Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 30 y 31 se admitió la demanda que cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.578.412, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su endosatario en procuración, abogado en ejercicio J.P.P., titular de la cédula de identidad número 8.186.109 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.058, en contra de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad número 18.123.834 y 5.889.110 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., la primera en su condición de librada aceptante y la segunda en su carácter de avalista de la librada aceptante.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

1) Que es portador y tenor legítimo a título de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio, las cuales consisten en las siguientes:

• La primera letra única de cambio fue emitida en la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., el 15 de marzo del 2.007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), para que fuese pagada por la librada aceptante o su avalista y principal pagadora en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 15 de marzo de 2.008.

• La segunda letra única de cambio fue emitida en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M., el día 3 de noviembre de 2.007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), para que fuese pagada por la librada aceptante o su avalista y principal pagadora en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 3 de febrero de 2.008.

• La tercera letra única de cambio fue emitida en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M., el día 3 de noviembre de 2.007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), para que fuese pagada por la librada aceptante o su avalista y principal pagadora en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 16 de febrero de 2.008.

2) Que las referidas letras de cambio suman la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librada aceptante L.Y.S.M..

3) Que por cuanto las letras de cambio son de plazo vencido y legalmente exigibles en dinero efectivo, es por lo que la parte actora se presentó personalmente en varias oportunidades en el domicilio de las intimadas, para exigirles el pago de los mencionados instrumentos cambiarios y en consecuencia fueron infructuosos sus cobros extrajudiciales para las fechas de sus vencimientos, y por lo tanto no existe ninguna excusa legal para que la librada aceptante y su avalista incumplieran el pago de los indicados instrumentos cambiarios para el día de sus cobros.

4) Que en vista de que se encuentran vencidos los lapsos para el pago de los mencionados instrumentos cambiarios, y siendo dichos títulos cambiarios de plazos vencidos para el pago de una suma líquida y exigible en dinero efectivo, y habiendo agotado en varias oportunidades la parte actora el cobro de los mencionados instrumentos extrajudicialmente, sin obtener su pago, es por lo que procedió a demandar por el procedimiento de intimación conjunta y solidariamente a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., la primera en su condición de librada aceptante y la segunda en su carácter de avalista de la librada aceptante de las obligaciones contenidas en los tres (3) títulos cambiarios objeto de la intimación, para que convengan voluntariamente o a ella sean obligadas forzosamente por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: La cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), que representa el valor del capital total contenido en las tres (3) letras de cambio objeto fundamental de la demanda.

• SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 204,40), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, es decir, al 0,42% mensual por concepto de intereses cambiario legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 en su primer y último parte del Código de Comercio, correspondiente a la letra única de cambio de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), contados desde el día 15 de marzo del año 2.008 al 11 de agosto del año 2.008, más los que continuará devengando hasta su total cancelación.

• TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 210,56), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, es decir, al 0,42% mensual por concepto de intereses cambiario legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 en su primer y último parte del Código de Comercio, correspondiente a la letra única de cambio de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo), contados desde el día 3 de febrero del año 2.008 hasta el 11 de agosto del año 2.008.

• CUARTO: La cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 73,92), calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, es decir, al 0,42% mensual por concepto de intereses cambiario legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 en su primer y último parte del Código de Comercio, correspondiente a la letra única de cambio de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), es decir, TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), contados desde el día 16 de febrero del año 2.008 al 11 de agosto del año 2.008.

• QUINTO: Que las partes intimadas sean condenadas a las costas y costos procesales calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo señalado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• SEXTO: Solicitó a este Tribunal que al momento de dictarse el fallo definitivo las partes intimadas sean condenadas a cancelar la indexación o corrección monetaria sobre el total de la cantidad de dinero intimado en este juicio.

5) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3º eiusdem.

6) Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.488,88).

7) Fundamentó la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 585, 588 numeral 3º, 640, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414, 451, 456 numeral 2º y 1.090 numeral 2º del Código de Comercio.

8) Señaló la dirección donde debía practicarse la intimación de la parte demandada.

9) Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 6 al 26 constan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra al folio 74 diligencia suscrita por los abogados en ejercicio G.J.P.V. e I.D.R.G., titulares de las cédulas de identidad números 11.954.233 y 10.710.141 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 77.373 y 72.278 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual hicieron oposición al juicio de intimación con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia del contenido del folio 77 al 79 escrito de contestación de la demanda, realizada por los abogados en ejercicio G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual señalaron lo siguiente:

• Rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora, al señalar que se había presentado personalmente en varias oportunidades al domicilio de las intimadas, para el cobro de las tres (3) letras objeto de la demanda, por cuanto la parte demandada trató por todos los medios de localizar a la libradora para pagar las letras lo cual resultó ser infructuoso.

• Que indicaron que el endoso en procuración de las tres (3) letras de cambio objeto de la pretensión, identificadas como únicas, se puede considerar defectuoso o no válido, ya que los mismos adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizó el mismo, lo que deviene en la falta de cualidad del abogado J.A.P.P., para llevar el juicio.

• Que el endoso es un contrato mercantil y los contratos de este tipo deben expresar la fecha, lugar, día, mes y año, tal como lo establece el artículo 127 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 1.369 del Código Civil.

• Que en el libelo de la demanda el abogado en procuración, para hacer el cálculo de los intereses de las tres (3) letras de cambio, lo hace en principio señalando que es al cinco por ciento (5%) anual, determinando en el mismo libelo que es el equivalente del 0,42% mensual, por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, sin embargo, al realizar una operación aritmética de multiplicar 0,42 x 12 meses, es equivalente a (5,04%) excede en este caso lo permitido en el mencionado artículo 414 eiusdem, el cual estipula el interés del 5% anual para el cobro de los intereses de las letras cambiarias, ya que en el caso de marras no estipuló un interés superior al 5%, razón por la cual se configuraría un enriquecimiento sin causa, o peor aún con este proceder se está materializando con dicha pretensión la figura de la usura.

• Impugnaron la estimación de la demanda, por ser la misma exagerada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sustentaron por el hecho que la estimación fue realizada en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.488,88), cantidad ésta que no se corresponde con el monto de las tres (3) letras intimadas.

• Señalaron su domicilio procesal.

Riela del folio 83 al 84 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal al folio 86.

Consta del folio 90 al 92 escrito de informes producido por la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el cobro de tres instrumentos cambiarios, por el procedimiento por intimación, interpuesto por la ciudadana C.J.S.S., en contra de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., la primera en su condición de librada aceptante y la segunda en su carácter de avalista de la librada aceptante.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, sobre la falta de cualidad del endosatario en procuración, en segundo lugar, de la impugnación de la estimación de la demanda, y en tercer lugar, de la acción incoada por cobro de bolívares por intimación. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

PRIMER PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.

Los abogados en ejercicio G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda indicaron que el endoso en procuración de las tres (3) letras de cambio objeto de la pretensión, identificadas como únicas, se puede considerar defectuoso o no válido, ya que los mismos adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizó el mismo, lo que deviene en la falta de cualidad del abogado J.A.P.P., para llevar el juicio y que el endoso es un contrato mercantil y los contratos de este tipo deben expresar la fecha, lugar, día, mes y año, tal como lo establece el artículo 127 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 1.369 del Código Civil.

Asimismo, el abogado J.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, en el escrito de informes señaló que la parte demandada alega que el endoso en procuración de las tres (3) letras de cambio, es defectuoso porque adolecen del requisito esencial como es la fecha del endoso y en consecuencia alegaron la falta de cualidad del endosatario en procuración. Sin embargo, con relación a esta defensa indicó que la norma que rige la materia expresa que el endoso debe ser puro y simple sin ninguna condición, que el endoso debe escribirse en la letra de cambio o sobre una hoja adicional y estar firmada por el endosante, es decir, que el endoso en procuración de los tres (3) títulos cambiarios cumple con todas las formalidades de ley prevista en los artículos 420 en su encabezamiento y 421 del Código de Comercio, en consecuencia, las mencionadas normas mercantiles no expresan fehacientemente que el endoso tiene que tener la fecha de su emisión, por lo tanto, lo alegado por la parte intimada no está ajustado a derecho.

Ahora bien, este sentenciador observa que obran a los folios 6, 7 y 8 copias certificadas de los tres (3) instrumentos cambiarios, documentos fundamentales de la demanda, donde se expresa en su parte posterior lo siguiente:

Endoso en Procuración para su cobro, a favor del abogado J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, Inpreabogado Nº 58.058, de este domicilio y hábil; con facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio

.

