Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: A.F.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.526.708.

Apoderados de la parte demandante: A.M.P.R. y M.S., abogados en ejercicio de este domicilio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278 y 78947 y titulares de las cédulas de identidad V 4.370.398 y V 8.661.212, respectivamente.

Parte demandada: M.C.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.702.643.

Apoderados de la parte demandada: R.P.V. y J.D., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.503 y 20.232 y titulares de las cédulas de identidad V 2.521.612 y V 4.721.790 respectivamente.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.-

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 09 de diciembre de 2005, el ciudadano A.F.C.C. mediante apoderada, demandó por resolución de contrato de arrendamiento, al ciudadano M.C.A.G., alegando que su representado, a través de documento privado por tiempo determinado, que acompaña, en fecha 30 de Abril de 2002, dio en arrendamiento al ciudadano M.C.A.G., un local comercial de su propiedad N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Italia, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa, como consta en la cláusula primera de dicho contrato, y que en la cláusula segunda se estableció que el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble única y exclusivamente para el funcionamiento de panadería.

Que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, pagaderos por el arrendatario dentro de los primeros 5 días de cada mes, en caso contrario el arrendatario cancelaría los intereses moratorios y recargos por gasto de cobranzas; que en la cláusula cuarta se estableció que la duración del contrato sería por un año contado a partir del 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, prorrogable automáticamente por periodos de igual lapso sucesivos a voluntad de ambas partes, siendo que las prórrogas se consideran como tiempo fijo a menos que una de las partes diere a otra un aviso por escrito con no menos de 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento, manifestando su voluntad de no prorrogar; que en la cláusula sexta se estableció que al terminar el contrato de arrendamiento por cualquier causa, el arrendatario entregaría el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y sería responsable de todos los daños y perjuicios que pudiere sufrir el inmueble arrendado, debiendo pagar la cantidad de diez por ciento (10%) del arrendamiento por cada día de retardo, por daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble; que en la cláusula séptima se estableció que el arrendatario no podrá ceder el inmueble en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, pudiendo ejercer el arrendador las acciones civiles y penales pertinente, inclusive exigir el desalojo inmediato del inmueble, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos incluso los de honorarios de abogados; que la cláusula octava establece que el arrendatario está obligado a no hacer alteraciones ni modificaciones en el inmueble sin permiso por escrito y previo de el arrendador y que las mismas quedarían a favor del arrendador sin obligación de indemnización alguna; que la cláusula novena establece que son por cuenta de el arrendatario: el pago de mantenimiento y reparaciones menores, b) los gastos de alumbrado y electricidad de cualquier tipo, el servicio de aseo urbano, agua, condominio y cualquier otro servicio público del cual haga uso, y c) notificar por escrito a el arrendador con la debida anticipación de cualquier indicio de novedad dañosa que pueda comprometer la seguridad del inmueble, así como las reparaciones mayores que puedan surgir, siendo responsable de los daños y perjuicios por falta de aviso; que la cláusula décima establece que todos los gastos que ocasione el contrato serán por cuenta de el arrendatario, inclusive honorarios de abogados y los que pudieran originarse por la desocupación o actuación judicial si llegare el caso de desahucio o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de el arrendatario de las obligaciones que contrae, conforme al contrato, así como que el arrendador no será responsable de pérdidas o robo que sufra el arrendatario por el inmueble arrendado; que la cláusula décima primera establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas da derecho al arrendador a dar por terminado el contrato o demandar su cumplimiento y en ambos casos reclamar la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado; que la cláusula décima segunda establece que al terminar el contrato el arrendatario debe entregar los recibos correspondientes a los servicios de luz, agua, condominio y cualquier otro que se derive del contrato, debidamente cancelados hasta la última facturación, pudiendo el arrendador exigir en cualquier momento los recibos y solvencias de dichos servicios; que la cláusula décima tercera establece que el arrendador se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble cuando lo crea conveniente, por sí o por medio de las persona a quienes delegare, previa notificación a el arrendatario; que en la cláusula décima cuarta se estableció que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento dará derecho a el arrendador a rescindir el contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios; que la cláusula décima quinta establece que el arrendatario dio la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo) por concepto de garantía de fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae en el contrato, lo cuales no pueden reputarse como cánones de arrendamiento insolutos, cantidad que será reintegrada al arrendatario una vez el arrendador verificara que su inmueble se encuentra en el mismo estado en que lo recibió, después que el inmueble está solvente en todos los servicios.

Que debido a que el arrendatario cumplía correctamente con todas las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, nunca su representado hizo uso de la cláusula cuarta, en dar aviso por escrito al arrendatario con 60 días de anticipación al vencimiento del contrato, de que no lo iba a prorrogar, por lo que sufrió prórroga automáticamente desde el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, pero que es el caso que automáticamente se prorrogó nuevamente del 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005 y el arrendatario no le ha pagado ni un mes de canon de arrendamiento, sin embargo su representado el arrendador le ha cobrado amigablemente los cánones de arrendamiento y éste le ha dicho que espere y que lo considere ya que también le tiene arrendado los locales 2 y 3, ubicados en el mismo edificio, según consta en contrato de arrendamiento que anexa; que el arrendatario tiene un atraso en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2004; así como enero a diciembre de 2005, es decir 20 meses de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, arroja la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), según consta en los recibos que acompaña, más los que faltan por vencerse desde enero de 2006 hasta la terminación del contrato, es decir, hasta el 30 de abril de 2006, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

Que al ser infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es por lo que de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento demanda por resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, al referido ciudadano, para que convenga en devolver a su representado el local N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Italia, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas y bienes muebles, en el mismo buen estado en que lo recibió, y en perfecto estado de solvencia, entregando todos los recibos debidamente cancelados, y convenga en pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, del 01 de mayo de 2005 al 01 de diciembre de 2005, y los cánones de arrendamiento hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la cual vence la última prórroga del contrato de arrendamiento, que serían los meses de enero 2006, febrero 2006, marzo 2006 y abril 2006, que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada uno arrojan la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil y Cláusula Secta del contrato de arrendamiento, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como los intereses moratorios que montan a QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 508.781,46) generados por cada mes de atraso de los cánones de arrendamiento desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la tasa promedio pasiva de los 6 principales bancos, que allí describe, a partir del mes siguiente al vencimiento de cada canon de arrendamiento, según consta en hoja de cálculo que anexa, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, así como las costas y costos del proceso, así como también solicita la corrección monetaria, desde el 01 de junio de 2004, fecha de vencimiento del canon de arrendamiento, hasta la fecha de la realización de la experticia. Indicó su domicilio procesal y la dirección de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.908.781,46). Fundamentó la acción en el Contrato Privado de Arrendamiento a tiempo determinado, en concordancia con los artículos 1159, 1167, 1592 numeral 2, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, Artículos 1, 33, 39, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y practicado éste en forma personal, en fecha 19 de enero de 2006, compareció dicho demandado, asistido de abogado, opuso la cuestión previa de defecto de forma, por no cumplir con lo indicado en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinarse los linderos y superficie del local comercial propiedad del actor que dice estar distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio “Italia”, situado en la calle 30, entre avenidas 28 y 29 de esta ciudad de Acarigua, que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a utilizarlo para el funcionamiento de una panadería, lo cual alega es inexacto por cuanto el local N° 1 del edificio “Italia” jamás ha sido utilizado para el funcionamiento de una panadería, lo cual fue un error del redactor del contrato de arrendamiento quién asignó al local comercial el número de identificación que no le corresponde, omitiendo los linderos particulares y superficie, que no permiten determinar con precisión el local comercial de que se trata, aprovechando el actor para iniciar un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado del local que ocupa y utiliza para el funcionamiento del fondo de comercio denominado “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.”, y por ningún motivo dejaría de cancelar la pensión de arrendamiento que devenga el local ocupado, todo lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta.

