Decisión nº PJ0052009000255 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 16 DE DICIEMBRE DE 2009

199° Y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000354

PARTE ACTORA: M.C.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.604.755, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MORELA I.P.V. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 57.768.

PARTE DEMANDADA: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A y C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.. I.P.S.A Matrícula 9.058

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) oportunidad fijada por el Tribunal, previa solicitud verbal formulada por las partes para la prolongación de la Audiencia Preliminar y la celebración de esta transacción, se encuentran presentes quienes a continuación se identifican: la ciudadana: M.C.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.604.755, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, asistida por su apoderada la abogada en ejercicio, MORELA I.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.592.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768 y de este mismo domicilio, parte demandante por concepto de prestaciones sociales en el asunto que arriba se indica; y por la otra, la empresa demandada: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., actualmente domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el No. 70, Tomo 459-A-Sgdo. y posteriormente modificada su denominación según Asiento inscrito ante ese mismo Registro en fecha 14 de enero de 1998, bajo el No. 36, Tomo 9-A-Sgdo, y la sociedad mercantil, C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2004, inscrita bajo el No. 45, Tomo 259-A, representadas en este acto por el abogado F.B., portador de la cédula de identidad No. V-3.490.494-, inscrito en el IPSA bajo el No 9.058 y de este domicilio, según consta del respectivo instrumento poder el cual se encuentra agregado a los autos, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados presentes manifiestan que intercambiados sus puntos de vista en esta etapa de mediación, han mantenido conversaciones tanto ante el Tribunal como privadamente y vista la propuesta mediadora de este Tribunal de Mediación en las que las partes han manifestado sus pretensiones mediante mutuas y reciprocas concesiones, llegando a un acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dar por terminado de manera definitiva este Asunto así como la acción que lo genera, a fin de no causar mayores dilaciones y supliendo con este acuerdo cualquier otra instancia del proceso, acuerdo que se establece bajo los siguientes términos:

PRIMERO

la demandante: M.C.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.604.755, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida de la profesional del derecho que aparece identificada en esta Acta, introdujo una demanda en contra de IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. y C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, ambas partes identificadas anteriormente, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que se describen perfectamente en el libelo de la demanda que encabeza este asunto y se tienen por reproducidos en este acto, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo, en la cual alega las fechas en que cada uno de los demandantes comenzó su relación laboral en la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. empresa demandada ya identificada y posteriormente fue transferida a C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, . Afirma en el libelo que ambas empresas son solidarias entre si y principales garantes del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle por la relación laboral de 32 años, 4 meses y 29 días contados a partir del 01 de Diciembre de 1976, reclamando el pago por un supuesto monto adeudado por concepto de días adicionales de disfrute no disfrutados y no cancelados que suman 141,25 días, desde el 01 de diciembre de 1991 hasta el 30 de abril de 2009, supuestamente establecidos y previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente reclama el pago de un supuesto monto adeudado por concepto de días de bono vacacional que suman 260,75 días, desde el 01 de diciembre de 1991 hasta el 30 de abril de 2009, supuestamente establecidos y previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos multiplicados por un salario de Bs. 74,67 diarios y que suman la cantidad de TREINTA MIL DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.017,34), suma que demanda, además de la corrección monetaria, tomando el índice inflacionario y los costos y costas incluyendo honorarios de abogados.