Así pues, este juzgador señala que la palabra endoso, etimológicamente proviene del latín in dorsum, que quiere decir al dorso, en la parte posterior o al respaldo y en el ámbito del derecho mercantil, al referirse concretamente a la letra de cambio el artículo 419 del Código de Comercio:

Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras

.

El endoso en forma general constituye una forma escrita para transmitir títulos o documentos emitidos a la orden, con la finalidad de transmitir o transferir la titularidad de tal instrumento, debidamente firmado por el endosante al endosatario.

Pueden existir múltiples endosos en una letra de cambio, con el entendido que el primero de los mismos es el que efectúa o realiza el beneficiario de la letra, llamado también en la doctrina como endosatario original, de allí que la escritura constituye una formalidad solemne formalidad establecida en el artículo 126 del Código de Comercio.

De tal manera que, cuando un beneficiario de una letra de cambio transfiere su propiedad a otro por medio de un endoso está en la obligación de hacer formal entrega del título al endosatario siempre que dicho endoso apareciere validamente efectuado. El endoso necesariamente debe ser puro y simple ya que toda condición a la cual aparezca subordinado, debe reputarse como no escrita de allí que también el endoso parcial es nulo como igualmente lo es el endoso al portador, todo ello conlleva a que el endoso deba ser puro y simple, no parcial, que no sea al portador y que puede tener una serie ininterrumpida de endosos, esta ininterrumpibilidad está establecida en el artículo 424 del citado texto legal; además, el endoso debe escribirse sobre una letra de cambio o sobre una hoja adicional; necesariamente debe estar firmado por el endosante y resulta valido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Los endosos tachados necesariamente se reputan como no hechos.

El endoso en blanco transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, de tal manera que el portador puede llenar el blanco con su nombre o con la de otra persona, endosarla de nuevo en blanco u otra persona o enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo tal como lo establece el artículo 422 del Código de Comercio. Es de advertir, que el endosante salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosado. En doctrina se llama “función de garantía” cuando el endosante garantiza la aceptación del pago. Pero puede darse el caso del endoso por procuración o mandato y esto se produce cuando el endoso contiene palabras tales como “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otro tipo de frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título en procuración. Se puede afirmar que el endosatario al cobro o por mandato no es titular del crédito, mientras que en el caso de endoso en blanco se transfiere la titularidad de la letra de cambio.

Señala el destacado jurista Dr. J.L.A., en su destacada obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, refiriéndose al endoso en blanco, expresa lo siguiente:

“En principio, el endoso debe mencionar la persona del endosatario mediante una formula tal como “Páguese a MZ o a su orden” o cualquiera otra equivalente. Pero la Ley, como ya hemos visto, permite simplificar esta fórmula, bastando para la validez del endoso que el endosante ponga su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional, que es lo que ya hemos dicho que se llama endoso en blanco”.

La destacada mercantilista Dra. M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio” al referirse a las clases de endoso los clasifica en anterior, posterior, póstumo, traslativo simple, no traslativo o extraordinario y así mismo señala, que con fundamento en al Ley Uniforme de Ginebra y los tratadistas Goldschimidt y Morales señala que el endoso sin fecha se considera efectuado antes de vencer el plazo para levantar el protesto, es decir, hecho temporariamente.

El tratadista y compilador Dr. O.R.P.T., en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, al referirse al endoso expresa que:

La necesidad de facilitar la circulación de la letra de cambio para fortalecer el crédito que contiene y garantizar cada vez más su función económica, hizo imprescindible la creación de una fuerza que la hiciera pasar con toda facilidad de una persona a otra, prescindiendo de la voluntad y consentimiento del que emitió el título cambiario. Ese poder es el endoso, que –no obstante su origen incierto- “produjo profundos efectos en la estructura económica-jurídica del título, permitiendo la llamada internacionalización de la letra de cambio”.

Muchas son las definiciones que se han dado del endoso, pero nosotros preferimos la De Semo por considerarla la más completa y la que nos permite un mejor desarrollo del tema en estudio. Según este autor, el endoso “es la declaración cambiaria unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título, incondicionada, integral, asimilable a una nueva letra de cambio, que tiene por objeto transmitir la posesión del título, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos; y que vincula solidariamente con los demás deudores al endosante, respecto de la aceptación y el pago”.

