Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

VISTO

sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el abogado J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.353.107 e inscritas en el I.P.S.A bajo los N 61.242, actuando como apoderado judicial del ciudadano FURIO S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.207.156 y de este domicilio, según Instrumento poder autenticado por ante la Notaria de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero del 2009, anotado bajo el N° 70, Tomo 32; en contra del ciudadano: C.A.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.045.928, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Aduce que El 15 de mayo de 2004, su mandante celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano: C.A.R.Q., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento 2-A, ubicado en El Edificio “Residencias Antares” calle 129 N° 89-41, Avenida “D” urbanización La Trigaleña, Municipio V.E.C., las partes convinieron, que la duración del contrato fue de Un (1) año contado a partir del 15 de mayo de 2004, hasta el 14 de mayo de 2005, según lo establecido en la cláusula TERCERA, pudiendo prorrogarse automáticamente a su vencimiento, por periodos iguales, es decir, de un (1) año cada uno, si con un mes al menos de anticipación a su vencimiento, una de las partes no manifestare a la otra su intención de no prorrogar.

Así mismo, arguye que en fecha 29 de junio de 2007, envió telegrama con acuse de recibo o petición de confirmación al inquilino, para ser entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el cual se le notifica formalmente la voluntad del arrendador, de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento que tenían suscrito, el cual, fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) “sin Entregar-No Reclamado”, es decir, no fue posible entregarlo personalmente al arrendatario; por lo que se procedió a notificar al inquilino mediante otra de las modalidades de notificación consagradas en el contrato, como lo es la notificación por cartel de Prensa; la cual, fue publicado en la pagina “D-3” del DIARIO EL CARABOBEÑO de esta ciudad de valencia, n fecha 31 de julio de 2007, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dicha notificación se hizo con más de un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, tal como o prevé el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 14 de mayo de 2008 y la notificación fue hecha el 31 de julio de 2007, mediante aviso de prensa, por lo que el contrato expiro, por vencimiento de su plazo, el 14 de mayo de 2008. Seguidamente el 15 de mayo de 2008 co0menzo a regir, de pleno derecho, la prorroga legal arrendaticia, y por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años, tenía una duración m.d.U. (1) año, por lo tanto vencía el 14 de mayo de 2009.

Ahora bien, como quiera que el arrendatario estaba obligado a desocupar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, lo cual no cumplió, es por lo que demanda el pago de la cantidad establecida como CLAUSULA PENAL, en la cláusula tercera del contrato, por la cantidad de SETENTA BOLIVARES ( Bs.70,00) diarios, desde el vencimiento de la prorroga legal, esto es desde el 14 de mayo de 2009 por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 7 de julio de 2009, el demandado adeuda la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.640,00) por concepto de cláusula Penal.

El 20 /07/2009, se admite la demanda.

El 21/07/2009, la parte actora, consigna documentos mencionados en el Libelo de la demanda marcado con la letra “B”, “C” y “D”.

El 29/07/2009, por auto el Tribunal los agrega.

El 04/08/2009, la parte actora Reforma la Demanda.

El 07/08/2009, El Tribunal admite la reforma de la demanda.

El 10/8/2009, la actora consigna fotostatos y emolumentos para la compulsa y en esa misma fecha el alguacil deja constancia que la parte actora proveyó los emolumentos para el traslado.

El 24/2/2010, por auto el tribunal ordena librar compulsa

El 13/8/2009, el Tribunal acuerda librar compulsa

El 17/09/2009, el alguacil consigna diligencia manifestando haber recibido los emolumentos.

El 02/10/2009, el alguacil consigna diligencia manifestando que el demandado de autos se negó a firmar el recibo de comparecencia.

