Decisión nº PJ0082010000042 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000042

ASUNTO: AF48-U-2003-000106

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2014

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: COFEE CAKE FACTORY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1999, bajo el Nº 96, Tomo 349-A-Qto., Registro de Información Fiscal Nº J-30645499-3.

Representación de la recurrente: ciudadano Nisim Toledano Maman, titular de la cédula de identidad Nº 1.084.574, en su carácter de Director de la contribuyente, asistido por el Abogado M.R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) Nº 40537 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de marzo de 2003.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: A.U. Grüber inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.940.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 28 de abril de 2003, por la recurrente el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibido por el Tribunal Distribuidor el 28 de abril de 2003 y por este Tribunal el 05 de mayo de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2003, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 08 de diciembre de 2003 la parte recurrida se opuso a la admisión del presente Recurso, en misma fecha se abrió la articulación probatoria que venció el 16 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2003 se admitió el Recurso. El 30 de marzo de 2004, venció el lapso probatorio.

Al 28 de abril de 2004, las partes consignaron sus escritos de informes, en misma fecha se dio un lapso de 08 días para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de su contraria. El 13 de mayo de 2004, la parte recurrida mediante diligencia presentó sus observaciones y en la misma fecha se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2005 y 15 de julio de 2006, la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

El 13 de diciembre de 2007, la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó se notificara a la recurrente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República. El 21 de octubre de 2008 se consignó la última de las notificaciones libradas.

En fechas 12 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2009, la sustituta de la Procuradora General de la República pidió se dicte sentencia.

El 03 de febrero de 2009 y 09 de diciembre de 2009, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Alega que el Acto Administrativo impugnado es nulo conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque al dictarla el 22 de marzo de 2003, se basó en el Código Orgánico Tributario derogado, que se le pretende sancionar con los artículo 149; 84; 126 numerales 2 y 8; 112 t 71 del Código Orgánico Tributario derogado para la fecha en que se dictó la Resolución objetada, que por tanto se violaron los artículos 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene que debió aplicarse el Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001 y al no hacerlo se vulneró el Principio de Irretroactividad de la Ley. Que tal situación configura el falso supuesto por cuanto la fundamentación de la decisión es errada y vicia la voluntad de la Administración.

    Aduce que la resolución objetada es nula por ilegalidad o falso supuesto debido a que se incurrió e un vicio de falsa apreciación de los hechos, dado que advierte que ninguna de las facturas que emitió para el periodo investigado violaba la legislación en materia tributaria y agrega que es posible demostrar sus defensas de tres (03) facturas del 16 de abril de 2003, marcadas como Anexos “E”, “F” y “G” a través de las cuales sostiene se desprende que cumplía cabalmente son los requisitos de las facturas.

  2. La Administración Tributaria.

    En primer término transcribe el artículo 343 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, alegando que al contrastar la referida Norma y con el caso que nos ocupa se desprende que para el lapso impositivo que se revisa, a saber octubre del 2001, no había entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario del 2001. Cita el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994 y concluye que la Resolución objeto del presente Recurso fue sustentado correctamente y no existe vicio alguno que haga anulable la misma.

    Sobre la falsa apreciación de los hechos alegada por la recurrente, la parte recurrida considera que el Acto Cuestionado goza de la presunción de validez y legalidad de la que gozan todos los actos administrativos dictados por una autoridad competente, que por tanto la recurrente debe probar suficientemente que su contenido es incorrecto ilegal. Que en el caso de marras tres (03) facturas traídas por la recurrente no son suficientes para desvirtuar la actuación fiscal que determinó se omitieron requisitos en las facturas producidas por la contribuyente. En tal sentido solicitó se declare improcedente el alegato de nulidad por falso supuesto.

    Por último solicitó se declare sin lugar el presente Recurso y que en el caso de ser declarado con lugar pide se le exima de costas a la República, alegando haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 40537 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de marzo de 2003, mediante la cual se procedió a imponer sanción a la recurrente, por cuanto de la verificación fiscal practicada la Administración constató que la contribuyente emitía facturas que no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63;64;65;66;67;68; y 69 de su Reglamento y los artículos 2;4;5;13 y 14 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, en consecuencia se le aplicó la multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, conforme a los previsto en los artículos 37 del Código Penal y 334 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes consideradas en el presente caso y establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario la parte recurrente consignó los siguientes documentos:

      - Original de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 40537 del 22 de marzo de 2003.

      - Original de Planilla Para Paga (Liquidación) Nº 01101226000281 del 19 de marzo de 2003 del periodo fiscal de octubre del 2001.

      - Anexos “E”, “F” y “G” Facturas de fecha 16 de abril de 2003 producidas por la recurrente

      De estos documentos se observa, que los mismos no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho

      Determinar la existencia o no del falso supuesto de derecho

      En el presente caso la recurrente alegó en la Resolución objetada se aplicaron disposiciones no vigentes, que para el periodo investigado de octubre del 2001, que se consideró la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994, pero que se debió aplicar la establecida en el Código Orgánico Tributario del 2001, por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto impugnado.

      La administración Tributaria, alega que al contrastar el artículo 343 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001 con el caso que nos ocupa se desprende que para el lapso impositivo que se revisa, a saber octubre del 2001, no había entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario del 2001. Cita el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994 y concluye que la Resolución objeto del presente Recurso fue sustentado correctamente y no existe vicio alguno que haga anulable la misma.