Mientras que por su parte el Dr. Israel Argüello Landaeta, en su obra “La Letra de Cambio”, al referirse al endoso manifiesta lo siguiente:

El endoso es la forma específica de documentar la transmisión de los títulos a la orden, es un procedimiento normal, pero no necesario, a decir de Balandra de circulación de cambial y con ella de los derechos cambiarios. Con la cláusula modificadora, no a la orden o no endosable, puesta en el titulo por el girador o emitente, sólo puede trasmitir el crédito cambiario por los medios establecidos por el derecho civil, es decir, mediante la cesión ordinaria del crédito. Originalmente, el endoso cambiario no tenía el alcance que el derecho actual le atribuye. Sólo con el andar del tiempo se llegó a concebir el endoso como medio para operar la trasmisión del crédito cambiario a favor del endosatario, quien en un primer período se consideró un mandatario in rem propiam.

Guillén e Igual define el endoso como la transferencia de la propiedad de una letra, que hace el tenedor a favor de otra persona, con arreglo a ciertos requisitos legales. Atendiendo al carácter de instrumento de crédito que, de modo predominante, ostenta la Letra de Cambio, y dada la necesidad de facilitar su circulación en condiciones de que pueda sustituir a la moneda metálica, se comprende la importancia que ha de tener la trasmisión de ese documento; cuya trasmisión constituye un contrato entre el tenedor y el cesionario, de índole especialísima y que en el presente alcanza un extraordinario relieve, dada la frecuencia de estas transferencias en la negociación de las letras. El endoso viene a ser como fuerza motriz de la cambial que, merced al mismo, pasa fácilmente de una a otra mano, prescindiendo de la voluntad y consentimiento del que la creó, poniéndose en circulación a veces, sumas considerables, mediante ese procedimiento rápido y simplificado.

Para quien suscribe esta decisión, la letra de cambio, es el título a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM, a saber:

… es un título estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…

.

En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su artículo 419, que:

…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso

.

El mismo artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.

El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el artículo 424 en su encabezamiento del Código de Comercio, al disponer que:

El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio

El artículo 423 eiusdem, establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.

El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.

El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado:

los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del título frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento

,

De modo que, tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.

El endoso por procuración está regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”.

En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procurador, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a título de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que sólo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al título con efecto traslativo.

Se puede entonces señalar que, el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el artículos 1.688 del Código Civil.

En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, como hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.

En la doctrina nacional sustentan este criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente:

Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el árbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente

.

El artículo 426 del Código de Comercio, establece que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración. En la doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración, se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato. El endosatario en procuración – sustancialmente – no puede conceder prórrogas, extinguir garantías otorgadas para el pago, remitir la deuda. Procesalmente puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, efectuar garantías y solicitar quiebras… (María A.P.R.: La Letra de Cambio. 2ª ed., Editorial Gráficas León, C.A., Caracas, 2006).

En este mismo sentido, y como reiteración del criterio expuesto “ut la prenombrada autora M.P.R., cita el siguiente extracto de la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.986, dictada en Casación:

“La Sala llega a la conclusión de que, cuando en el caso concreto el juez de la recurrida declaró que el endosatario en procuración “está imbuido de todos los atributos que antes del endoso le correspondían al tenedor beneficiario, por lo que está facultado para transigir con el deudor…”, infringió por falta de aplicación el artículo 426 del Código de Comercio, en concordancia con los otros textos de ley denunciados, puesto que, por una parte, desconoció que el endoso por procuración sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, desconoció igualmente que toda transacción lleva implícito un acto de disposición vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha por el contrario”.

Al efecto, el doctrinario venezolano, R.G. en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, expresa lo siguiente:

El endosatario al cobro no puede ejercer la acción en nombre propio sino en el de su mandatario.

Cuestión importante es la de saber en nombre de quien el endosatario al cobro ha de ejercer esos derechos derivados de la letra de cambio, si en nombre propio o en nombre de su endosante. De los textos de los artículos 425 y 426 se desprende con claridad meridiana, al sentir de este Tribunal, que el endosatario al cobro no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (endosante) derivados de la letra de cambio.

