Decisión nº 171-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Febrero de 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Causa Penal Nº CO2-1807-2007.-

24-F16-911-2006

Decisión No. 171-2011

En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero de 2011, siendo las Nueve Horas de la Mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada C.L.J.S., actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA M.F.F., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.L.D.. Acto seguido se da inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano ABG. G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, las ciudadanas I.D.C.C.C. (imputada), acompañada del ciudadano J.C.B., en su condición de Defensor Publico Segundo (S), y las ciudadanas A.C.N.R. y YUSGLENIS OCHOA VARGAS (imputadas), acompañadas de la ciudadana Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Primera Suplente, así como también se encuentra presente el ciudadano R.J.L.D., en su condición de victima. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: Constituido como ha sido el Tribunal, y presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Abierto como ha sido el acto, la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Enero de 2011, en contra de las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.L.D.. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, así como cada una de las siguientes pruebas: De los Testigos y Víctimas: señaladas con los Nos del 01 al 02, ambas inclusive. De las Pruebas Periciales, señalada al N° 01, y De las Pruebas Documentales, señalada al N° 01, solicitando esta representante Fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio contra las precitadas ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestaron cada una por separado su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificadas de la manera siguiente: I.D.C.C.C., venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 11-12-1984, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.866.398, hija de E.d.C. y A.C., residenciada en el sector La Chamarreta, Fundación A.B., calle 3F con calle 12A, vía S.B., Municipio Colón del estado Zulia. A.C.N.R., venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 19-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.579.680, hija de C.N. y de A.R., residenciada en el sector La Chamarreta, Fundación A.B., calle 3F con calle 12A, vía S.B., Municipio Colón del estado Zulia y YUSGLENIS OCHOA VARGAS, venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 27-06-1987, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.694.586, hija de M.V. y de Orangel Ochoa, residenciada en el sector La Chamarreta, Fundación A.B., calle 3F con calle 12A, vía S.B., Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al ciudadano J.C.B., en su condición de Defensor Público Segundo (S), actuando en defensa de la ciudadana I.D.C.C.C., quien expresó en los términos siguientes: “En este acto ratifico el escrito de descargo, realizado por la defensora pública primera, en base al principio dde la Unidad de la defensa pública, solicitando hacer suyas las pruebas ofreci9das por el Ministerio Público, innovando el derecho a preguntar y repreguntar a testigos, expertos y funcionarios ofrecidos por este como medios u órganos de pruebas para el debate oral, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Primera Suplente, actuando en defensa de las ciudadanas A.C.N.R. y YUSGLENIS OCHOA VARGAS, quien expresó en los términos siguientes: “En este acto ratifico y de adhiero a la solicitud realizada por el defensor público segundo, es todo. Acto seguido, encontrándose presente la víctima de autos, ciudadano R.J.L.D., la jueza de este despacho se dirige al mismo, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que cada una por separado manifestó: “SI.”. Procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es R.J.L.D. (victima), de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.420.140, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio av. 3 Sucre, san Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7526322, quien estando sin juramento alguno, expuso: “Ese terreno fue algo de mi trabajo y ahora lo necesito para hacer una vivienda en la parte de arriba, en una oportunidad se los ofrecí a ellos y me dijeron que no, no llegamos en ningún acuerdo y ahora lo necesito, yo tengo documentos y terreno propio comprado a la Alcaldía, es por ello que ahora lo necesito. Es Todo”. Seguidamente, en este estado la Jueza Segunda de Control (S), Abogada C.L.J.S., hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscala (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 13 de Enero de 2011, en contra de las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.L.D., proceso que se inicio luego que la victima, ciudadano R.J.L.D., denunciara por ante el Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, lo ocurrido en fecha 14 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 11.51 horas de la mañana, refiriendo que su terreno el cual le había comprado a su hermana el día 15-02-2006, ubicado en la Fundación A.B., kilómetro 2, vía El Vigía, detrás de talleres INCIARTE, Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba con cuatro tarantines construidos, diciéndoles a las personas que se encontraban en el mismo, que el terreno era de su propiedad y que tenía los documentos, saliéndole las personas que se encintran en dicho terreno, que no iban a salirse del mismo, procediendo a trasladarse los funcionarios A.F.M., P.S.C., G.C.S., L.B.Z., J.A.G. y A.R.F., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta el sector La Chamarreta, Barrio Albelardo Bracho, específicamente a la avenida 3F, con calle 12°, N° 12-18, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, donde una vez en el sitio pudieron constatar un terreno con relleno y maleza, observaron 03 estructuras rurales construidas con madera y zinc, cada uno con dimensión de 3*3 metros aproximadamente, uno terminado y dos que se encontraron construidos. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN FISCAL; interpuesta por la representación del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal del hecho punible atribuido a las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C.. Asimismo, se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS, por la representante de la vindicta pública en su escrito acusatorio por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, siendo los medios de pruebas los que se especifican a continuación: De los Testigos y Víctimas: señaladas con los Nos del 01 al 02, ambas inclusive. De las Pruebas Periciales, señalada al N° 01, y De las Pruebas Documentales, señalada al N° 01. Ahora bien, una vez admitido el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a las imputadas de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., plenamente identificadas en la parte anterior de esta acta, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción ay apremio, expuso cada una por separado: “ME VOY A JUICIO”.- Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., no ha hecho uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del procedimiento por Admisión de los Hechos, y por cuanto este Tribunal ha admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio de las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.L.D.. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la Secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la Medida que actualmente gozan las imputadas de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 326, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía VXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta en contra de las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.L.D.. SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 330, numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos. TERCERO: De acuerdo a lo consagrado en los artículos 330, numeral 2 y 331 de la Ley Adjetiva P, se

ordena el auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de las ciudadanas A.C.N.R., YUSGLENIS OCHOA VARGAS e I.D.C.C.C., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.L.D.. CUARTO: Se MANTIENE la Medida que actualmente gozan las imputadas de autos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez o jueza de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida la misma siendo las diez horas y diez minutos de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando las acusadas sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. C.L.J.S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. G.B.C.

