Decisión nº 1C-13.113-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Agosto de 2.010

200º Y 151º

Asunto Penal: 1C-13113-10

Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de decidir sobre lo solicitado en el diferimiento de la Audiencia Especial de fecha 13-08-2010, del asunto penal 1C-13113-10, seguida a las ciudadanas C.O.C. Y A.I. SEQUEDA SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento por Falsedad de Acto, previsto y sancionado en el articulo 316 en concordancia con el articulo 325 del Código Penal Venezolano vigente. Que para la fecha ya citada el profesional del derecho W.C., solicito se decrete el desistimiento de la querella de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 09-04-2010, se recibe Querella Penal, suscrita por la ciudadana C.Z.C.M., titular de la cedula de identidad N° 18.327.352, asistida por el profesional del derecho L.R.G., en contra de las ciudadanas C.O.C. Y A.I. SEQUERA SANTANA, por la presunta comision del delito de Forjamiento por Falsedad de Acto, previsto y sancionado en el articulo 316 en concordancia con el articulo 325 del Código Penal Venezolano vigente.

En fecha 13-04-2010, este Tribunal admite el escrito de querella, conforme a las previsiones de los artículos 292, 293, y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda notificar a las partes.

En fecha 19-05-2010, la ciudadana A.I. SEQUERA SANTANA, designa como su defensor al profesional del derecho W.C., a quien se le toma el juramento de ley en fecha 20-05-2010.

En fecha 21-05-2010, el profesional del derecho W.C.L., interpone escrito mediante el cual opone excepciones establecidas en el articulo 28 numerales 3°, 4° literales c y f del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la fijación de una audiencia especial, conforme a lo pautado en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello este Tribunal fijo audiencia para el día 22-07-2010, a las 02:00 pm, de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 22-07-2010, siendo la hora pautada para la realización de la audiencia, se verifico la presencia de las partes, constándose solo la comparecencia de las ciudadanas C.O.C. Y A.I. SEQUEDA SANTANA, el Defensor W.C., mas no así el ABG. L.R.G., y la ciudadana C.Z.C.M., dejándose constancia que el abogado querellante no fue debidamente notificado por cuanto la boleta salio sin dirección, acordándose diferir la audiencia para el día 13-08-2010, a las 09:45 am.

Que en fecha 13-08-2010, siendo la hora pautada para la realización de la audiencia, se verifico la presencia de las partes, constándose solo la comparecencia de las ciudadanas C.O.C. el Defensor W.C., mas no así el ABG. L.R.G., y la ciudadana C.Z.C.M., y A.I. SEQUEDA SANTANA; y en base a tal inasistencia, el ABG. W.C., solicita se decrete el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que a los fines de decidir lo solicitado, se procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, a los fines de constatar las resultas de las Boletas de Notificaciones, libradas a los ciudadanos ABG. L.R.G., y la ciudadana C.Z.C.M., constándose al folio doscientos ochenta y nueve (289) la resulta de la boleta del primero de los mencionados, en donde el alguacil penal H.O., deja constancia conforme a lo establecido en el articulo 539, 179, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal de haber enviado dicha boleta vía fax el día 04-03-10, al numero telefónico 0243-2326447, perteneciente al departamento de Alguacilazgo de Maracay, Estado Aragua, siendo recibida por el alguacil M.A., y hasta la fecha no consta en actas la resulta positiva de dicho envió. En cuanto a la ciudadana C.Z.C.M., no consta en actas la resulta de la boleta librada a la misma, en consecuencia no se tiene como debidamente notificados a los ciudadanos ya mencionados, a los fines de que asistieran al acto objeto del presente dictamen, y no puede quien aquí decide decretar el desistimiento de la acción, tal como lo señala el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara: Sin Lugar, el pedimento que en fecha 13-08-2010, hiciere el profesional del derecho ABG. W.C.. Y así se decide.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa al presente asunto, se evidencia que los hechos que motivaron a la interposición del escrito de querella, son los siguientes: “…Ahora bien ciudadano juez de Control, el caso es que de manera fraudulenta y dolosa, omitieron hechos y derechos sucesorales, las ciudadanas C.O.C. antes identificada y A.I. SEQUERA SANTANA, …resulta ser que, en fecha 25 de agosto 2008 en la sede de la empresa mercantil “FERRE MATERIALES KIKE, C.A” antes identificada, se reunieron estas ciudadana C.O.C. Y A.I. SEQUERA SANTANA, y bajo artificios jurídicos realizaron una asamblea Extraordinaria de accionistas distinguida con el N° 01, tal como se puede evidenciar de los folios 17 al 23 de la copia del expediente de dicha empresa que se anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. el caso es que, la cuestionada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la llevo a cabo la ciudadana C.O.C., antes identificada, propietaria de tan solo el 5% de las acciones en la empresa mercantil “FERRE MATERIALES KIKE, C.A” y con la actuación de la ciudadana A.I. SEQUERA SANTANA, también antes identificada, omitiéndose de manera descarada, grotesca y delictual, el derecho que se tiene sobre el 95% de las acciones que tiene mi difunto padre D.E. COELLO…DELITO. Ciudadano Juez de Control, es evidente que las ciudadanas C.I. COELLO SEQUERA Y A.I. SEQUERA SANTANA, identificadas supra, son acreedoras de la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO, conocido como FORJAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 326 ejusdem. En cuanto al delito de FORJAMIENTO por FALSEDAD DE ACTO, debo señalar que uno de los sujetos activos en la comisión de este hecho, es la ciudadana C.I.C., por cuanto su conducta delictual se materializa cuando ella certifica el contenido de la tan cuestionada, irrita e ilegal Acta Extraordinaria, y por ende su condición de individuo se asimilo a la de un Funcionario Publico, por cuanto comos e desprende de la misma Acta de Asamblea certifica el acto que la Ley le atribuye autenticidad, dándole aparente vida a un acto que se tilda de falso, ya que no debió existir por su ilegalidad…