Dio contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada; adujo que es falso que el actor le dio en arrendamiento mediante documento privado de fecha 30 de abril de 2002 un local comercial, por cuanto la relación arrendaticia sobre el local en referencia se inició el 13 de abril de 1999 al celebrarse un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la ciudadana M.Y.M.C. y los ciudadanos S.D.S.G. y M.C.A.G., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N° 13, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, sobre un local comercial distinguido con el N° 1 del edificio Italia, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de esta ciudad, que según la cláusula segunda los arrendatarios se obligaban a utilizarlo única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería y el canon de arrendamiento convenido fue la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, según la cláusula tercera, que al efecto acompaña copia fotostática de dicho contrato. Que el 12 de Noviembre de 1999 la mencionada M.Y.M.C. celebra otro contrato a tiempo determinado con los mismos arrendatarios, sobre dos (2) locales comerciales Nos. 2 y 3 del edificio Italia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N° 56, Tomo 112, en cuya cláusula segunda se obligaba a los inquilinos a utilizarlos para el funcionamiento de una licorería y una agencia de loterías, los cuales devengaba una pensión de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, según la cláusula tercera, cuya copia fotostática simple anexa; acota que la arrendadora de tales contratos era la persona que hacia vida marital con el hoy demandante y que ambas convenciones fueron pactadas por el lapso de un (1) año prorrogable.

Que posteriormente, mediante documentos privados, el actor celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero sólo con M.C.A.G. sobre el mismo local N° 1, el primero, el día 30 de abril de 2001 con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, según consta de copia del ejemplar que acompaña, y luego, el 30 de abril de 2002 por igual canon de arrendamiento, según consta igualmente de copia que acompaña; es por ello que aduce que la actora en el libelo no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, al alegar falsamente que la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue la del contrato celebrado el 30 de abril de 2002.

Que concluido el lapso de vigencia del contrato celebrado por los locales comerciales Nos. 2 y 3 del edificio Italia, en noviembre de 2003 y ante la imposibilidad de instalar una licorería, convino con el arrendador en celebrar un solo contrato de arrendamiento tanto por la panadería como por la agencia de loterías y el arrendador mandó a redactar en el mes de noviembre de 2003 una nueva convención privada por los locales donde funcionan la panadería y la agencia de loterías, identificándolos con los Nos. 2 y 3, por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, omitiéndose en dicho texto el señalamiento expreso la fecha de inicio de la vigencia del contrato, expiración, destino o uso que el arrendatario debería dar a cada uno de los locales y la fecha de otorgamiento del contrato, por lo que debe concluirse que ante tal carencia se convirtió la anterior relación arrendaticia a tiempo determinado en un contrato escrito por tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, referente al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, ello por cuanto en el mes de mayo de 2005 el arrendador pretendía que suscribiera un nuevo contrato por los locales que actualmente ocupa con una panadería y una agencia de lotería, por cuanto el local que iba a ser destinado a licorería fue entregado en el mes de noviembre de 2003, pero con un incremento igual al doble del canon que venía cancelando, es decir la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) mensuales, a lo cual se negó rotundamente y le manifestó que iba a pedir la regulación del inmueble, viéndose en la obligación hasta tanto se dicte la misma de consignar a partir del canon correspondiente al mes de junio de 2005, el monto de las pensiones de arrendamiento en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 111/2005, hecho conocido por el arrendador, quién ha sido notificado del mismo y ha efectuado el retiro de tales cánones. Negó, rechazó y contradijo la deuda alegada y demandada, así como niega, rechaza y contradice que adeude suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento o cualquier otro concepto. Negó el hecho alegado de que tiene celebrado dos contratos de arrendamientos con el actor, por cuanto en el año 1999 la persona con la que hacía vida marital el arrendador, fue quién celebró dos contratos de arrendamiento, uno por el local N° 1 y el otro por los locales Nos. 2 y 3, todos del edificio Italia, posteriormente el arrendador celebra el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2002 sucesivos contratos en forma privada por el local N° 1 hasta noviembre de 2003 cuando se celebró contrato escrito sin fecha y sin vigencia, a tiempo indeterminado, por dos (2) locales que son los que actual y efectivamente ocupa con una panadería y una agencia de loterías. Que en síntesis el contrato de arrendamiento fechado el 30 de abril de 2002 referido a un local con el número 1, destinado a panadería y cuyo canon se estableció en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales fue sustituido por el contrato escrito a tiempo indeterminado sobre dos (2) locales comerciales Nos. 2 y 3 del edificio Italia, el cual no refiere el uso que a los mismos debe dar el arrendatario, que ocupa con una panadería y agencia de loterías y cuyo último canon pactado es la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, por cuanto el actor recibió el local que sería destinado a licorería en el mes de noviembre de 2003 y desde entonces solamente ha ocupado dos locales comerciales. Que por todo ello el arrendador no tiene derecho tanto a la pretensión económica que aspira a través de la demanda como tampoco a despojarlo injustamente de la posesión del local en cuestión y por ello pide que la demanda sea declarada sin lugar. Acompañó los recaudos aludidos.

La coapoderada actora dio rechazo a la cuestión previa opuesta e impugnó las copias simples acompañadas al escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, el demandado promovió el contenido del contrato de arrendamiento objeto de la acción; consignó documentales; solicitó la práctica de inspección judicial en los locales comerciales del edificio Italia, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto; y solicitó las testimoniales de los ciudadanos YSMELLY ALVARADO, Á.L., C.N.S., A.L.L.G., J.J.D., P.D.G.C. y ENYER NAVAS.

Pruebas que fueron admitidas parcialmente.