SEGUNDO

Las demandadas, ya identificadas, señalan en este acto, mediante su apoderado aquí identificado, que rechazan en toda y cada una de sus partes, los términos de la demanda, por ser manifiestamente improcedente toda vez que ya esos conceptos le fueron cancelados a la demandante al salario que realmente le correspondía y en la oportunidad en que le fueron canceladas sus respectivas vacaciones tal como lo testimonian las pruebas instrumentales de los comprobantes de pagos de cada uno de los periodos vacacionales vencidos en Capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas distinguidas esas instrumentales de los número “1” al “30”, ambos inclusive y de acuerdo a los instrumentos probatorios promovidos en autos que corresponden a las convenciones colectivas siguientes: marcado “31”, copia impresa de la convención colectiva correspondiente al periodo 1989-1992, donde se estableció en ese caso en la cláusula 85, el monto por concepto de vacaciones que excedía al monto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto reclamado en ese periodo incluido en el pago recibido por concepto de vacaciones. Igualmente se promovió y se opuso marcada “32”, copia impresa de la convención colectiva correspondientes a los periodos 1992-1995 y 1995-1997, donde se estableció en ese caso en las cláusulas 85 y 86, el monto por concepto de vacaciones que excedía al monto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y expresamente se indica que están incluidos en dicho pago los beneficios contemplados en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto reclamado en ese periodo incluido en el pago recibido por concepto de vacaciones. Del mismo modo se promovió y se opuso marcada “33”, copia impresa de la convención colectiva correspondiente al periodo 1997-2000, donde se estableció en ese caso en la cláusula 84, el monto por concepto de vacaciones que excedía al monto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto reclamado en ese periodo incluido en el pago recibido por concepto de vacaciones, tal como lo establece expresamente dicha cláusula en la parte final refiriéndose de manera expresa que en los pagos y en el disfrute convenidos están incluidas las cantidades establecidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente y del mismo modo se promovió y se opuso marcada “34”, copia impresa de las convenciones colectivas correspondientes a los periodos 2001-2003 y 2006-2009, donde se estableció en ese caso en la cláusula 84, el monto por concepto de vacaciones que excedía al monto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el monto reclamado en ese periodo incluido en el pago recibido por concepto de vacaciones, tal como lo establece expresamente dicha cláusula en la parte final refiriéndose de manera expresa que en los pagos y en el disfrute convenidos están incluidas las cantidades establecidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto las demandadas rechazan por haberse incluido el monto reclamado en los pagos hechos en su debida oportunidad, amén de la demandante adicionalmente recibió la suma de Bs. 26.136,00, como: “BONIFICACIÓN ESPECIAL NO RETRIBUTIVA”, la cual se opuso a todo evento como vía compensatoria, de cualquier diferencia que haya podido existir, sin que implique aceptación de ningún tipo de planteamiento formulado en el libelo de la demanda. Por otra parte, existe en un caso similar una sentencia que ya resolvió esa duda, cuando en un caso idéntico el Sentenciador desecha la pretensión por concepto de diferencia de vacaciones y donde el Tribunal de la causa determinó lo siguiente: “En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto concluye esta Juzgadora que las diferencias reclamadas por la accionante, fueron pagadas conforme a la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de la empresa Imosa Tuboacero fabricación C.A. con sus Trabajadores, la cual tiene fuerza de ley entre las partes, y debidamente recibidas y firmadas por el difunto trabajador en su oportunidad correspondiente, como quedó demostrado con las pruebas valoradas por este Tribunal, por lo que no se considera procedente pago alguno por diferencias relativas a días adicionales por años de servicios y en consecuencia no es procedente las otras pretensiones de la parte actora. Así se declara”. Dicha Sentencia en copia fue producida en Autos como anexo No. “35” y se opone para corroborar el rechazo.