Que la calificación jurídica, que la querellante le atribuye a las ciudadanas C.O.C. Y A.I. SEQUEDA SANTANA, a saber el delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el articulo 316 en concordancia con el articulo 326, del Código Penal Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 316. El funcionario publico que, en el ejercicio de sus funciones haya forjado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por el pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Articulo 326. será penado con prisión de quince días a nueve meses:

  1. - el que haya falsificado licencias, pasaportes, intineracios o permisos de residencia.

  2. -El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el numeral anterior, con el objeto de atribuirlos o referidos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplida las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.

  3. - el que haya hechos uso de licencias, intinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.

Que tomando en consideración que el profesional del derecho W.C.L., interpone escrito mediante, el cual opone excepciones establecidas en el articulo 28 numerales 3°, 4° literales c y f del Código Orgánico Procesal Penal, referente la primera de ellas a la incompetencia del Tribunal, y la del numeral 4° a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declara en los siguientes causa c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. F) Falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción, solicitando la fijación de una audiencia especial, conforme a lo establecido en el artículo 29 del adjetivo penal

Que si bien es cierto la audiencia ha sido fijada en dos oportunidades, en la cual se ha constatado la ausencia tanto de la querellante C.Z.C.M., como de su ABG. L.R.G., no es menos cierto que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece lo siguiente:

…Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin mas tramite, dictara resolución motivada…

Ahora bien, tomando en cuenta como ya se dijo, que la ciudadana C.Z.C.M., atribuye la comisión del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 en concordancia con el artículo 326, del Código Penal Venezolano, a las ciudadanas, C.O.C. Y A.I. SEQUEDA SANTANA. Lo primero que debe tenerse de la lectura del articulo ya citado, y arriba trascrito, es que el delito que en él se tipifica, es de un sujeto activo determinado, puesto que solo puede ser perpetrado por un funcionario publico, pero no cualquier funcionario publico, si no uno al que las funciones de que este investido lo faculten para dar fe publica a los actos que le sean presentados al efecto por particulares, como por ejemplo un Registrador, un Notario o inclusive un administrador de justicia (Juez). La acción del hecho delictuoso consiste en la formación total o parcial de un acto falso, mediante la escritura; o en la alteración de uno persistente; y tomando en consideración luego de una revisión exhaustiva al presente asunto, se evidencia que las ciudadanas C.O.C. Y A.I. SEQUEDA SANTANA, no son funcionarias publicas, y que el documento alegado como forjado, se trata de un acta de Asamblea de la empresa privada “FERRE MATERIALES KIKE, C.A”, lo que en consecuencia para quien aquí decide, tal tipología penal no se adapta a los hechos, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, como en efecto se desestima, la Querella interpuesta por la ciudadana C.Z.C.M., asistida por el ABG. L.R.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar, el pedimento que en fecha 13-08-2010, hiciere el profesional del derecho ABG. W.C., respecto a que se declare el desistimiento de la querella, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de los querellantes.

SEGUNDO

Se Desestima la Querella interpuesta por la ciudadana C.Z.C.M., asistida por el ABG. L.R.G., en contra de las ciudadanas C.O.C. Y A.I. SEQUEDA SANTANA, por los delitos de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 en concordancia con el articulo 326, del Código Penal Venezolano, por no ser las ciudadanas ultimas mencionadas, funcionarios públicos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. A.R. CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. A.R. CAMPO.

Causa: 1C-13113-10

EMBL..

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