La coapoderada actora consignó documentales; así como la confesión por parte del demandado y posiciones juradas por parte del accionado, estando su representado dispuesto a absolverlas en forma recíproca.

Pruebas éstas que fueron admitidas parcialmente.

Ambas partes presentaron escritos de informes

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

Como punto previo de esta sentencia, el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa por defecto de forma opuesta por el demandado en su contestación:

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO:

La pretensión procesal del actor A.F.C.C. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde de conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil la resolución de un contrato que dice haber celebrado, por el que le entregó a M.C.A.G. en arrendamiento un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del edificio Italia, situado en la calle 30 entre Avenidas 28 y 29 de esta ciudad de Acarigua. Se dice en la demanda que el arrendatario, el ahora demandado M.C.A.G. se obligó a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para el uso de una panadería.

En su escrito de contestación el accionado de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, considerando que en el mismo no se cumplió con el requisito indicado en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinarse los linderos y superficie del local comercial propiedad del actor, distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio Italia, en la calle 30 entre avenidas 28 y 29, de la ciudad de Acarigua, que según la cláusula segunda del contrato suscrito el 30 de abril de 2002, el arrendatario se obligó a utilizarlo para el funcionamiento de una panadería, lo que dice es inexacto por cuanto el local arriba señalado, jamás ha sido utilizado para el funcionamiento de una panadería y que quien redactó u ordenó redactar el mencionado contrato de arrendamiento, le asignó al local comercial el número de identificación que no le corresponde, omitiendo sus linderos particulares y superficie, particulares éstas que permiten determinar con precisión el local comercial que se trata.

Luego de presentado el escrito del demandado, la representación judicial del demandante estampó diligencia en la que solicita se deseche la cuestión previa por cuanto el procedimiento no es un juicio reivindicatorio y no exigió el arrendatario las medidas y linderos al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.

Vistos los términos en los que el demandado fundamentó la cuestión previa que por defecto de forma opone y los alegatos de la representación judicial del actor, el Tribunal para decidir observa:

Se dice en la demanda que el actor F.C.C. dio en arrendamiento al ahora demandado M.C.A.G., un local comercial, de su propiedad distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del edificio ITALIA, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

De conformidad con lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, el libelo de la demanda deberá determinarse con precisión, el objeto de la pretensión indicando su situación y linderos si fuere inmueble. No obstante, al demandar el actor la resolución de un contrato de arrendamiento, es la resolución de dicho contrato el objeto de la pretensión y no el inmueble que puede o no haberse dado en arrendamiento por el actor al demandado, por lo que al omitir el actor en el libelo los linderos particulares y superficie del local que alega haber dado en arrendamiento al demandado, no incurrió en defecto de forma y así este Tribunal lo declara.

Dice también el demandado en su escrito de contestación al oponer la cuestión previa que según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obliga a utilizarlo para el funcionamiento de una panadería lo que dice es inexacto porque en el lugar jamás ha funcionado una panadería.

El que haya funcionado o no una panadería en el local arrendado y el que el arrendatario haya o no tomado el mismo local en arrendamiento para el funcionamiento de una panadería y el que esto se haya alegado en el libelo, corresponde al mérito de la causa que debe considerarse en la decisión sobre el mérito de la causa y no constituye defecto de forma en el libelo de la demanda y también así este Tribunal lo declara.

También dice el demandado, que quien redactó u ordenó redactar el mencionado contrato de arrendamiento, le asignó al local comercial el número de identificación que no le corresponde.

El que se haya o no asignado al local comercial el número de identificación que no le corresponde, es también una cuestión de mérito que debe considerarse en la sentencia definitiva y no constituye defecto de forma en el libelo de la demanda y también así este Tribunal lo declara. En consecuencia la cuestión previa que opuso el demandado debe desecharse. Así este Tribunal expresamente lo establece.

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

Como quedó dicho, la pretensión procesal del actor A.F.C.C. expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se acuerde de conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil la resolución de un contrato que dice haber celebrado, por el que le entregó a M.C.A.G. en arrendamiento por tiempo determinado un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del edificio Italia, situado en la calle 30 entre Avenidas 28 y 29 de esta ciudad de Acarigua y que se condene al demandado M.C.A.G. a pagar al actor SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de cánones insolutos vencidos y por vencerse hasta el vencimiento del contrato. Además los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 508.781,46) por intereses de mora.

Se dice en la demanda que el arrendatario, el ahora demandado M.C.A.G. se obligó a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para el uso de una panadería.

El demandado en su contestación dice que es falso que el demandante le haya dado en arrendamiento el local el 30 de abril de 2002, por cuanto la relación arrendaticia sobre el local en referencia se inició el 13 de abril de 1999 al celebrarse un contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre M.Y.M.C. y los ciudadanos S.D.S.G. y M.C.A.G., en el que los arrendatarios se obligaban a utilizarlo única y exclusivamente como local comercial para el funcionamiento de una panadería, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Que ese mismo año, el 12 de noviembre de 1999 M.Y.M.C. celebra otro contrato por tiempo determinado sobre dos locales comerciales designados con los números 2 y 3 del citado edificio “Italia” en el que los inquilinos se obligaron a utilizarlos para el funcionamiento de una licorería y una agencia de loterías, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales. Que la arrendadora en tales contratos hacía vida marital con el ahora demandante A.F.C.C. y que ambas convenciones fueron pactadas por el lapso de un año renovable.

Que posteriormente por documentos privados, A.F.C.C. celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero solo con M.C.A.G. sobre el referido local número 1, el 30 de abril de 2001 con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales y luego el 30 de abril de 2002 por igual canon de arrendamiento. Que concluido el lapso de vigencia del contrato celebrado por los locales comerciales números 2 y 3 del edificio “Italia” en noviembre de 2003, ante la imposibilidad que tuvo de instalar o constituir una licorería, convino con el arrendador en celebrar un solo contrato de arrendamiento tanto para la panadería como para la agencia de lotería, pero identificándolos con los números 2 y 3 por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, pero que se omitió en el texto, bien por negligencia o malicia el señalamiento expreso de la fecha de inicio de la vigencia del contrato, expiración, destino o uso que el arrendatario debía dar a cada uno de los locales y la fecha de otorgamiento del contrato que el demandante acompañó a la demanda. Que debe concluirse que ante la carencia de la vigencia o del tiempo de expiración, que la anterior relación arrendaticia por tiempo determinado se transformó en un arrendamiento por tiempo indeterminado.