El 29/10/2009, el demandado de autos C.A.R.Q., otorga poder apud acta a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y R.V.C.V., titulares de la cedula de Identidad Nros 3.372.200, 9.829.134, 7.532.782 y 7.114.899 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.006, 48.867. 27.316 y 55.155 y de este domicilio

El 07/10/2009, la demandada consignan escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignan las respectivas a sus derechos.-

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y aduce que el 15 de mayo de 2004, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano: C.A.R.Q., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento 2-A, ubicado en El Edificio “Residencias Antares” calle 129 N° 89-41, Avenida “D” urbanización La Trigaleña, Municipio V.E.C., la duración del contrato fue de Un (1) año contado a partir del 15 de mayo de 2004, hasta el 14 de mayo de 2005, según lo establecido en la cláusula TERCERA, pudiendo prorrogarse automáticamente a su vencimiento, por periodos iguales, es decir, de un (1) año cada uno, si con un mes al menos de anticipación a su vencimiento, una de las partes no manifestare a la otra su intención de no prorrogar. Así mismo, arguye que en fecha 29 de junio de 2007, envió telegrama con acuse de recibo o petición de confirmación al inquilino, en el cual se le notifica formalmente la voluntad del arrendador, de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento que tenían suscrito, el cual, fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) “sin Entregar-No Reclamado”, pero mediante notificación por cartel de Prensa, publicado en la pagina “D-3” del DIARIO EL CARABOBEÑO de esta ciudad de valencia, en fecha 31 de julio de 2007, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dicha notificación se hizo con más de un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, tal como o prevé el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 14 de mayo de 2008 y la notificación fue hecha el 31 de julio de 2007, mediante aviso de prensa, por lo que el contrato expiro, por vencimiento de su plazo, el 14 de mayo de 2008. Seguidamente el 15 de mayo de 2008 comenzó a regir, de pleno derecho, la prorroga legal arrendaticia, y por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años, tenía una duración m.d.U. (1) año, por lo tanto vencía el 14 de mayo de 2009. Y finalmente demanda el pago de la cantidad establecida como CLAUSULA PENAL, por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) diarios, desde el vencimiento de la prorroga legal, esto es desde el 14 de mayo de 2009 por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 7 de julio de 2009.

POR SU PARTE LA DEMANDADA:

En el acto de la litis contestación, admite como cierto lo siguiente:

  1. - Del Contrato de Arrendamiento, es cierto que el 15 de mayo de 2004, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano FURIO S.R.L., con ocasión de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento 2-A, ubicado en El Edificio “Residencias Antares” calle 129 N° 89-41, Avenida “D” urbanización La Trigaleña, Municipio V.E.C..

  2. - Es cierto la duración que el contrato de arrendamiento fue pactado para que tuviera una duración de Un (1) año contado a partir del 15 de mayo de 2004, hasta el 14 de mayo de 2005, según lo establecido en la cláusula TERCERA, pudiendo prorrogarse automáticamente a su vencimiento, por periodos iguales, es decir, de un (1) año si con un mes al menos de anticipación a su vencimiento, una de las partes no manifestare a la otra su intención de no prorrogar.

    HECHOS LITIGIOSOS RECHAZADOS:

  3. - Es falso que la relación contractual se encuentre en etapa posterior a la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en efecto nunca el arrendado a notificado la voluntad de dar por terminado el vinculo contractual.

    Al Capítulo III, opone la cuestión previa, contenidas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la prejudicialidad al existir un asunto que debe resolverse en otro proceso de manera previa.

    En efecto, anterior a este proceso existe una causa en la cual litigan las mismas partes con motivo del contrato de arrendamiento que les une, pero cuyo objeto es distinto.

    Así, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente número 54.886 una demanda que intentara nuestro mandante para que se declarara la renovación automática del contrato de arrendamiento que une a las partes por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato por abusiva.

    La prejudicialidad que alegamos está constituida por los siguientes hechos:

  4. - Causa contenido litigioso en otro proceso y tribunal. La pretensión contenida en la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en caso de ser decidido favorablemente incide directamente sobre la decisión que ha de dictarse en la presente causa; toda vez que de declararse la prórroga automáticamente del contrato por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato, la cual está referida a las notificaciones de las partes, obviamente la decisión debe ser favorable a nuestro mandante, al no haber nacido el lapso de prórroga legal y estar vigente el contrato de marras.

  5. - La imposibilidad de acumulación, pese a la conexión de hechos, determina la existencia de la prejudicialidad. En segundo término, la demanda antes referida cursa por ante un tribunal de primera instancia; por lo que este tribunal carece de competencia por la cuantía para conocer del asunto debatido, por lo que no procede la acumulación de ambos procesos; pero cuando ello ocurre se hace evidente la existencia de una cuestión prejudicial, como ocurre en el caso de autos.

