Decisión nº 21-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo; 04 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: 1C-19135-011 SENTENCIA NRO: 21/2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: DRA. A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA: ABOGADO L.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.C.

IMPUTADO: N.A.C.R.

VICTIMA: D.C.V.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGEL VALLADARES FERNANDEZ y RAMÓN SEGUNDO RUIZ.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 330 ordinal 6to en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 1C-19135-011, impuesta en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado N.A.C.R.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V.R.; con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: LA FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.C., los Defensores Privados, ABG. ARGEL VALLADARES FERNANDEZ y RAMÓN SEGUNDO RUIZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima D.C.V.R., quien fue notificada vía telefónica, se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a la prenombrada ciudadana, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la calificación jurídica de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V.R..

Los Hechos imputados al ciudadano N.A.C.R., tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 21/02/2011, siendo aproximadamente las 09:00 PM, se encontraba la ciudadana D.C.V.R., frente al liceo J.W., en las adyacencias de la avenida 12, municipio Maracaibo del estado Zulia, momento en el cual es abordada por el imputado N.A.C.R. y el adolescente E.E.G.M., quienes la constriñeron y bajo amenazas de muerte, la despojaron de sus pertenencias, huyendo velozmente del lugar. Inmediatamente, la ciudadana víctima, avisto a una comisión del Cuerpo de Policia del estado Zulia, a quienes les informo lo acontecido, los cuales realizaron un recorrido por el sector, con las caracteristicas fisicas aportadas por la denunciante, en busca de los sujetos autores del hecho, avistando a escasos metros al imputado N.A.C.R. en compañia del adolescente E.E.G.M., razón por la cual, realizaron la aprehensión de los mismos, encontrandose en poder del imputado un (1) bolso, tipo morral, marca Puma, de colores verde, beige y marrón, y del adolescente un (1) reproductor MP4, marca Sony, modelo NWZ-S616F, de color rojo y negro

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La Fiscal además solicito en la audiencia preliminar, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, y que sean admitidos los medios probatorios en su oportunidad; tales como:

A.- DECLARACIONES:

  1. - Declaración de los expertos Inspector Yenfry Glasgow y F.R..

  2. - Declaración de los oficiales Exio Bruzual, J.M. y Yennibel Gutiérrez.

  3. - Declaración de la ciudadana D.C.V.R..

    B.- DOCUMENTALES:

  4. - Experticia de reconocimiento y avaluó real numero DIEP-SC-Nro.-0164-11 de fecha 02/03/2011, suscrita por los expertos Inspector Yenfry Glasgow y el Oficial Segundo F.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, Sección de Criminalistica del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

  5. - Acta de presentación del imputado, celebrada en fecha 22/02/2011, ante ese juzgado de Control de esta entidad.

  6. - Acta policial numero S/N, de fecha 21/02/2011, suscrita por los funcionarios Oficiales Técnicos Segundos números 2243 y 0357 Exio Bruzual y J.M., y la Oficial Yennibel Gutiérrez, adscritos al Centra de Coordinación Policial No. 1 Libertador - B. delC. deP. del estado Zulia.

  7. - Acta de inspección técnica numero S/N, de fecha 21/02/2011, suscrita por el funcionario Oficial Segundo J.M., adscrito al Centra de Coordinación Policial No. 1, Libertador - B. delC. deP. del estado Zulia.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

    El Tribunal impuso al acusado N.A.C.R., antes identificada, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ARGEL VALLADARES FERNANDEZ y RAMÓN SEGUNDO RUIZ, quienes expusieron de manera individual: “Solicito el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena mínima del ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; y solicita una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 253 ejusdem y la atenuante establecida en el primer aparte del artículo 74 del Código Penal, es todo”.-

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano N.A.C.R., antes identificado, por la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V.R., por considerar que se encuentra debidamente fundamentada la acusación realizada por la Fiscal, en lo que respecta a la normativa del delito por el cual acuso, observando que el hecho que se desprende de la referida acusación se fundamenta en las pruebas testimóniales y documentales antes referidas en esta sentencia, en el capitulo relacionado con de los hechos imputados por el ministerio publico y de los medios de pruebas ofrecidos.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió totalmente la acusación fiscal, con la calificación jurídica de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V.R., así como, las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación, esta Juzgadora en el asunto penal instruido en contra del acusado N.A.C.R., antes identificado, procedió a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la precitada ciudadana, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado N.A.C.R., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V.R., calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, por considerar este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dicha normativa legal, tomando como límite para aplicar la pena, el término medio de las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem; siendo que tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión siendo el término medio del mismo cuatro (04) años; y por la aplicación de la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, relativa al ser el reo menor de (21) años al momento de los hechos por el cual se le condena, por lo que se le rebaja UN (01) AÑO; restando TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    Así mismo, se aplica la rebaja de la pena en 1/3 por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano N.A.C.R., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V.R.. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

    No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 22 de febrero de 2013.

    Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad por corresponderle al Tribunal de Ejecución pronunciarse sobre los beneficios de ley o formulas alternativas de cumplimiento de pena, al proceder a ejecutar la sentencia una vez firme la misma.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Condena al acusado N.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.433, nacido en fecha 26-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, hijo de ALOLIMAR RINCON y N.C., y con domicilio en el Sector Veritas, calle 90 con 89, casa S/N, bajando por el Colegio J.W., y de la panadería Veripan, teléfono 0416-6670943 (mama), Municipio Autónomo Maracaibo, teléfono 0424-1896145, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.V.R.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley referida en el artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 22 de febrero de 2013.

CUARTO

Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad por corresponderle al Tribunal de Ejecución pronunciarse sobre los beneficios de ley o formulas alternativas de cumplimiento de pena, al proceder a ejecutar la sentencia una vez firme la misma.

QUINTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Jueza Temporal Primero de Control

A.M. PETIT GARCÉS

La Secretaria

L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La secretaria

CAUSA NRO: 1C-19135-011

CAUSA FISCAL: 24-F14-0168-011

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-005432

AMPG/ana

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