Niega que haya incurrido en incumplimiento de pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005 como también niega que el actor le haya cobrado amigablemente los cánones de arrendamiento y que el (el demandado) le haya dicho que esperara y le considere porque también le tiene arrendados los locales 2 y 3 y que es también mentira que hayan transcurrido 20 meses sin que cumpla con la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento, puesto que el arrendador no es un filántropo para esperar casi dos años para demandarle cuando de conformidad con lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula OCTAVA del contrato por tiempo indeterminado cuyo objeto son los dos locales que actualmente ocupa, basta con no pagar dos mensualidades y el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato para poder demandar el desalojo por falta de pago o la resolución por incumplimiento.

Que por cuanto en el mes de mayo de 2005 el arrendador pretendía que le suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento por los locales que actualmente ocupa, con una panadería y una agencia de loterías, ya que el local que se iba a destinar a una licorería le fue entregado en el mes de noviembre de 2003 y los cuales identificó en el último contrato escrito por tiempo indeterminado de la siguiente manera: “parte de dos locales comerciales distinguidos con los N° 2 y 3 del Edificio Italia”, pero con un incremento del doble del canon que venía cancelando. Es decir la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) a lo que se negó rotundamente, manifestando que pediría la regulación del inmueble y viéndose en la obligación de consignar hasta tanto se dicte la regulación a consignar a partir del canon correspondiente al mes de junio de 2005 el monto de las pensiones de arrendamiento en el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 111/2005.

Que en consecuencia rechaza que adeude al actor SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 y desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 1° de diciembre de 2005 y los meses enero, febrero, marzo y abril de 2006 por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y niega que deba pagar los intereses de mora reclamados.

Niega que tenga celebrados con el actor dos contratos por tiempo determinado. Que en 1999 Y.M.C. que hacía vida marital con el ahora demandante A.F.C.C. celebró dos contratos de arrendamiento, uno por el local número 1 del edificio Italia y otro por los locales 2 y 3, pero que posteriormente dicho arrendador celebra el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2002 sucesivos contratos en forma privada por el local número 1 hasta noviembre de 2003 cuando se celebró el contrato sin fecha y sin vigencia, es decir por tiempo indeterminado, por dos locales que son los que actualmente ocupa con una panadería y una agencia de loterías.

Que es absurdo pretender como lo asevera el actor que si no paga los cánones de arrendamiento del supuesto local número 1, el actor le mantenga en el uso y goce del inmueble dejando transcurrir una nueva prórroga sin intentar demanda de desalojo, así como es absurdo alegar que ha pagado normal y amigablemente los cánones de arrendamiento de los locales 2 y 3 y que para los otros cánones del supuesto local número 1 haya mantenido una conducta hostil y agresiva, negándose rotundamente a pagarle los cánones de arrendamiento insolutos.

Que en síntesis, el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, fechado el 30 de abril de 2002 que se refiere a un local distinguido con el número 1 destinado a panadería y cuyo canon se estableció en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, fue sustituido por un contrato escrito por tiempo indeterminado sobre dos locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3 del edificio Italia, que no refiere el uso que a los mismos debe dar el arrendatario, que ocupa con una panadería y una agencia de loterías y cuyo último canon pactado es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, por cuanto el actor recibió el local que estaba destinado a una licorería en el mes de noviembre de 2003 y que desde entonces solamente ha ocupado dos locales.

Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir, procede con vista a los alegatos de las partes a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos A.F.C.C. (arrendador) y M.C.A.G. (arrendatario), sobre un local comercial N° 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde aparece que ese contrato se celebró por un año desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2003 para el funcionamiento de una panadería, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes diera a la otra aviso de su voluntad de no prorrogar con no menos de sesenta días de anticipación.

Esta instrumental cursante en los folios 7 al 9 del expediente, es un documento privado que el demandante acompañó a la demanda y que el demandado no desconoció en la contestación, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el ahora demandante A.F.C.C., entregó en arrendamiento al ahora demandado M.C.A.G. un inmueble consistente en un local comercial N° 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para el funcionamiento de una panadería, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con una duración de un año desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes diera a la otra aviso de su voluntad de no prorrogar con no menos de sesenta días de anticipación. Así este Tribunal lo establece.

2) Folios 10 al 16, Veinte (20) recibos de pago, emitidos a nombre del ciudadano M.C.A.G., por la cantidad de Bs. 350.000,oo cada uno, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2004, y enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005, del local N° 1 del Edificio Italia, emitidos en Acarigua, en fechas: 01 de Mayo, de Junio, de Julio, de Agosto, de Septiembre, de Octubre, de Noviembre y de Diciembre 2004; así como 01 de Enero, de Febrero, de Marzo, de Abril, de Mayo, de Junio, de Julio, de Agosto, de Septiembre, de Octubre, de Noviembre y de Diciembre 2005, sin firma alguna como recibiendo conforme.

Estas instrumentales no están suscritas por el demandado al que se le oponen, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

3) Folios 17 y 18, copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.F.C.C. (arrendador) y M.C.A.G. (arrendatario), sobre parte de dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 2 y 3 del Edificio Italia, ubicado en la Calle 30 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde constan las cláusulas en que se celebró el mismo.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no aparece esté su original reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

4) Folios 19 al 25, hoja de cálculo de intereses de mora de canon de arrendamiento años 2004-2005.

Esta instrumental no aparece suscrita por el demandado al que se le opone ni por otra persona, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

5) Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el número 13, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que aparece que M.Y.M.C. dio en arrendamiento a S.D.S.G. y M.C.A.G. un local comercial N° 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Esta instrumental, cursante en los folios 44 al 47 del expediente, corresponde a un documento autenticado en una Notaría, por lo que su original es un documento público y esta copia es perfectamente legible, pero fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

6) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Noviembre de 1999, bajo el N° 56, Tomo 112, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.Y.M.C. (arrendadora) y S.D.S.G. y M.C.A.G. (arrendatarios) sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 2 y 3, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde constan las cláusulas en que se celebró el mismo.

Esta instrumental cursante en los folios 48 al 51 del expediente, corresponde a un documento autenticado en una Notaría, por lo que su original es un documento público y esta copia es perfectamente legible, pero dicha copia fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

7) Contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos A.F.C.C. (arrendador) y M.C.A.G. (arrendatario), sobre un local comercial N° 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con vigencia desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, donde constan las cláusulas en que se celebró el mismo.

Esta instrumental cursante en los folios 52 al 54 del expediente, es un documento privado que el demandante acompañó a la demanda y que el demandado no desconoció en la contestación, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el ahora demandante A.F.C.C., entregó en arrendamiento al ahora demandado M.C.A.G. un inmueble consistente en un local comercial N° 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con una duración de un año desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes diera a la otra aviso de su voluntad de no prorrogar con no menos de sesenta días de anticipación. Así este Tribunal lo establece.

8) Contrato de arrendamiento privado cursante en los folios 55 al 57 celebrado entre los ciudadanos A.F.C.C. (arrendador) y M.C.A.G. (arrendatario), sobre un local comercial N° 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con vigencia desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Abril de 2003, donde constan las cláusulas en que se celebró el mismo.