    Al capítulo IV, de los hechos ocurridos en la presente relación contractual:

    El contrato se ha prorrogado sucesivamente siendo la ultima prorroga el 15 de mayo de 2009.

    Es el caso que en fecha 21 de abril y 21 de mayo de 2008 el arrendatario pago los cánones correspondiente a los meses de abril (periodos 15 de abril al 14 de mayo de 2008 y mayo (periodo 15 de mayo al 14 de junio 2008). Desde el mes de abril viene consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 584; por lo que el inquilino se encuentra solvente en todos los pagos que se derivan de la relación arrendaticia.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Como punto previo:

    Fija límites de la controversia alegando, que son hechos no controvertidos en la presente causa, por haber sido admitidos expresamente en la demanda:

  6. La existencia de la relación arrendaticia entre las partes.

  7. El objeto sobre el cual recaía el contrato: un inmueble propiedad del demandante ubicado en el Edificio “Residencias Antares” calle 129, Nro. 89-41, avenida “D” urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo.

  8. La fecha de inicio y duración inicial del contrato.

  9. Que el contrato de arrendamiento se renovaba de manera automática, por períodos iguales, si con un mes de anticipación al vencimiento, una de las partes no manifestaba a la otra válidamente, su intención de no prorrogarlo.

    Asimismo alega que los hechos mencionados, se encuentran exentos de pruebas, como acertadamente lo indicó la parte demandada en su escrito de contestación.

    Alega que quedo como hecho controvertido el vencimiento de duración del contrato,

    En el Capítulo

Primero

Invoca el valor probatorio del expediente que en copia simple promovió el demandado, teniendo valor probatorio las copias simples de documentos públicos, privados reconocidos y tenidos por reconocidos.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el merito favorable de los autos y especialmente de los documentos:

  1. - Del contrato de arrendamiento acompañado en original por el actor, y alega que de tal probanza se comprueba el carácter de leonina o abusiva de las cláusulas Décima Cuarta y Vigésima del contrato de marras.

  2. - De las copias del expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 54.886, acompañado al cuaderno de medidas y donde se comprueban los siguientes hechos:

    2.1.- La existencia de una cuestión prejudicial.

    2.2.- La existencia de recursos pendientes; donde se comprueba la existencia de un recurso de regulación de competencia que debe ser decido.

    III

    Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas como PUNTO PREVIO, tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia.

    En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la prejudicialidad al existir un asunto que debe resolverse en otro proceso de manera previa.

    La accionada, fundamenta su defensa en que anterior a este proceso existe una causa en la cual litigan las mismas partes con motivo del contrato de arrendamiento que les une, pero cuyo objeto es distinto.

    Así, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente número 54.886 una demanda que intentara nuestro mandante para que se declarara la renovación automática del contrato de arrendamiento que une a las partes por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato por abusiva.

    La prejudicialidad que alegan está constituida por los siguientes hechos:

  3. - Causa contenido litigioso en otro proceso y tribunal. La pretensión contenida en la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en caso de ser decidido favorablemente incide directamente sobre la decisión que ha de dictarse en la presente causa; toda vez que de declararse la prórroga automáticamente del contrato por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato, la cual está referida a las notificaciones de las partes, obviamente la decisión debe ser favorable a nuestro mandante, al no haber nacido el lapso de prórroga legal y estar vigente el contrato de marras.

  4. - La imposibilidad de acumulación, pese a la conexión de hechos, determina la existencia de la prejudicialidad. En segundo término, la demanda antes referida cursa por ante un tribunal de primera instancia; por lo que este tribunal carece de competencia por la cuantía para conocer del asunto debatido, por lo que no procede la acumulación de ambos procesos; pero cuando ello ocurre se hace evidente la existencia de una cuestión prejudicial, como ocurre en el caso de autos. (OMISSIS).

    Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta; y rechaza la procedencia de la cuestión prejudicial, por los siguientes argumentos: es cierto que la parte demandada intentó demanda contra su representado FURIO ROITZ LINDA, y que la misma fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.