Considera este Tribunal, por lo demás, que éste es un punto que ha sido resuelto en esta forma de manera unánime por todos los países que contienen una regulación cambiaria similar a la nuestra y a mayor abundamiento transcribe la opinión expresada por el doctor C.M. en sus Estudios Sobre la Letra de Cambio, que fuera traída en apoyo de sus pretensiones por la parte demandada en las conclusiones escritas que consignara en el acto de Informes, por considerarlo reflejo fiel y exacto del espíritu que informa nuestra legislación. ‘En el estudio de disposiciones anteriores sobre el endoso – señala el doctor Morales – se dijo que, por lo general, transfiere la propiedad de la letra de cambio, cuyo efecto traslativo resulta siempre del endoso regular y del endoso en blanco. La regla tiene sus excepciones… la del endoso por mandato, que puede ser redactado con las menciones de que se vale la ley o con cualquiera otra que revele un mandato… en todo caso el endosatario no es propietario de la letra sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rige por las disposiciones del contrato de mandato. El endosante que continúa siendo dueño de la letra endosada, puede revocar el mandato constituido por medio del endoso y exigir la devolución del título. Nuestro legislador establece que el endosatario por mandato, no puede endosar la letra sino a título de procuración, o lo que es lo mismo, puede encargar a otro el ejercicio de los derechos que se derivan de la letra, valiéndose de un endoso con ese único objeto…’.

De modo que, este Tribunal llega a la conclusión, que no se requiere como requisito fundamental del endoso por procuración, que el mismo requiera estamparle la fecha en que el mismo se produjo, razón por la cual la falta de cualidad del endosatario en procuración, alegada por la parte demandada, no puede prosperar. Y así se decide.

TERCERA: PUNTO PREVIO CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda señalaron que en el libelo de la demanda el abogado en procuración, para hacer el cálculo de los intereses de las tres (3) letras de cambio, lo hace en principio señalando que es al cinco por ciento (5%) anual, determinando en el mismo libelo que es el equivalente del 0,42% mensual, por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, sin embargo, al realizar una operación aritmética de multiplicar 0,42 x 12 meses, es equivalente a (5,04%) excede en este caso lo permitido en el mencionado artículo 414 eiusdem, el cual estipula el interés del 5% anual para el cobro de los intereses de las letras cambiarias, ya que en el caso de marras no estipuló un interés superior al 5%, razón por la cual se configuraría un enriquecimiento sin causa, o peor aún con este proceder se está materializando con dicha pretensión la figura de la usura, razón por la cual impugnaron la estimación de la demanda, por ser la misma exagerada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sustentaron por el hecho que la estimación fue realizada en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.488,88), cantidad ésta que no se corresponde con el monto de las tres (3) letras intimadas.

El abogado J.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, en el escrito de informes indicó que la parte demandada alegó que la tasa de interés utilizado para el cálculo de los intereses de las tres (3) letras de cambio excede de lo permitido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se utiliza una tasa de interés de 0,42% mensual y que si se multiplica por 12 meses produce una tasa de interés del 5,04% anual superior a lo señalado en la mencionada norma mercantil; no obstante, la parte actora señala que la tasa de interés del 5% anual, previsto en el artículo 414 eiusdem, si bien es cierto que el interés del 5% anual una vez dividido en 12 meses da una tasa de interés de 0,4166% mensual, y si se multiplica por 12 meses da una tasa de interés de 4,99% anual, que matemáticamente equivale al 5% anual, sin embargo, es permitido hacer aproximaciones, es decir, que 0,4166% mensual se puede aproximar a 0,42% mensual, y que si se multiplica por 12 meses produce una tasa de interés del 5,04%, que matemáticamente es una tasa de interés del 5% anual porque su decimal 04 es menor que 5, y en consecuencia, no viola lo consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular el Tribunal observa, que si bien es cierto interés de 0,42% mensual y que si se multiplica por 12 meses produce una tasa de interés del 5,04% anual superior a lo señalado en la mencionada norma mercantil, no menos cierto es que tal como lo señala la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el indicado artículo, si bien es cierto que el interés del 5% anual una vez dividido en 12 meses da una tasa de interés de 0,4166% mensual, y si se multiplica por 12 meses da una tasa de interés de 4,99% anual, ciertamente no equivale matemáticamente al 5% anual, sino al 5,04% anual y no está permitido por la legislación mercantil cobrar ni un céntimo más de lo establecido por la Ley; de tal manera que los intereses deben reducirse al 5 % anual. Y así debe decidirse.

CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) Valor y mérito jurídico de los instrumentos cambiarios:

Letra única de cambio a favor de la ciudadana C.J.S.S., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), para ser cancelada por la librada aceptante L.Y.S.M., o su avalista MARYORY COROMOTO S.C., el día 15 de marzo del año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Letra única de cambio a favor de la ciudadana C.J.S.S., por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo), para ser cancelada por la librada aceptante L.Y.S.M., o su avalista MARYORY COROMOTO S.C., el día 3 de febrero del año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Letra única de cambio a favor de la ciudadana C.J.S.S., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), para ser cancelada por la librada aceptante L.Y.S.M., o su avalista MARYORY COROMOTO S.C., el día 16 de febrero del año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

El Tribunal observa que las mencionadas letras de cambio, tres (3) en total, corren agregadas en copias certificadas a los folios 6, 7 y 8, emitidas en fecha 15 de marzo de 2.007 y 3 de noviembre de 2.007, a favor de la ciudadana C.J.S.S., las cuales manifiestan diversas cantidades y en los que figura como librada aceptante la ciudadana L.Y.S.M., y avalista la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C.. Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachadas con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos, a saber:

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 17 de julio del año 2.003, bajo el número 37, folios 247 al 256, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano J.A.S.R., vendió en propiedad horizontal a la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C., un inmueble conformado en una casa de habitación, integrante de una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, denominado Mini Centro Comercial, ubicado en la Calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario número 1-1 de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de junio del año 2.003, bajo el número 48, folios 330 al 360, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año, consistente en el documento de condominio general de un inmueble integrado por una (1) casa de habitación, un (1) apartamento tipo estudio y un (1) mini centro comercial, ubicado en la Calle Ayacucho de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

A los documentos públicos que obran en copia certificada del folio 9 al 23, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

QUINTA: Este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

SEXTA: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INTERESES E INDEXACIÓN MONETARIA.

Este sentenciador constata que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó el pago de los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios y a su vez que al momento de dictarse el fallo definitivo la parte intimada sea condenada a cancelar la indexación o corrección monetaria sobre el total de la cantidad de dinero demandado en este juicio.

En este sentido, el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que si al efectuarse el cálculo de los intereses que debe pagar las demandadas al demandante, y en el caso de acordarse la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización. Y así se decide.

SÉPTIMA

Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración del elenco de pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libraron tres (3) instrumentos cambiarios a favor de la ciudadana C.J.S.S., los cuales totalizan la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librada aceptante L.Y.S.M. y su avalista ciudadana MARYORY COROMOTO S.C..

Los intereses ya fueron establecidos por este Tribunal y siendo así, de acuerdo al ya citado criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y que comparte este Tribunal, no resulta procedente la indexación monetaria, por haber estimado el endosatario por procuración los intereses respectivos y que fueron recalculados por el Tribunal. Y así se debe decidir.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.S., en contra de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., la primera en su condición de librada aceptante y la segunda en su carácter de avalista de la librada aceptante.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero, a saber:

  1. La cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), que corresponde al monto de los tres (3) instrumentos cambiarios.

  2. La cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.775,19), por concepto de intereses moratorios correspondientes a las tres (3) letras de cambio, a partir del día del vencimiento de cada letra de cambio (15 de marzo de 2.008, 3 de febrero de 2.008 y 16 de febrero de 2.008) al 3 de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, por cuanto es el total de los intereses calculados a cada una de las letras de cambio, a saber: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 817,84), correspondiente a la letra de cambio librada en fecha 15 de marzo de 2.007, y, 2) la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 957,35), correspondientes a las letras de cambio libradas en fecha 3 de noviembre de 2.007.

TERCERO

Se niega la indexación solicitada por las razones expresadas en el texto de este fallo.

CUARTO

Por la naturaleza de la sentencia no se condena en costas a la parte demandada, ya que no se produjo el vencimiento total.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de noviembre de dos mil nueve.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09640.

ACZ/SQQ/ymr.

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