Ya se valoró un ejemplar de este mismo documento privado, que cursa en los folios 7 al 9 del expediente, por lo que es innecesaria una nueva valoración. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 67 al 72, copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 59, Tomo 78-A., donde constan las cláusulas que la rigen.

Esta instrumental corresponde a un documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que su original es un documento público y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandante al que se le oponen y en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante se promovió para demostrar las actividades y funcionamiento de “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.”, pero las actividades y funcionamiento de esta sociedad mercantil no influye en la decisión de la causa ni están discutidas en la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa. Así este Tribunal lo declara.

10) Folio 73, copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 20 de agosto de 1999 de la sociedad mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.”, expedido por el SENIAT.

Esta instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable en consecuencia a un documento público. Esta copia no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no está discutido en la presente causa que la referida sociedad se encuentre en esa dirección por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así también este Tribunal lo declara.

11) Folios 74 al 128, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes a los folios 1 al 59, del expediente de consignaciones N° 111-2005. consignatario: M.C.A.G.. Beneficiario: A.F.C.C., llevado ante ese Juzgado.

Esta instrumental corresponde a actuaciones de un Tribunal de la República que actuaba dentro de su esfera de competencia, por lo que su original es un documento público y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandante al que se le oponen, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado M.C.A.G. consignó el 25 de mayo de 2005 ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por concepto de canon de arrendamiento y que manifestó que era por los locales 2 y 3 del edificio “Italia” la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente al mes de junio de 2005 a favor del ahora demandante A.F.C.C.. Así este Tribunal lo declara.

También aparece en las copias de estas actuaciones que el mismo demandado M.C.A.G. consignó el 30 de junio de 2005 ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por concepto del canon de arrendamiento manifestando que era por estos dos mismos locales, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente al mes de julio de 2005 a favor del ahora demandante A.F.C.C., por lo que las mencionadas copias de estas actuaciones se aprecian como plena prueba de esta consignación. Así también este Tribunal lo establece.

Igualmente aparece en las copias de estas actuaciones que el mismo demandado M.C.A.G. consignó el 27 de julio de 2005 ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que era por concepto del canon de arrendamiento de estos dos mismos locales, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente al mes de agosto de 2005 a favor del ahora demandante A.F.C.C., por lo que las mencionadas copias de estas actuaciones se aprecian como plena prueba de esta consignación. Así también este Tribunal lo establece.

También aparece en las copias de estas actuaciones que el mismo demandado M.C.A.G. consignó el 29 de agosto de 2005 ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que era por concepto del canon de arrendamiento de estos dos mismos locales, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente al mes de septiembre de 2005 a favor del ahora demandante A.F.C.C., por lo que las mencionadas copias de estas actuaciones se aprecian como plena prueba de esta consignación. Así también este Tribunal lo establece.

También aparece en las copias de estas actuaciones que el mismo demandado M.C.A.G. consignó el 28 de septiembre de 2005 ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que era por concepto del canon de arrendamiento de estos dos mismos locales, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2005 a favor del ahora demandante A.F.C.C., por lo que las mencionadas copias de estas actuaciones se aprecian como plena prueba de esta consignación. Así también este Tribunal lo establece.

También aparece en las copias de estas actuaciones que el mismo demandado M.C.A.G. consignó el 28 de octubre de 2005 ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que era por concepto del canon de arrendamiento de estos dos mismos locales, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente al mes de noviembre de 2005 a favor del ahora demandante A.F.C.C., por lo que las mencionadas copias de estas actuaciones se aprecian como plena prueba de esta consignación. Así también este Tribunal lo establece.

También aparece en las copias de estas actuaciones que el mismo demandado M.C.A.G. consignó el 29 de noviembre de 2005 ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que era por concepto del canon de arrendamiento de estos dos mismos locales, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente al mes de diciembre de 2005 a favor del ahora demandante A.F.C.C., por lo que las mencionadas copias de estas actuaciones se aprecian como plena prueba de esta consignación. Así también este Tribunal lo establece.

También aparece en las copias de estas actuaciones que el mismo demandado M.C.A.G. consignó el 21 de diciembre de 2005 ante el mismo Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que era por concepto del canon de arrendamiento de estos dos mismos locales, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) correspondiente al mes de enero de 2006 a favor del ahora demandante A.F.C.C., por lo que las mencionadas copias de estas actuaciones se aprecian como plena prueba de esta consignación. Así también este Tribunal lo establece.

12) Comunicación de fecha 11 de octubre de 2005 de la abogado M.S., actuando en representación del ahora demandante A.F.C.C. dirigida al ahora demandado M.C.A.G. en la que se dice que A.F.C.C. no tiene interés en continuar con el contrato de arrendamiento que suscribió con el mismo demandado.

Este instrumento cursante en el folio 129 del expediente, es un documento privado que el demandado promovió durante el lapso probatorio de la presente causa y que el demandante no desconoció dentro de los cinco días siguientes, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que la abogado M.S. dirigió esta comunicación al ahora demandado M.C.A.G. a los locales 2 y 3.

No obstante, no aparece como obtuvo la profesional del derecho la información de que los locales eran 2 y 3, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio e igualmente se desecha que esta afirmación constituya confesión por la parte actora. Así este Tribunal lo establece.

13) Telegrama de fecha 12 de Septiembre de 2005, dirigido a M.A.G., por A.C.C., notificándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento cursante en el folio 131 del expediente.

No consta que el original de este telegrama lleve la firma del demandante A.F.C.C. o que se haya entregado en la oficina telegráfica en nombre del mismo A.F.C.C., tal y como lo requiere el artículo 1.375 del Código Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

14) Folios 147 al 149, contrato de arrendamiento privado en el que aparece que A.F.C.C. celebró un contrato de arrendamiento con M.C.A.G. sobre dos locales comerciales marcados con los números 2 y 3 del Edificio Italia, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa por un año contado a partir del 15 de noviembre de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2002.

Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil debe tenerse como reconocido y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el ahora demandante A.F.C.C. celebró un contrato con el ahora demandado M.C.A.G., por el que le entregó en arrendamiento dos locales comerciales marcados con los números 2 y 3 del Edificio Italia, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa por un año contado a partir del 15 de noviembre de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2002 y como plena prueba de que el arrendatario se obligó a utilizarlos para el funcionamiento de licorería y una agencia de lotería. Así este Tribunal lo establece.

15) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. Folios 151 y 152, YSMELLY DEL VALLE A.M., quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce al señor M.C.A.G. porque trabajó en frente de su negocio; que trabaja en el frigorífico Tercer Milenium; que el señor M.A. tiene la panadería y una agencia de lotería ya que se encuentran ubicados diagonal de donde ella trabaja; que los locales del señor M.A. quedan en la calle 30 entre avenidas 27 y 28; que al lado de la agencia de lotería propiedad del señor M.A. no ha funcionado una licorería, lo que ha observado que ha funcionado es un deposito ya que ha visto que se guarda harina, materia prima de la panadería, una licorería no; que el dueño de los locales donde el señor MARCIO tiene una panadería y una agencia de lotería es el señor N.C.; que lo sabe porque lo conoce de vista del restaurante ITALIA , y sabe que es propietario de varios edificios, entre ellos ese; que el local que se encuentra al lado de la agencia de lotería del señor M.A. no está ocupado, que permanece cerrado según lo que puede observar como desde finales del año 2003, permanece cerrado todo el día; que le consta que ese local se encuentra desocupado desde finales del 2003 porque en su presencia el señor COFANO le ofreció al señor A.P. que es el dueño de TERCER MILLENIUM que se lo podía arrendar, pero no llegó a nada; que esa conversación la presenció como el primer trimestre del 2004, más o menos; que trabaja en el Tercer Millenium desde el 10 de abril del 2000 y está ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 diagonal a la panadería La Cascada; que le consta todo lo que ha dicho porque tiene varios años trabajando ahí, y ha observado como se han desarrollado las cosas. No fue repreguntada por la parte actora.

  2. Folios 154 y 155, Á.M.L.V., quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce al señor M.A.; que es electricista; que conoce al señor M.A. porque le ha hecho trabajos de electricidad; que esos trabajos los ha hecho en la panadería que él tiene y en la casa también; que la panadería del señor M.A. queda situada frente al frigorífico Tercer Millenium y la otra queda situada al lado de Cines Acarigua; que la panadería que tiene el señor MARCIO frente al frigorífico Tercer Millenium se llama La Cascada; que al lado de la panadería La Cascada se encuentra una agencia de lotería y un local vacío que esta ahí; que conoce al señor COFANO; que le ha hecho trabajos de electricidad; que esos trabajos los ha hecho en un edificio que está cerca de la panadería, no recuerda si es Doña TINA o DIANA; que le consta que el local que está al lado de la agencia de lotería está vacío porque el señor NINO le pidió que le hiciera unas revisiones a la parte eléctrica, le hizo un presupuesto en forma verbal, pero no concretaron nada; que todos le dicen N.C.; que esas revisiones eléctricas las hizo aproximadamente los primeros días del mes de diciembre del 2003; que para esa fecha el local se encontraba totalmente desocupado; que no concretamos el trabajo, por lo tanto no le realizó ningún trabajo; que no es amigo del señor N.C..

  3. Folio 157, C.N.S., quién al ser interrogado por su promovente respondió: que conoce al señor M.A.; que lo conoce de ahí mismo de la zona, porque tiene un negocio cerca de los negocios de él; que el señor M.A. tiene una panadería y una agencia de lotería cerca de su negocio; que la dirección de la panadería y la agencia de lotería es la calle 30 entre 27 y 28; que su negocio es una venta de verduras; que al frente de la panadería y la agencia de lotería del señor M.A. se encuentra la carnicería Tercer Millenium; que desde el año 2001 tiene trabajando en el puesto de verduras; que el dueño o propietario de los locales donde está la panadería y la agencia de lotería es el señor N.C.; que al lado de la agencia de lotería que tiene el señor MARCIO nunca ha funcionado ninguna clase de negocio, ninguna licorería.

  4. Folios 167 y 168, P.D.G.C., quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce al señor M.A. pero de vista; que lo conoce de la panadería La Cascada, pero no tiene trato con él; que él trabaja en el frigorífico Tercer Milenio; trabaja allí en la cocina y sale a hacer las compras para la cocina; que el frigorífico Tercer Milenio está en la calle 30 al frente de la panadería La Cascada; que el señor M.A. tiene panadería y la agencia de lotería La Cascada; que en 6 años que tiene trabajando en el frigorífico Tercer Milenio, nunca ha visto una licorería al lado de la agencia La Cascada; que el dueño del edificio donde funciona la agencia de lotería y la panadería es el señor NINO; que vio ese local abierto hace mucho tiempo ya que guardaban una harina de la panadería La Cascada; que no guardan harina en ese local desde el mes de noviembre del año 2003; que le consta que ese local se lo entregó el señor M.A. a su propietario un día que él estaba comprando verduras a que el señor CARLOS, que es el que está vendiendo en la parte de afuera, y vio cuando el señor MARCIO le entregó la llave al señor NINO; que desde ese día que vio que el señor MARCIO le entregó la llave al señor NINO, no vio más nunca ese local abierto; que es cierto que el señor A.P. dueño del frigorífico tercer milenio le iba alquilar al señor NINO el local que MARCIO le entregó en noviembre del 2003, eso fue en la oficina del señor AGUSTÍN, cuando el señor AGUSTÍN le estaba haciendo el comentario a YSMELI y a las muchachas de la oficina que él quería alquilar ese local para unas maquinarias; que la doctora ROSAURA, le dijo que viniera a declarar porque la conoce a ella, porque es cliente del frigorífico tercer milenio; que no tiene ningún interés en el juicio. Al ser repreguntado por la apoderada actora, contestó: que veía cuando levantaban la s.M.d. local desocupado y el camión que traía la harina lo descargaban por la parte del frente donde está la s.m.; que la cocina donde desempeña su trabajo está vista hacia el frente de la verdulería del señor Carlos y hacia el local del señor NINO, eso está vista hacia el frente; que la verdurera del señor Carlos está del local donde está el señor NINO, un poquito más hacia acá que es donde está la frutería del señor Carlos, que está ubicada en la acera, hacia el lado del local del señor NINO; que la entrega de las llaves del señor MARCIO al señor NINO fue en el año 2003 del mes de noviembre, pero no sabe día y hora exacta, que sabe que fue en noviembre del 2003; que se me encontraba comprando verduras a que el señor CARLOS; que sabe que el señor MARCIO tenia esos tres locales alquilados, y después él devolvió las llaves del local y se quedó con dos locales, eso es lo que sabe; que por locales no puede decir cual es uno, cual es dos y cual es número tres, porque sabe que la panadería siempre ha estado en la esquina.

