3293, 2938, 2838, 3428, 2841, 2839, de acuerdo con los postulados que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, cumplió su fin, tal y como se evidencia, en los edictos consignados en: Expediente Nro. 3428: corre inserto del folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95), ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente la publicación de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales. En el expediente N° 2438, corre inserto del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta, ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente la publicación de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales. En el expediente N° 2839, corre inserto del folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y seis (246) ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente la publicación de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales. En el expediente N° 2938, corre inserto del folio trescientos diecisiete (317) al folio trescientos veintiuno (321) ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales. En el expediente N° 2841, corre inserto del folio trescientos noventa y dos (392) al folio trescientos noventa y seis (396) ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente la publicación de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales. En el expediente N° 3250, corre inserto del folio cuatrocientos treinta y tres (433) al folio cuatrocientos treinta y siete (437) ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente la publicación de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales. En el expediente N° 3293, corre inserto del folio quinientos siete (507) al folio quinientos once (511) ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente la publicación de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales. En el expediente N° 2640, corre inserto del folio quinientos cuarenta y ocho (548) al folio quinientos cincuenta y dos (552) ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente la publicación de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales. En el expediente N° 2838, corre inserto del folio seiscientos veintitrés (623) al folio seiscientos veintisiete (627) ambos inclusive, en la pieza principal III de la presente causa, auto dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, en el cual declara procedente la publicación de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “panorama” y de los dieciocho (18) edictos publicados en el diario “La Verdad”, que cumplen lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que surtirá toda la eficacia jurídica, extensible a cada uno de los procesos intimatorios de cobro de honorarios profesionales.

    Asimismo evidencia este juzgador, que en fecha veintitrés de julio de 2007, el abogado M.O.S., en representación de la parte intimante, consignó en los expedientes Nos: 3428, 2438, 2839, 2938, 2841, 3250, 3293, 2640 y 2838, dieciocho (18) ejemplares del Diario Panorama y dieciocho (18) Ejemplares del Diario La Verdad, que corren a los folios noventa y seis (96), ciento setenta y uno (171), doscientos cuarenta y siete (247), trescientos veintidós( 322), trescientos noventa y siete (397), cuatrocientos treinta y ocho (438), quinientos doce (512), quinientos cincuenta y tres (553) y seiscientos veintiocho (628), en su orden, y que a continuación se detallan:

    … omisis…

    PANORAMA LA VERDAD

    21-05-07 Pág. 1-13 22-05-07 Pág. B-2

    23-05-07 Pág. 2-9 24-05-07 Pág. C-11

    28-05-07 Pág. 1-6 29-05-07 Pág. B-8

    20-05-07 Pág. 1-2 31-05-07 Pág. C-2

    04-06-07 Pág. 1-10 05-06-07 Pág. A-8

    06-06-07 Pág. 1-5 07-06-07 Pág. A-6

    11-06-07 Pág. 1-8 12-06-07 Pág. B-2

    13-06-07 Pág. 2-9 14-06-07 Pág. C-2

    18-06-07 Pág. 2-11 19-06-07 Pág. C-4

    20-06-07 Pág. 4-5 21-06-07 Pág. C-4

    5-06-07 Pág. 1-3 26-06-07 Pág. C-6

    27-06-07 Pág. 1-2 28-06-07 Pág. A-2

    02-07-07 Pág. 3-7 03-07-07 Pág. C-2

    04-07-07 Pág. 4-12 05-07-07 Pág. C-6

    09-07-07 Pág. 1-2 10-07-07 Pág. C-2

    11-07-07 Pág. 4-9 12-07-07 Pág. B-6

    16-07-07 Pág. 3-6 17-07-07 Pág. A-5

    8-07-07 Pág. 4-3 19-07-07 Pág. C-4

    …omisis…

    Considera esta Alzada, que efectivamente se publicaron en los periódicos PANORAMA Y LA VERDAD, y se puede apreciar que en su totalidad los edictos publicados, se encuentran en dimensiones de fácil lectura y aun algunos más espaciosos que los publicados y consignados que ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. ASÍ SE DECLARA.

    Pues bien, siguiendo el mismo orden de ideas anteriormente expuestos, que declarar con lugar las apelaciones, de marras, significaría, lo peticionado por los apelantes, constituyendo un formalismo inútil retrotraer el proceso al estado de nuevos carteles individualizados, constituirían un reposición inútil, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, que implica a su vez sacrificar la justicia, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador, debe forzosamente declarar sin lugar propuestas por la abogada L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No 22.028 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.A.P.U., titular de la cedula de identidad No 1.656.569, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra las Sentencias de fecha 7 de Noviembre de 2007 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298 y 3428. ASÍ SE DECLARA.

    VIII

    - DISPOSITIVO-

    Por todo lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones propuestas por la abogada L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No 22.028 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.A.P.U., titular de la cedula de identidad No 1.656.569, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra las Sentencias de fecha 7 de Noviembre de 2007 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298 y 3428.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las Sentencias interlocutorias dictadas en fecha 7 de Noviembre de 2007 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Que de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, dichas causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, quedaron suspendidas por razón de la muerte de la parte intimante Abogado G.J.C., a partir del día seis (6) de marzo de 2007 y la causa vertida en el expediente 3428 quedo suspendida a partir del día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara sin lugar, la solicitud de nulidad de los autos dictados por el aquo en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en los respectivos autos y de las decisiones allí contenidas de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar las causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428 cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este tribunal, declara la validez de las publicaciones de los edictos que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de perención de la causas por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el articulo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil…

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008. Años 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 119 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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