TERCERO

No obstante, todas las partes aquí firmantes, luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y envisten de absoluta privacidad la misma y sus resultas reflejadas en este instrumento y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, de una manera rápida, expedita y sin mas incidencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción, en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las audiencias y reuniones, dándole primacía al carácter confidencial de la mediación y de sus resultas contenidas en esta Acta. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono de ningún tipo de obligación o pago, responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto la actora como las empresas demandadas, aceptando esta última en pagarle en este acto a la demandante, en una suma única pagadera en este mismo acto, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mediante cheque librado a favor de la demandante PINTO DE PONTE M.C. , de fecha 11 de diciembre de 2009, contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, signado con el No. S-92 61818952, por Bs. 10.000,00. Monto este convenido y aceptado por la beneficiaria, en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancelan las demandadas y se subrogan mediante este pago y así lo aceptan la beneficiaria, en cualquier otro deudor o suma adeudada y comprende en cada caso todos y cada uno de los conceptos objeto de la demanda o cualquier otra suma o diferencia y declaran tanto la demandante como su abogado asistente que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por cualquier concepto derivado o no de la relación laboral arriba indicada, intereses moratorios, daño moral, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo, y cualquier otra diferencia o suma a la cual expresamente renuncia como parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en un solo monto transaccional único y definitivo. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. y C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINSITRATIVOS 2004 arriba identificadas y su aceptación por parte de la demandante M.C.P., quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral, objeto de la demanda que encabeza este asunto y se indica en este instrumento cuyo proceso se encontraba en etapa de mediación. En tal virtud, la antes identificada demandante, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada: IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. y a SERVICIOS TECINOS Y ADMINISTRATIVOS 2005, siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de estas empresas co-demandadas, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce los demandantes que nada más les corresponde, ni queda por reclamar tanto a las empresas demandadas, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, apoderados y /o mandatarios, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido o no; y específicamente, por concepto de vacaciones, diferencias de vacaciones los cuales declara que vistas las pruebas presentadas por la empresa no era procedente el reclamo, igualmente nada se le adeuda por concepto de salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias o bono nocturno, o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral, tales como indemnizaciones, indexaciones, compensaciones, prestaciones y cualquiera otros derechos laborales que pudieran corresponderle como consecuencia de una relación de trabajo; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por movimiento de cargos, viáticos, salarios caídos, gastos de transporte; gastos de viaje; uso de vehículos; bono de transporte; pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, y/o ocupaciones especiales, pago por días feriados, sábados, domingos y/o descanso; diferencias sobre incrementos de salarios o bonos de comedor o de alimentación; reintegro de gastos; aumento(s) de salarios; daños y perjuicios; daños materiales, daño moral tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva; ayudas únicas y/o especiales de ciudad, bonificaciones; cláusulas sociales; reposos, pago por posibles dolencias ocupacionales y/o accidentes de trabajo, aumentos o diferencias de salarios y cambiarias, pago por servicios obtenidos, gastos de proceso, seguro de paro forzoso, subsidio habitacional o de viviendas, comedores, valores de alimentación y/o bono de alimentos o de transporte los cuales declara expresamente que no se les adeudan, al igual que los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a la preidentificada demandante, incluyendo honorarios de abogados, reembolso de costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación , intereses, ni por ningún concepto directa o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por los actores, tales como diferencias de utilidades y bono vacacional derivadas de la incidencia de días sábados, domingos y feriados dejados de percibir; la indexación de los anteriores rubros; intereses e indexación de los montos reclamados; comisiones o salarios retenidos; costos y costas del proceso; el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, retiro justificado y/o sobre la prestación de antigüedad; planes de ahorro, aportes a la caja de ahorros; subsidios legales o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o diferencias del mismo; salarios, salarios caídos, diferencia (s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado, bono post vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnizaciones por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales o convencionales que pudieran resultar aplicables, así como los daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil por actos directos o indirectos tanto del patrono como de terceros; lucro cesante; pagos por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la demandada; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el anteriormente vigente Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código Civil, la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales; y en general cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que el actor prestó a la demandada o a cualquiera de sus empresas relacionadas, subrogadas o mencionadas en el libelo de demanda, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país o cualquier otro concepto, entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa incluyendo incapacidades totales o parciales, permanentes o transitorias, beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales o convencionales que pudieran resultar aplicables, así como los daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, administrativa, penal o cualquier otra por actos directos o indirectos tanto del patrono como de sus accionistas, representantes o personal subalterno, incluyendo abogados o apoderados judiciales. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad por su actuación y declaran que cualquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción o derivados de la relación laboral directa o indirectamente, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con los montos pagados en ejecución del mismo. Igualmente, en forma expresa desisten los actores a favor de la demandada y sus representantes en este mismo acto de cualquier procedimiento y/o acción intentada por esta actividad ante cualquiera organismos jurisdiccionales, civiles, laborales, penales, del transito, administrativos, públicos o privados, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, bastando la presentación una copia de este instrumento para acreditarlo plenamente y alegar la cosa juzgada como proceso terminado y sin revisión alguna. Los demandantes expresamente convienen y reconocen que más nada le corresponde por habérsele pagado oportunamente, ni tiene que reclamar a las empresas demandadas, ni a las demás mencionadas o no en el libelo por ninguno de dichos conceptos, por lo que declara irrevocablemente su total conformidad con la presente transacción por virtud de que la empresa demandada ya identificada, le han pagado en este acto la cantidad mencionada en el presente instrumento, entendiéndose esta cancelación como pago único y definitivo de los conceptos especificados en este capítulo y en los capítulos anteriores de este instrumento. Igualmente los demandantes antes identificados en este proceso o asunto, liberan de cualquier otra acción a la demandada antes identificada como a sus posibles accionistas, comuneros, socios, directivos, órganos, clientes, subsidiarias, patrono sustituyente o sustituido, filiales o cualquier otra empresa vinculada a ellos de cualquier forma exista o no solidaridad, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su relación de trabajo, ni por la terminación de la misma, que obra de manera voluntaria y no se encuentran constreñido de ninguna forma para la celebración de este acuerdo y asimismo reconoce y acepta que este pago constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Es pacto expreso de esta transacción que los honorarios, gastos y viáticos de sus apoderados judiciales serán pagados por el respectivo contratante o su apoderado o asistente y renuncian a reclamar a la otra cualquier monto o cantidad por costas. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por los demandantes en contra de la demandada, IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. y C.A. SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS 2004, con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, desistiendo de cualquier otra acción o procedimientos que pudiera existir en virtud de la relación laboral o cualquier otra acción o derecho o pretensión que existió entre ambas o haya surgido con los hechos narrados en este instrumento. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistiendo tanto de la pretensión, acción, procedimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho social del trabajo y de todo lo relativo a seguridad, higiene y prevención, condiciones y medio ambiente, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por concepto de diferencia o indemnización, dolencia, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, ni directa ni indirectamente la cual expresamente declaran los actores que no existe responsabilidad patronal, reconocen en esta transacción y la envisten de todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, incluyendo el presente desistimiento de acciones, pretensiones y procedimientos que la demandada acepta de la demandante, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando así cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitiva que ordena el pago a que se contrae este instrumento, por lo que las partes solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este asunto, se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa han cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, no existiendo por su causa ningún impedimento para la emisión de la respectiva solvencia emanada de los organismos del trabajo. Expresamente la parte actora renuncia a cualquier otro recurso intentado.

HOMOLOGACION

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos: 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral, 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables a los trabajadores derivados de la relación de trabajo, quienes fueron oídos y consultados para este acto y se encuentran presentes siendo informados de los alcances del mismo, ni hay violación de normas de orden publico, estimándose satisfactorio el monto pagado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara. Se ordena certificar los instrumentos presentados y agregar copias de los mismos a los autos y expedir a cada parte copia certificada de la presente Acta incluido este Auto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la presente asunto en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,

ABG. J.G.K.

LA DEMANDANTE Y SU APODERADA

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.R.

ASUNTO No. GP21-L-2009-000354

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