La testigo YSMELLY DEL VALLE A.M. dijo que conoce al ahora demandado M.C.A.G. porque trabaja frente a su negocio en el frigorífico Tercer Millenium, que el señor M.A. tiene una panadería y una agencia de loterías que se encuentran ubicados en diagonal de donde trabaja, que cree que los locales de M.A. se encuentran en la calle 30 entre avenidas 27 y 28, que al lado de la agencia de lotería no ha funcionado una licorería, que lo que ha visto es un depósito que ha visto que se guarda harina, materia prima de la panadería, que el local que se encuentra a un lado de la agencia de loterías está cerrado como desde finales de 2003 y que permanece cerrado todo el día y que le consta que ese local se encuentra desocupado porque el señor COFANO le ofreció al señor A.P. que es el dueño del Frigorífico Millenium, que trabaja en el frigorífico desde el 10 de abril de 2000 y que este frigorífico se encuentra en la calle 30 entre Avenidas 28 y 29 diagonal a la panadería La Cascada y que le consta lo declarado porque trabaja allí desde hace varios años y ha observado como se desarrollan las cosas.

El testigo Á.M.L.V., manifestó ser electricista y conocer al ahora demandante A.F.C.C. al que le ha hecho trabajos de electricidad. Dijo que la panadería del ahora demandado M.C.A.G. se encuentra frente al frigorífico Tercer Millenium, que a un lado de la panadería se encuentra una agencia de lotería y un local vacío. Que sabe que este último local se encuentra vacío porque hizo unas revisiones a la parte eléctrica, que eso fue en los primeros días de diciembre de 2003 y que ese local se encontraba desocupado.

El testigo C.N.S. declaró que conoce a M.A. porque tiene un negocio que es una venta de verduras desde el año 2001 cerca de los negocios de él, que M.A. tiene una panadería y una agencia de loterías. Que la panadería y la agencia de loterías de M.A. se encuentran en la calle 30. Que el dueño de los locales donde están la panadería y la agencia de lotería de M.A. es el señor N.C. y que el lado de la agencia de loterías de MARCIO nunca ha funcionado una panadería.

El testigo P.D.G.C. dijo conocer de vista a M.A., pero que no tiene trato con el, también manifestó el testigo que trabaja en el Frigorífico Millenium en la cocina y que sale a hacer compras para la cocina, que M.A. tiene una panadería y la agencia de loterías La Cascada, que en los seis años que tiene trabajando en el Frigorífico Millenium nunca ha visto una licorería a lado de la agencia La Cascada, que en ese local hace mucho tiempo guardaban harina de la panadería La Cascada, que no guardan harina en ese local desde noviembre de 2003, que vio cuando el señor MARCIO le entregó la llave de ese local al señor NINO y que no vio mas ese local abierto. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora dijo que M.A. era el inquilino de los tres locales del edificio “Italia”, pero devolvió las llaves y se quedó con dos locales.

Los testigos YSMELLY DEL VALLE A.M., Á.M.L.V., C.N.S. y P.D.G.C. manifiesta la primera que el local a un lado de la agencia de loterías se encuentra desocupado desde finales de 2003, el segundo que hizo en el mismo local unas revisiones eléctricas en los primeros días del mes de diciembre de 2003 y que el local se encontraba desocupado, el tercero declaró que en ese local nunca ha funcionado una licorería u otra clase de negocio y que tiene una venta de verduras cerca del lugar desde el año 2001, mientras que el cuarto testigo declaró que no vio ese mismo local abierto desde noviembre de 2003, por lo que estos cuatro testigos son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el local que se encuentra a un lado de la agencia de loterías La Cascada se encuentra cerrado desde finales del año 2003, no se contradicen ni consta que no hayan dicho la verdad, por lo que en este punto sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el local del edificio “Italia” que se encuentra a un lado de la agencia de loterías La Cascada se encuentra cerrado desde al menos desde el mes de diciembre de 2003 y así este Tribunal lo declara.

16) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el número 13, Tomo 39, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.Y.M.C. (arrendadora) y S.D.S.G. y M.C.A.G. (arrendatarios) sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde constan las cláusulas en que se celebró el mismo.

Esta instrumental cursante en los folios 161 al 163 del expediente, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como plena prueba por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que M.Y.M.C. dio en arrendamiento a S.D.S.G. y M.C.A.G. un inmueble constituido por un local comercial y como plena prueba además, que en ese instrumento se expresó que dicho local estaba distinguido con el número 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa por un año desde el 30 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000. Así este Tribunal lo declara.

17) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el número 56, Tomo 112, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.Y.M.C. (arrendadora) y S.D.S.G. y M.C.A.G. (arrendatarios) sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 2 y 3, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde constan las cláusulas en que se celebró el mismo.

Esta instrumental cursante en los folios 164 al 166 del expediente, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil como plena prueba por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que M.Y.M.C. dio en arrendamiento a S.D.S.G. y M.C.A.G. un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y plena prueba además de que en esta documental se expresa que tales locales están distinguidos con los números 2 y 3, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre Avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa por un año desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 14 de noviembre de 2000. Así este Tribunal lo declara.

18) Folios 174 al 176, inspección judicial realizada en la Calle 30 con Avenida 28, Sector Campo Lindo, Acarigua, dejando constancia el Tribunal de: que la Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada C.A., se encuentra ubicada en la calle 30, con avenida 28 de la ciudad de Acarigua; que con una puerta de por medio fue aparentemente es la entrada del edificio se encuentra cerrada y hay otro local donde funciona la agencia de lotería La Cascada; que al lado de la agencia de loterías existe un tercer local que se encuentra cerrado con una puerta tipo s.m. y candados; que en la fachada aparece en pintura negra la palabra “EDF” y debajo de la cual se encuentran fijados unos afiches de carácter político, por lo que no se puede dejar constancia si debajo de los mismos aparece señalado el nombre del edificio y sobre los números de los locales, al lado de la palabra “EDF”, en un costado de una de la entrada de la panadería aparece un número 3 en pintura negra; en el resto de los locales no hay visible número alguno, pero se dejó constancia fijados numerosos afiches de carácter político, por lo que no se pudo dejar constancia si debajo de los mismos hay o no señalados los números de los locales; que en la planta baja del edificio hay tres locales comerciales.

En esta inspección judicial se constató que el local en el que se encuentra instalada la Panadería, Pastelería y Charcutería La Cascada C.A., se encuentra en el edificio “Italia” ubicado en la calle 30, con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, que con una puerta de por medio hay otro local donde funciona la agencia de lotería La Cascada y que al lado de la agencia de loterías existe un tercer local que se encuentra cerrado con una puerta tipo s.m. y candados, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos YSMELLY DEL VALLE A.M., Á.M.L.V., C.N.S. y P.D.G.C. que ya fueron valoradas.

En la misma inspección judicial se constató que en la fachada del edificio “Italia” aparece en pintura negra la siglas “EDF” y debajo de la cual se encuentran fijados unos afiches de carácter político, por lo que no se pudo dejar constancia si debajo de los mismos aparece señalado el nombre del edificio y se constató además que sobre los números de los locales, al lado de la palabra “EDF”, en un costado de una de la entrada de la panadería aparece un número 3 en pintura negra.