    Es cierto que el demandado C.A.R. obtuvo una medida cautelar innominada que inconstitucionalmente lo mantenía en el inmueble hasta que se resolviera el juicio mediante sentencia definitivamente firme.

    Es cierto que su representado FURIO ROITZ LINDA se dio por citado y ejerció su defensa en dicha causa, y que ante su solicitud el tribunal repuso la causa.

    Pero, arguye que el demandado C.A.R., omite decir que la reposición de la causa fue al estado en que se admitiera nuevamente la demanda, quedando nulos todos los actos procesales cumplidos, y que luego de dicha sentencia repositoria, la cual quedó definitivamente firme al no haber apelado ninguna de las partes, el Tribunal de la causa, nunca procedió a admitir nuevamente la demanda, y hasta la fecha de hoy no la ha admitido.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA OBSERVA:

    Alega el demandado de autos, que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinales 8vo, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en juicio distinto.

    Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente número 54.886 una demanda que intentara nuestro mandante para que se declarara la renovación automática del contrato de arrendamiento que une a las partes por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato por abusiva.

  5. - Causa contenido litigioso en otro proceso y tribunal. La pretensión contenida en la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en caso de ser decidido favorablemente incide directamente sobre la decisión que ha de dictarse en la presente causa; toda vez que de declararse la prórroga automáticamente del contrato por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato, la cual está referida a las notificaciones de las partes, obviamente la decisión debe ser favorable a nuestro mandante, al no haber nacido el lapso de prórroga legal y estar vigente el contrato de marras.

  6. - La imposibilidad de acumulación, pese a la conexión de hechos, determina la existencia de la prejudicialidad. En segundo término, la demanda antes referida cursa por ante un tribunal de primera instancia; por lo que este tribunal carece de competencia por la cuantía para conocer del asunto debatido, por lo que no procede la acumulación de ambos procesos; pero cuando ello ocurre se hace evidente la existencia de una cuestión prejudicial, como ocurre en el caso de autos.

    Al respecto el tribunal observa: que de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que persigue la parte actora el Cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 15 de mayo de 2004, que la duración del contrato fue de Un (1) año, según lo establecido en la cláusula TERCERA, pudiendo prorrogarse automáticamente a su vencimiento, por periodos iguales, es decir, de un (1) año, si con un mes al menos de anticipación a su vencimiento, una de las partes no manifestare a la otra su intención de no prorrogar, y que a través de notificación por cartel de Prensa, manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 14 de mayo de 2008, por lo que el contrato expiro, por vencimiento de su plazo, el 14 de mayo de 2008. Seguidamente el 15 de mayo de 2008 comenzó a regir, de pleno derecho, la prorroga legal arrendaticia, por lo tanto vencía el 14 de mayo de 2009.

    De tal modo que es conveniente traer a colación la opinión del Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”.

    Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil

    .

    Ahora bien, se observa para que exista PREJUDICIALIDAD necesariamente deben existir dos acciones donde una que este subordinada a la otra y requiere por lo tanto una resolución anterior y previa a la sentencia de la principal; en el caso de autos, se desprende que la causa a la cual se refiere la parte demandada, es que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente número 54.886 una demanda que intentara para que se declarara la renovación automática del contrato de arrendamiento que une a las partes por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato por abusiva.

    Así mismo arguye la parte accionada; “que la pretensión contenida en la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en caso de ser decidido favorablemente incide directamente sobre la decisión que ha de dictarse en la presente causa; toda vez que de declararse la prórroga automáticamente del contrato por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato, la cual está referida a las notificaciones de las partes, obviamente la decisión debe ser favorable, al no haber nacido el lapso de prórroga legal y estar vigente el contrato de marras”….

    En este sentido, la prejudicialidad existe cuando hay procesos separados no acumulables y que versen sobre materias o asuntos distintos, que no es el caso autos. En consecuencia, este Tribunal, aprecia que tal prejudicialita no existe en el caso sub-judicie, y así se establece. (Negrilla del Tribunal)

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa:

Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de impedir la publicación de decisiones contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

Es evidente que la litispendencia, es de mero orden público, ya que el riesgo manifiesto de proferir sentencias contradictorias en juicios idénticos, atentaría los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico; siendo ello así, el demandado deberá promoverla a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso concedido para contestar la demanda, o en su efecto el Jurisdicente declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; tal como se desprende en el caso de marra.