      A los fines de esclarecer este punto, se considera necesario señalar, que según criterio pacífico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, define el falso supuesto como:

      "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"

      La recurrente alega que se debió aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001 y no la establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, ya que el periodo fiscalizado era el correspondiente al mes de octubre del 2001.

      En este orden de ideas, debe observarse que el Código Orgánico Tributario vigente y el cual la recurrente afirma debió ser el aplicado, se publicó el 17 de octubre de 2001 en la Gaceta Oficial Nº 37.305, establece en su artículo 8 lo siguiente:

      …Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

      Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

      Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

      Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…

      En primer lugar, resulta obligatorio mencionar que el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, era de contenido similar al descrito en el artículo 8 del Código vigente. Asimismo, de la Norma transcrita ut supra se desprende que sólo salvo casos excepcionales, las leyes tributarias deben fijar un lapso para entrar en vigencia, lo que implica que las leyes tributarias no se aplican de inmediato y en el día que salgan publicadas en la Gaceta Oficial, sino que deben tener una vacatio legis o un lapso entre la fecha de su publicación y la de su entrada en vigencia, por tanto si no existe un término previo para su entrada en vigencia, tomando en cuenta el artículo objeto de estudio, se debe entender que se aplicara vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de su promulgación.

      Asimismo, el artículo 343 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, ordena:

      …Artículo 343.- Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial…

      En el anterior artículo se establece la forma en que debe determinarse la vigencia de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, el cual va en concordancia con el artículo 317 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

      …Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución…

      De las normas anteriormente señaladas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe señalar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley. En el caso que nos ocupa se observa que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 84 del mismo Código, a sancionar a la recurrente de acuerdo con el artículo 108 ejusdem, por incumplir con los deberes que consagran los numerales 2 y 8 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia este tribunal desestima el alegato de la contribuyente y considera acertada la aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994. Así declara.

      Establecer la existencia o no del falso supuesto de Hecho

      Igualmente, en el presente caso la recurrente alegó que el Acto impugnado es nulo por ilegal, que en el mismo se plasmó una falsa apreciación de los hechos, que ninguna de las facturas que emitió para el lapso impositivo fiscalizado incumplió la legislación tributaria aplicable, que esto puede comprobarse de facturas que consignó como anexos “E”, “F” y “G” y que agrega cumplen con establecido en la Ley.

      En la Resolución objetada se señaló que la recurrente violó con lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 63; 64; 65; 66; 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, al emitir facturas y documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos exigidos para las mismas.

      Asimismo, los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen las directrices a seguir al momento de emitir las facturas o documentos equivalentes, de igual forma la normativa descrita de los artículos 63 al 69 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desarrolla las directrices ordenadas en la Ley y es en la Resolución Nº 320 donde se dispone exactamente los requisitos que deben cumplir las facturas, los cuales según se desprende de la Resolución objetada no fueron cumplidos por la recurrente.

      para sostener su defensa la recurrente se apoya en las facturas marcadas como anexos “E”, “F” y “G”, que fueron consignadas por ella al momento de presentar el escrito contentivo del Recurso que nos ocupa, al respecto debe señalarse, que las mismas son facturas que corresponden al periodo del mes de abril del año 2003 y en la Resolución (Imposición de Sanción Nº 40537 del 22 de marzo de 2003, se desprende que el periodo fiscalizado a la recurrente, fue octubre del año 2001, por tanto, de los documentos presentados por la recurrente no es posible deducir la ilegalidad de la Resolución que se impugna, dado que los mismos no se corresponden con el periodo que fue investigado por la Administración y por el cual fue sancionado.

      Ahora bien, debe advertirse de la estabilidad que gozan los Actos Administrativos y que se encuentra establecida en leyes generales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 8, al ordenar que los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deben ser ejecutados en el término establecido y que a falta de un término, deberán ejecutarse inmediatamente, tal situación también fue tomada en cuenta por Código Orgánico Tributario al ordenar en su artículo 184 que El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de éstos artículos, a través de los cuales se busca dar estabilidad a los actos administrativos, se desprende la presunción de legitimidad de la que gozan los mismos.

      Igualmente debe señalarse que la presunción de legitimidad del Acto Administrativo no es una actividad caprichosa, sino que obedece a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, ya que el poner en suspenso los Actos dictados por la Administración entorpecería el desarrollo de su voluntad, la cual al ser modelada conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cumpliendo la normativa legal para el caso concreto, propenderá siempre en protección del interés general, por tal motivo debe concluirse que la manifestación de la voluntad de la Administración dispuesta en los actos administrativos no necesitan de la demostración a priori de su legalidad para poder hacerlos efectivos y mas bien deberá corresponder al particular interesado destruir la apariencia legitima del Acto que lo afecte, teniendo sobre si, la carga de demostrar los vicios que le impute.

      Del caso de marras se desprende que se emitían facturas o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos legales, sólo que la recurrente alegó que si los cumplía, sin embargo la recurrente se limitó a plantear alegatos, sin aportar al Juicio elementos o pruebas que permitieran desvirtuar lo señalado en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 40537, en la que se plasmo la verificación del incumplimiento del deber formal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión de nulidad por falso supuesto de hecho alegada por la parte recurrente. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COFEE CAKE FACTORY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1999, bajo el Nº 96, Tomo 349-A-Qto., Registro de Información Fiscal Nº J-30645499-3, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 40537 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de marzo de 2003. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 40537 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de marzo de 2003.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la recurrente COFEE CAKE FACTORY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1999, bajo el Nº 96, Tomo 349-A-Qto., Registro de Información Fiscal Nº J-30645499-3, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000042 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AF48-U-2003-000106

Asunto Antiguo: 2003-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR