Decisión nº 478 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP N° 06799

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos P.A.C.Y. y J.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cedulas de identidad N° 4.658.587 y N° 4.828.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero de ellos por las abogadas en ejercicio N.M.F. y M.T.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 19.433 y 82.079, respectivamente, y la segunda por la abogada en ejercicio C.L.B., inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 56.914; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 103 y Copia certificada del acta de nacimiento N° 73, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Diciembre de 1973, por ante la Prefectura de la Parroquia y Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon cinco (5) hijas de las cuales solo es menor edad S.I.C.C., de once (11) años de edad. En cuanto a la P.P. de la niña S.I.C.C., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre conservará a plenitud el derecho a visitar a su hija y estas se realizarán de manera amplia, oyendo la opinión de la niña siempre en su interés y sin perjuicio del derecho al estudio y al descanso interpretándose el derecho de visita en función de mantener los lazos afectivos entre éllos y la integración de la familia. Los cumpleaños de la niña serán disfrutados por ambos padres, en caso de que esto no sea posible, el padre podrá compartir por lo menos dos (2) horas ese día, previo acuerdo con la progenitora. Asimismo durante las vacaciones escolares ambos padres brindarán a su hija la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual los padres acordarán un período de 8 días para que la niña los disfrute con el progenitor, bien en esta ciudad o en cualquier ciudad donde él disponga; el ciudadano P.A.C.Y., deberá notificar con anticipación a su hija cualquier modificación del régimen establecido e igualmente la adolescente debe notificar al progenitor dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a las actividades escolares o sociales que sean imposible diferir. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre conviene en fijarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) Pago directo de cuota educativa mensual del Colegio Maters Salvatoris que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y 2) La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante entrega directa a la ciudadana J.C.D.C. quien emitirá el correspondiente recibo, esta cantidad será incrementada a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), una vez que se perfeccione la venta del inmueble que en esta separación se acordó realizarán los cónyuges. Dicha pensión estará vigente durante el año de la separación y será revisada y ajustada después de divorciados los cónyuges, tomando en cuenta las condiciones económicas de los progenitores.

Con respecto a los bienes:

La cónyuge J.C.D.C., convienen en recibir como gananciales de la sociedad conyugal los siguientes bienes en plena propiedad:

1) Un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario denominado “Los Olivos” ubicado en el sector conocido como Motatan 4, jurisdicción del antes Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Municipio Baralt y con una extensión aproximada de OCHENTA HECTAREAS (80 ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Motatan; SUR: “Hacienda La Mensura” propiedad de M.d.L.N.; ESTE: Mejoras de Dodadín Cordero y OESTE: Mejoras de R.R.; dicho fundo les pertenece por haberlo adquirido para sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 1977, anotado bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo 1° dicho inmueble lo valoraron de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00).

2) Un vehículo MARCA: Nissan, MODELO: Primera GXE, AÑO: 1998, COLOR: Plata, PLACA: VAW-37K, SERIAL DE CARROCERIA: JN1BCAP11Z-0915316, SERIAL DE MOTOR: SR20968659, conforme del certificado de circulación N° 23307621 y les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal el ciudadano P.A.C.Y., el cual han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

3) Serán en plena propiedad de la ciudadana J.C.D.C., el menaje del hogar que se encuentra en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Mirasol el cual sirvió de hogar de los cónyuges que ha sido valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

4) Serán en plena propiedad de la cónyuge un rebaño de ganado constituido por quince (15) vacas paridas con sus respectivos becerros, los que se han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)

El cónyuge P.A.C.Y., conviene en recibir como gananciales de la sociedad conyugal los siguientes bienes en plena propiedad:

1) Un inmueble constituido por dos (2) Fundos Agropecuarios, formando el fundo “Las Palmeras”, ubicados en el sitio conocido con el nombre de La Esperanza del caserío la línea, jurisdicción del antes Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fomentado uno de ellos sobre una zona de terreno municipal que mide aproximadamente CINCUENTA Y CINCO (55HA) HECTAREAS, antiguamente alinderado así: NORTE Y OESTE: Con fundo agropecuario de R.R.; SUR: Con mejoras agrícolas de R.B., y ESTE: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo, actualmente alinderado así: NORTE y OESTE: Con Fundo Agropecuario de P.M.C.; SUR: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo y por el ESTE: Mejoras propiedad de O.E., y el otro fundo fomentado sobre una superficie de terreno municipal que mide aproximadamente VEINTICINCO (25ha) HECTAREAS, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fundo propiedad de P.M.C.; SUR: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo; ESTE: Mejoras agrícolas de M.P. y OESTE: Fundo de O.E.. Estos dos fundos les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., mediante documento registrado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1993, anotado bajo los folios N° 20 al 22, N° 08, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, dichos inmuebles los han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

2) Un inmueble constituído por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida dicha casa ubicada en el sector denominado Rancho Grande, en la población de Mene Grande, antiguo Municipio Libertador del Distrito Baralt, hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de la C.S.V; SUR: Casa N° 73-B; ESTE: Casa N° 57-B y OESTE: Calle N° 10-A; el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., mediante documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 1979, anotado bajo el N° 67, Tomo 1, Protocolo Primero, cuarto trimestre dicho inmueble lo han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

3) Serán en plena propiedad del cónyuge P.A.C.Y., el menaje que se encuentra en el inmueble identificado en el numeral anterior que han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

4) Un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Lariat, AÑO: 1995, COLOR: Plata, PLACA: 792KLI, SERIAL: AJSILP17949, el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., y que han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

El inmueble constituido por un apartamento ubicado en “Residencias Mirasol”, situado en la calle 73, identificado con el N° 10 décima (10ma) planta, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con un área aproximada de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (311,50mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio y hall de ascensores, ESTE: Con la fachada este de edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del 6,768% sobre las cosas y cargas comunes del citado edificio y cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de Junio de 1994, bajo el N° 41, tomo 34, protocolo primero, el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 11 de Enero de 1995, bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo 1°; dicho bien quedará en plena propiedad de ambos cónyuges hasta tanto se materialice la venta del mismo, es decir, seguirá perteneciendo a la comunidad conyugal COHEN CHIRINOS. Ambos cónyuges declaran y convienen expresamente que no existen más bienes de la comunidad conyugal que liquidar a excepción del inmueble constituido por un apartamento ubicado en “Residencias Mirasol” situado en la calle 73, identificado con el N° 10 décima (10ma) planta, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con un área aproximada de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (311,50mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio y hall de ascensores, ESTE: Con la fachada este de edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del 6,768% sobre las cosas y cargas comunes del citado edificio y cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de Junio de 1994, bajo el N° 41, tomo 34, protocolo primero, el cual pertenece a la comunidad conyugal según lo establecido en el numeral seis (6) del escrito de separación de cuerpos y bienes que de mutuo acuerdo han convenido continuar en comunidad hasta que efectivamente se perfeccione la venta del mismo y se reparta en partes iguales el producto de la venta; en consecuencia no tienen nada que reclamarse entre sí y que cada parte cancelará a sus abogados los honorarios causados.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Trece (13) de Junio 2005, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 21 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana Y.V.C., diligenció asistida por la abogada en ejercicio C.L.B. consignando copia certificada del acta de matrimonio.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos P.A.C.Y. y J.C.D.C., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: P.A.C.Y. y J.C.D.C..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: P.A.C.Y. y J.C.D.C..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña S.I.C.C., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre conservará a plenitud el derecho a visitar a su hija y estas se realizarán de manera amplia, oyendo la opinión de la niña siempre en su interés y sin perjuicio del derecho al estudio y al descanso interpretándose el derecho de visita en función de mantener los lazos afectivos entre éllos y la integración de la familia. Los cumpleaños de la niña serán disfrutados por ambos padres, en caso de que esto no sea posible, el padre podrá compartir por lo menos dos (2) horas ese día, previo acuerdo con la progenitora. Asimismo durante las vacaciones escolares ambos padres brindarán a su hija la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual los padres acordarán un período de 8 días para que la niña los disfrute con el progenitor, bien en esta ciudad o en cualquier ciudad donde él disponga; el ciudadano P.A.C.Y., deberá notificar con anticipación a su hija cualquier modificación del régimen establecido e igualmente la adolescente debe notificar al progenitor dicha modificación producto de la necesidad de dar cumplimiento a las actividades escolares o sociales que sean imposible diferir. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre conviene en fijarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) Pago directo de cuota educativa mensual del Colegio Maters Salvatoris que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y 2) La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante entrega directa a la ciudadana J.C.D.C. quien emitirá el correspondiente recibo, esta cantidad será incrementada a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), una vez que se perfeccione la venta del inmueble que en esta separación se acordó realizarán los cónyuges. Dicha pensión estará vigente durante el año de la separación y será revisada y ajustada después de divorciados los cónyuges, tomando en cuenta las condiciones económicas de los progenitores.

C.- Con respecto a los bienes:

La cónyuge J.C.D.C., convienen en recibir como gananciales de la sociedad conyugal los siguientes bienes en plena propiedad:

1) Un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario denominado “Los Olivos” ubicado en el sector conocido como Motatan 4, jurisdicción del antes Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Municipio Baralt y con una extensión aproximada de OCHENTA HECTAREAS (80 ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Motatan; SUR: “Hacienda La Mensura” propiedad de M.d.L.N.; ESTE: Mejoras de Dodadín Cordero y OESTE: Mejoras de R.R.; dicho fundo les pertenece por haberlo adquirido para sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 1977, anotado bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo 1° dicho inmueble lo valoraron de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00).