Como se aclaró, la institución de la litispendencia es determinable con la presencia de varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa, y el principal fundamento de ella es el principio de la prohibición non bis in idem, esto es, evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, y en un segundo plano sería evitar la sustanciación de procesos inútiles, lo que implica beneficios en la economía y celeridad procesal.

Con respecto a la declaratoria de litispendencia se pronunció la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha veinte (20) de junio de 1990, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la que dejó por sentado el criterio que se transcribe de seguidas:

Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa – o mejor, de la pretensión deducida – sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces.

(…omissis…)

Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Respecto a la figura de la litispendencia, en los casos inquilinarios, la identidad del objeto y causa no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión, si existe cumplimiento de contrato de arrendamiento, o una acción mero declarativa, cuyo fin es que se declare que la notificación señalada se tenga por no efectuada, o si esta en curso o no la renovación automática del contrato de arrendamiento.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1147 de fecha 14-06-2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha establecido el siguiente criterio:

“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas C.V. a Velásquez en Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.

A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

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A fin de determinar si en verdad existe la litispendencia; es necesario efectuar una labor de comparación de ambas causas.

En este proceso son sujetos de la relación procesal en calidad de parte actora ciudadano FURIO S.R.L. y en calidad de parte demandada C.A.R.; a los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

En el caso examinado se observa identidad de partes, objeto y título, de manera que estando pendientes de decisión la causa contenida en el expediente, N° 54886, que en copia fotostática cursa en los folios 6 al 87, del cuaderno separado de medidas; como documento público, prueba que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue promovida una demanda mero declarativo de certeza que intentara C.A.R. , fungiendo como demandante, para que se declarara la renovación automática del contrato de arrendamiento que une a las partes por ausencia de notificación y la nulidad de la cláusula vigésima del contrato por abusiva, y como demandado FURIO S.R.L..

Por otra parte, se verificó que en el expediente Nº 54886, que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se dio por citado a través de su apoderado Judicial abogado J.F.G.C., el ciudadano FURIO S.R.L., antes identificado en fecha 23 de marzo de 2009, verificándose que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia se previno en la citación. Así mismo se observa al realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de junio de 2009, el tribunal de alzada, declara la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Breve, posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2009, se declara Incompetente en razón de cuantía, decisión que fue apelada y que actualmente se encuentra pendiente en virtud de la interposición del Recurso de Regulación de Competencia, la cual fue remitida al Juzgado de alzada, en fecha 29 de junio de 2009 (folio 98). Es evidente que en ambos procesos están en curso, es decir no hay sentencia definitivamente firme.

En consecuencia se puede constatar la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así lo declara, ya que la citación del demandado FURIO S.R.L., en el expediente 54886, que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previno en la citación. Pues bien, por ante este Juzgado el ciudadano C.A.R. se dio por citado a través de sus apoderados judiciales, en fecha 5 de Octubre de 2009.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litis-pendencia: Si el primer juicio se reclama la permanencia en el inmueble, por que el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente, ausencia de notificación, no podrá subsistir el segundo juicio, el cual, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haber agotado la vía de la notificación, y posteriormente la prorroga legal, es decir, existen asuntos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal debe abstenerse forzosamente de seguir conociendo la presente demanda, por cuanto existe identidad de partes, tanto demandante como demandadas en idéntica situación procesal; identidad de objeto, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por haberse agotado la notificación y posteriormente la prorroga legal y el caso que se ventila por el Tribunal de Primera Instancia, el demandado persigue la declaratoria de la prórroga automáticamente del contrato por ausencia de notificación, y al no haber nacido el lapso de prórroga legal y está vigente el contrato de marras; e identidad de título, en ambas causas el hecho jurídico del cual deriva la pretensión de las actoras es el, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento 2-A, ubicado en El Edificio. “Residencias Antares” calle 129 N° 89-41, Avenida “D” urbanización La Trigaleña, Municipio V.E.C..

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