El que esta palabra “EDF” y el número 3 en pintura negra que se encuentran en un costado de una de las entradas del local comercial en el que funciona la panadería, considerando que estaba en pintura, en la parte exterior del edificio “Italia” y que en la misma fachada se encontraban afiches de carácter político, no demuestra que el número 3 sea el del local comercial en el que funciona la panadería, ya que estando en la parte externa, en una vía pública, cualquier persona puede haber pintado esa palabra “EDF” y el número 3 como parte de una propaganda política o comercial o aun de una simple pinta callejera o “graffiti” que son muy comunes en cualquier ciudad venezolana.

En consecuencia, esta inspección judicial se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica como plena prueba de que en los tres locales comerciales del edificio “Italia”, se encuentra funcionado la denominada “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.” y en otro de los locales una agencia loterías denominada “AGENCIA DE LOTERÍAS LA CASCADA”, pero no demuestra los números de cada uno de los locales del edificio “Italia”. Así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

En el documento ya valorado por el que M.Y.M.C. dio en arrendamiento a S.D.S.G. y M.C.A.G. un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, del Edificio “ITALIA” para el funcionamiento de una panadería y en el documento por el que la misma M.Y.M.C. dio en arrendamiento a los mismos S.D.S.G. y M.C.A.G. un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 2 y 3 para el funcionamiento de una agencia de loterías y de una licorería, del Edificio “ITALIA”, cursante el primero en los folios 161 al 163 del expediente y el segundo en los folios 164 al 166 del expediente. No obstante, considerando que no consta en autos un instrumento registrado, como podría ser un documento de condominio que señale el número de los locales con los linderos que los identifiquen, considerando que al ser el demandante A.F.C.C. el arrendador actual de estos locales, por lo que puede atribuirles a los mismos una numeración y luego cambiarla y que M.Y.M.C. que en tales documentos aparece como arrendadora no era propietaria, estos mismos documentos no demuestran el número de identificación de los locales. Así este Tribunal lo establece.

En el documento privado cursante en los folios 7 al 9 del expediente en cuyo texto aparece el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, aparece que por dicho contrato el ahora demandante A.F.C.C. entregó al ahora demandado M.C.A.G. en arrendamiento el local comercial N° 1, del Edificio “ITALIA”, ubicado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde aparece que ese contrato se celebró por un año desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2003 para el funcionamiento de una panadería, mientras que en el documento privado también valorado, cursante en los folios 147 al 149 del expediente demuestra que el ahora demandante A.F.C.C. celebró un contrato con el ahora demandado M.C.A.G., por el que le entregó en arrendamiento dos locales comerciales marcados con los números 2 y 3 del Edificio Italia, situado en la calle 30 entre avenidas 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa, por un año contado a partir del 15 de noviembre de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2002 para el funcionamiento de licorería y una agencia de lotería.

Al no constar en autos un documento registrado en el que aparezcan estos tres locales identificados de manera exacta con sus linderos y en el que se les atribuya un número de identificación, considerando además que como ya está señalado, al ser el arrendador actual de estos locales, el demandante A.F.C.C., éste puede atribuirles cualquier número o variar la numeración, los mencionados documentos que cursan, el primero en los folios 7 al 9 y el segundo en los folios 147 al 149, no demuestran que el local número 1 sea el ocupado por la panadería, ni que el local número 2 sea el ocupado por la agencia de loterías, ni demuestran que el local número 3 sea el que se había arrendado a M.C.A.G. para el funcionamiento de una licorería. Así este Tribunal lo establece.

Las declaraciones de los testigos YSMELLY DEL VALLE A.M., Á.M.L.V., C.N.S. y P.D.G.C. demostraron que el local del edificio “Italia” que se encuentra a un lado de la agencia de loterías La Cascada se encuentra cerrado desde al menos el mes de diciembre de 2003, tal y como lo alegó en su contestación, mientras que el demandante A.F.C.C. no logró demostrar la insolvencia del demandado en el pago de los cánones correspondientes al local arrendado al mismo demandado M.C.A.G., que ocupa la “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.”, tal y como aparece alegado en el libelo de la demanda, ni puede presumirse que el tercer local que se encuentra a un lado del ocupado por la agencia de loterías, se lo tenga en la actualidad el demandante dado en arrendamiento al demandado, considerando que también se demostró en autos, con las declaraciones de los mismos testigos YSMELLY DEL VALLE A.M., Á.M.L.V., C.N.S. y P.D.G.C. que ese local se encuentra cerrado desde finales del año 2003.

El demandante alegó en el libelo y el demandado en su contestación, que el canon de arrendamiento mensual era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por lo que esta cantidad como monto de ese canon se encuentra fuera del debate procesal y debe tenerse como probado. Así este Tribunal lo establece.

Con la copia certificada cursante en los folios 74 al 128 del expediente, el demandado M.C.A.G. logró demostrar que consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como el mes de enero de 2006, cada una de estas consignaciones por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de dos locales comerciales, por lo que la mitad de esta cantidad considera este Tribunal que corresponde al canon del local ocupado por la “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.”, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), considerando además, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.296 del Código Civil, cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deba satisfacerse en períodos determinados, como es en este caso los cánones de arrendamiento que se causan mensualmente, no habiendo prueba en contrario debe considerarse también pagadas los cánones de arrendamiento anteriores a junio de 2005 y en consecuencia que dicho demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local que ocupa “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.” en el edificio “Italia” ubicado en la calle 30, con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, por lo que la demanda intentada por A.F.C.C. contra M.C.A.G., por resolución del contrato de arrendamiento de ese mismo local, por pago de cánones de arrendamiento insolutos, por intereses moratorios de esos cánones, así como por el pago de los mismos cánones hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la que manifiesta vence la última prórroga, debe desecharse y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con fundamento a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa que por defecto de forma opuso el demandado M.C.A.G., ya identificado, en la causa iniciada por demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, intentó en su contra F.C.C., también identificado y además declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial que se encuentra en el edificio “Italia” ubicado en la calle 30, con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, ocupado por la “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA CASCADA C.A.”, por pago de cánones de arrendamiento insolutos, por intereses moratorios de esos cánones, así como por el pago de los mismos cánones hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la que manifiesta vence la última prórroga, que intentó el mismo F.C.C. contra el mismo M.C.A.G..

Aunque fue desechada la cuestión previa que por defecto de forma opuso el demandado, dada la naturaleza del presente procedimiento, se decidió la misma en esta sentencia definitiva y no se abrió una incidencia y por lo que al ser declarada sin lugar la demanda, pese a haber sido desechada dicha cuestión previa, el demandante A.F.C.C. resultó totalmente vencido. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al mismo demandante en costas por haber resultado totalmente vencido.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 11 y 15 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

La Secretaria

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