2) Un vehículo MARCA: Nissan, MODELO: Primera GXE, AÑO: 1998, COLOR: Plata, PLACA: VAW-37K, SERIAL DE CARROCERIA: JN1BCAP11Z-0915316, SERIAL DE MOTOR: SR20968659, conforme del certificado de circulación N° 23307621 y les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal el ciudadano P.A.C.Y., el cual han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

3) Serán en plena propiedad de la ciudadana J.C.D.C., el menaje del hogar que se encuentra en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Mirasol el cual sirvió de hogar de los cónyuges que ha sido valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

4) Serán en plena propiedad de la cónyuge un rebaño de ganado constituido por quince (15) vacas paridas con sus respectivos becerros, los que se han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)

El cónyuge P.A.C.Y., conviene en recibir como gananciales de la sociedad conyugal los siguientes bienes en plena propiedad:

1) Un inmueble constituido por dos (2) Fundos Agropecuarios, formando el fundo “Las Palmeras”, ubicados en el sitio conocido con el nombre de La Esperanza del caserío la línea, jurisdicción del antes Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, fomentado uno de ellos sobre una zona de terreno municipal que mide aproximadamente CINCUENTA Y CINCO (55HA) HECTAREAS, antiguamente alinderado así: NORTE Y OESTE: Con fundo agropecuario de R.R.; SUR: Con mejoras agrícolas de R.B., y ESTE: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo, actualmente alinderado así: NORTE y OESTE: Con Fundo Agropecuario de P.M.C.; SUR: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo y por el ESTE: Mejoras propiedad de O.E., y el otro fundo fomentado sobre una superficie de terreno municipal que mide aproximadamente VEINTICINCO (25ha) HECTAREAS, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fundo propiedad de P.M.C.; SUR: Carretera nueva que conduce de Mene Grande a San Timoteo; ESTE: Mejoras agrícolas de M.P. y OESTE: Fundo de O.E.. Estos dos fundos les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., mediante documento registrado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1993, anotado bajo los folios N° 20 al 22, N° 08, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, dichos inmuebles los han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

2) Un inmueble constituído por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida dicha casa ubicada en el sector denominado Rancho Grande, en la población de Mene Grande, antiguo Municipio Libertador del Distrito Baralt, hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno propiedad de la C.S.V; SUR: Casa N° 73-B; ESTE: Casa N° 57-B y OESTE: Calle N° 10-A; el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., mediante documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 1979, anotado bajo el N° 67, Tomo 1, Protocolo Primero, cuarto trimestre dicho inmueble lo han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

3) Serán en plena propiedad del cónyuge P.A.C.Y., el menaje que se encuentra en el inmueble identificado en el numeral anterior que han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

4) Un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Lariat, AÑO: 1995, COLOR: Plata, PLACA: 792KLI, SERIAL: AJSILP17949, el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., y que han valorado de mutuo acuerdo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

El inmueble constituido por un apartamento ubicado en “Residencias Mirasol”, situado en la calle 73, identificado con el N° 10 décima (10ma) planta, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con un área aproximada de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (311,50mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio y hall de ascensores, ESTE: Con la fachada este de edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del 6,768% sobre las cosas y cargas comunes del citado edificio y cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de Junio de 1994, bajo el N° 41, tomo 34, protocolo primero, el cual les pertenece por haberlo adquirido para la sociedad conyugal por el ciudadano P.A.C.Y., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 11 de Enero de 1995, bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo 1°; dicho bien quedará en plena propiedad de ambos cónyuges hasta tanto se materialice la venta del mismo, es decir, seguirá perteneciendo a la comunidad conyugal COHEN CHIRINOS. Ambos cónyuges declaran y convienen expresamente que no existen más bienes de la comunidad conyugal que liquidar a excepción del inmueble constituido por un apartamento ubicado en “Residencias Mirasol” situado en la calle 73, identificado con el N° 10 décima (10ma) planta, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con un área aproximada de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (311,50mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio y hall de ascensores, ESTE: Con la fachada este de edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje del 6,768% sobre las cosas y cargas comunes del citado edificio y cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de Junio de 1994, bajo el N° 41, tomo 34, protocolo primero, el cual pertenece a la comunidad conyugal según lo establecido en el numeral seis (6) del escrito de separación de cuerpos y bienes que de mutuo acuerdo han convenido continuar en comunidad hasta que efectivamente se perfeccione la venta del mismo y se reparta en partes iguales el producto de la venta; en consecuencia no tienen nada que reclamarse entre sí y que cada parte cancelará a sus abogados los honorarios causados.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 478 la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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