LA ACUSADA,

A.C.N.R.,

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 2 (S)

ABG. J.C.B.

LAS ACUSADAS

YUSGLENIS OCHOA VARGAS

I.D.C.C.C.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de Febrero de 2.011

200° y 151º

Causa Penal Nº CO2-1807-2007.-

24-F16-911-2006

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADAS: I.D.C.C.C., venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 11-12-1984, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.866.398, hija de E.d.C. y A.C., residenciada en el sector La Chamarreta, Fundación A.B., calle 3F con calle 12A, vía S.B., Municipio Colón del estado Zulia. A.C.N.R., venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 19-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.579.680, hija de C.N. y de A.R., residenciada en el sector La Chamarreta, Fundación A.B., calle 3F con calle 12A, vía S.B., Municipio Colón del estado Zulia y YUSGLENIS OCHOA VARGAS, venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 27-06-1987, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.694.586, hija de M.V. y de Orangel Ochoa, residenciada en el sector La Chamarreta, Fundación A.B., calle 3F con calle 12A, vía S.B., Municipio Colón del estado Zulia.

DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: R.J.L.D. (victima), de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.420.140, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio av. 3 Sucre, san Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7526322.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha 14 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 11.51 horas de la mañana, proceso que se inicio luego que la victima, ciudadano R.J.L.D., denunciara por ante el Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, que su terreno el cual le había comprado a su hermana el día 15-02-2006, ubicado en la Fundación A.B., kilómetro 2, vía El Vigía, detrás de talleres INCIARTE, Municipio Colón del estado Zulia, se encontraba con cuatro tarantines construidos, diciéndoles a las personas que se encontraban en el mismo, que el terreno era de su propiedad y que tenía los documentos, saliéndole las personas que se encintran en dicho terreno, que no iban a salirse del mismo, procediendo a trasladarse los funcionarios A.F.M., P.S.C., G.C.S., L.B.Z., J.A.G. y A.R.F., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta el sector La Chamarreta, Barrio Albelardo Bracho, específicamente a la avenida 3F, con calle 12°, N° 12-18, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, donde una vez en el sitio pudieron constatar un terreno con relleno y maleza, observaron 03 estructuras rurales construidas con madera y zinc, cada uno con dimensión de 3*3 metros aproximadamente, uno terminado y dos que se encontraron construidos.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.L.D., el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día; esto es, 08 de Febrero de 2.011, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que las ciudadanas I.D.C.C.C., A.C.N.R. y YUSGLENIS OCHOA VARGAS, son responsables en grado de autoras en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS

Promovidas por el Ministerio Público

TESTIGOS Y VÍCTIMAS: 1.- Testimonio del ciudadano R.J.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.420.140, residenciado en la av. 3 Sucre, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, por ser éste victima en la presente causa, y adecuado para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de las imputadas de marras. 2.- Con los Testimonios de los Funcionarios actuantes S/2DO A.F.M., Guardia Nacional PEDRO SIMANCA CASTELLANO, C1RO Guardia Nacional G.C.S., C2SO Guardia Nacional L.B.Z., DTGDO Guardia Nacional J.A.G. y EL GNAR A.R.F., adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 del la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, con sede en la Población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en la presente investigación, así como adecuados para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de las imputadas de marras.

PRUEBAS PERICIALES: 1.- Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 28-08-2006, suscrita por los funcionarios S/2DO A.F.M., Guardia Nacional PEDRO SIMANCA CASTELLANO, C1RO Guardia Nacional G.C.S., C2SO Guardia Nacional L.B.Z., DTGDO Guardia Nacional J.A.G. y EL GNAR A.R.F., adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 del la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, con sede en la Población de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fundamental para determinar el lugar de los hechos imputados, y a su vez demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de las imputadas en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y Lectura del Documento de Compra y venta de unas mejoras de un lote de terreno, de fecha 17-05-1991, legalizado bajo el N° 34, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de S.B.d.Z., estado Zulia, por cuanto la misma certifica que la victima en la presente causa es el propietario del terreno invadido por las imputadas, el cual conlleva a la culpabilidad directa de las mismas en la actividad delictual y la responsabilidad penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados G.A.B.C., E.J.M.G. y J.C.B.D.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra las ciudadanas I.D.C.C.C., A.C.N.R. y YUSGLENIS OCHOA VARGAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.L.D., así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del acusado y establecer los hechos, al reunir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público de las procesadas I.D.C.C.C., A.C.N.R. y YUSGLENIS OCHOA VARGAS. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez o jueza de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal, establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Déjese copia autentica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control (S),

Abg. C.L.J.S.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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