Decisión nº 1.052-2.010. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Septiembre de 2.010

200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

C02-4316-2.008

24-F16-1078-2.008.

DECISION N° 1.052 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el ciudadano imputado G.A.G.L., a quien se le libró orden aprehensión en fecha 04 de Agosto de 2.009, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las que estaba sujeto, así como a la incomparecencia injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar. Se acordó dar inicio a la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su tercer aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano G.A.G.L.. La audiencia in comento es presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria (S) la Abg. A.P.C.. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.A.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado G.A.G.L., previo traslado del Reten Policial de esta localidad, asistido por el Abogado en ejercicio L.A.C.Z., es todo”. Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano G.A.G.L., a quien se le libró orden aprehensión en fecha 04 de Agosto de 2.009, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado la inasistencia injustificada al acto de audiencia preliminar fijado en varias oportunidades, en razón de lo cual, solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar la comparecencia del mismo en el acto de audiencia preliminar, por lo que solicito se fije lo mas pronto posible, la respectiva audiencia, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza, dio lectura al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano G.A.G.L., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, y le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose de la siguiente manera: G.A.G.L., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Jacinto, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 41 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 11-05-1970, hijo de J.G. y de J.L., residenciado en el Sombrero, Estado Guarico, Barrio Millado, casa S/N, Finca La Venadita, vía Calabozo, teléfono N° 0426-6031179, cediéndole la palabra a mi Abogado Defensor. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio L.A.C., quien expuso: “Luego de escuchada la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, de que se mantenga al defendido, sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de haber acordado este Juzgado de Control, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que garantizaba el juzgamiento en libertad del defendido, considera importante y oportuno destacar la defensa que, si bien es cierto, el defendido ha incumplido con las obligaciones a que quedo sometido, no es menos cierto que el mismo no se ha evadido de la justicia, por todo lo expuesto solicita la defensa a este Juzgado Controlador de los derechos y garantias que le asisten a todo ciudadano considere la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva menos lesiva al derecho fundamental de libertad que tiene el defendido, considerando que, a los fines de que efectivamente se le garantice los resultados de este proceso penal, se acuerde alguna de las contempladas en el articulo 256, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se oficie a los organismos para que cese la orden de captura librada en fecha 04 de Agosto de 2.009, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa, el ciudadano G.A.G.L., fue puesto a disposición de éste Tribunal, toda vez que, en fecha 04 de Agosto de 2.009, fue librada orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano G.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las quedo sometido, aunado a ello, ciertamente su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades por este Tribunal. Es de hacer notar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordadas contra el imputado de autos, fueron revocadas de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de marras incumplió con las mismas, no justificando a la presente fecha el porque de su incumplimiento, considerando quien aquí se pronuncia que ante tal situación la medida privativa aquí acordada no aparece desproporcionada pues tan solo con ella podría garantizarse la celebraron de la respectiva audiencia preliminar. Es por lo que en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad acordada por este juzgado como consecuencia de haberse revocado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este juzgado, en consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de marras, y como efecto de tal decisión sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada. Y ASI SE DECIDE. Se fija para el día veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, a las diez horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar. Ofíciese a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

PRIMERO

MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere acordada al imputado G.A.G.L., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Jacinto, Departamento Bolívar, República de Colombia, de 41 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 11-05-1970, hijo de J.G. y de J.L., residenciado en el Sombrero, Estado Guarico, Barrio Millado, casa S/N, Finca La Venadita, vía Calabozo, teléfono N° 0426-6031179, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar la comparecencia del mismo en el acto de audiencia preliminar, la cual se llevara a efecto el día veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, a las diez horas de la mañana.

SEGUNDO

Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano G.A.G.L.. Así mismo, solicítese el traslado a este despacho del ciudadano referido ut supra, para el día y la hora antes indicada, a fin de llevar a efecto el acto de audiencia oral (audiencia preliminar).

TERCERO

Oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada.

QUINTO

Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.052 - 2010, y se libraron oficios bajo los números 3.172, 3.173 y 3.174 – 2.010.

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