Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-001992

PARTE ACTORA: F.F.D.O. y J.F.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.057.664 y V-12.388.074, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.C.C. y J.C.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.701 y 11.328, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SALASACOSTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 39, Tomo 126-A Sgdo.-

DEFENSORA JUDICIAL: M.B.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.726.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos F.F.D.O. y J.F.D.O., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALASACOSTA, C.A..-

La demanda fue distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo asignada a este Juzgado y admitida mediante auto de fecha 16 de Octubre de Dos Mil Siete (2007), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, se acordó la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae dicho artículo en fecha 05 de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).-

Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que la demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana M.B.P., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.726, quien una vez cumplidos los trámites de Ley, quedó debidamente citada en fecha 24 de Octubre de 2008.-

En fecha 28 de Octubre de 2008, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda, y en él rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado; asimismo, acompañó con el escrito el Telegrama del Instituto Postal Telégrafo de fecha 23 de Octubre de 2008, a nombre de la parte demandada.-

En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegaron los Apoderados de la parte actora, que sus representados celebraron Contrato de Arrendamiento por dos (02) años fijos, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALASACOSTA, C.A., sobre el local comercial Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias DON RICARDO, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, contados a partir de la fecha de su Autenticación, no obstante a ello las partes no cumplieron con la Autenticación de dicho contrato y señalaron al final del contrato como fecha de firma y de inicio del contrato el día Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003).-

En la cláusula Segunda del Contrato, estipularon que la duración de dicho contrato era de DOS (2) AÑOS FIJOS A PARTIR DE LA FECHA DE AUTENTICACIÓN, no obstante ello, el referido contrato nunca se notarió, es decir que no se estableció la fecha de inició, ni de la terminación del contrato de arrendamiento, por lo que las partes lo que hicieron fue firmar un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, quedando LA ARRENDATARIA obligada a cumplir las demás cláusulas del contrato de arrendamiento y cancelar el monto estipulado y convenido por las partes del canon de arrendamiento.-

De acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta, la arrendataria se obligó a cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes los cánones de arrendamiento que se pactaron en una cantidad y, posteriormente en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 239.770,00), mensuales, por lo que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2007, a razón de Bs. 239.770,00, montos estos que para las fechas indicadas dan un saldo total de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.117.010,00), igualmente queda obligada la arrendataria a cancelar los montos, que por concepto de cánones de arrendamiento se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.-

Asimismo demandaron la cancelación del consumo de agua desde el mes 08 del año 2006 hasta el mes 08 del año 2007, ambos meses inclusive. Cuyo monto es de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 108.000,00), obligación asumida por la arrendataria en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.-

Fundamentaron la demanda en los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 del Código Civil.-

En virtud de lo antes expuesto, en nombre de sus representados, demandaron como en efecto lo hicieron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALASACOSTA, C.A., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en:

PRIMERO

A desalojar los inmuebles constituidos por el local Comercial identificado con el Nro. 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS DON RICARDO, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de personas y bienes o, en defecto de convenimiento oiga sentencia que declare y ordene dicho Desalojo.-

SEGUNDO

Pagar los cánones de arrendamiento no cancelados y articulados que montan a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.117.010,00), más los montos correspondientes al consumo del agua que articulados al mes 08 de 2007 dan un total de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 108.000,00), igualmente en cancelar los montos mensuales por consumo de agua y los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble o en defecto de convenimiento, oiga sentencia que lo condene a ello.-

Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.225.010,00).-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho la demanda intentada.-

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de Documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide, el cual fue Protocolizado ante la Oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de Agosto de 1981, bajo el Nro. 49, Tomo Nro. 32, Protocolo 1º.- El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que la propiedad no es materia controvertida en el presente juicio ni presupuesto para la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.

• Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes ciudadanos F.F.O. y J.F.O. e INVERSIONES SALSACOSTA, C.A., cuyo objeto es el inmueble identificado como: local comercial Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias DON RICARDO, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria, se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte actora con la presente acción, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad, identificado como: “local comercial Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias DON RICARDO, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que le arrendó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALASACOSTA, C.A., según contrato de arrendamiento indeterminado, por cuanto la inquilina dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2006 a septiembre de 2007, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 239.770,00), mensuales, adeudando un total de Bs.3.117.010,oo, así como la cancelación del consumo de agua desde agosto de 2006 a agosto de 2007, adeudando un total de Bs.108.000,oo, obligación que le corresponde según la cláusula Décima Tercera del contrato. Señala que el contrato es indeterminado, toda vez que en un principio se iba a notariar iniciándose en la fecha de su autenticación, pero que luego no se cumplió con dicho trámite, por lo que las partes firmaron un contrato a tiempo indeterminado.

La parte actora fundamentó la demanda en el Artículo 34 ordinal b), el cual establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”, pues alega que la arrendataria ha incumplido con una de sus obligaciones principales como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.-

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual quedó reconocido y al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación arrendaticia, la naturaleza de la misma, así como las obligaciones asumidas por las partes, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: : “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Por su parte la demandada a través de la defensora Ad-Litem que le fue designada, solo se limitó a negar y rechazar la demanda no aportando al proceso prueba alguna que enervara la acción de la demandante, traducido en la prueba del pago de las mensualidades demandadas como insolutas, incumpliendo la arrendataria-demandada con una de sus obligaciones principales establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , y, siendo que los hechos narrados y demostrados encuadran en los supuestos de hecho de la norma fundamento legal de la presente acción, la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al pedimento del pago de la suma de Bs.108.000,oo por concepto del servicio de agua, observa esta juzgadora, que aunque la obligación por parte de la inquilina está establecida en la disposición de la Cláusula Décima Tercera del contrato de marras, el arrendador-actor debió acompañar alguna prueba que demostrara que la insolvencia de la inquilina alcanzaba tal suma y no lo hizo, razón por la cual dicho pedimento no es procedente, Y ASI SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos F.F.D.O. y J.F.D.O., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALASACOSTA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: local Comercial identificado con el Nro. 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS DON RICARDO, situado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, libre de personas y bienes.-

SEGUNDO

Pagar a la actora la suma de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.117.010,00) o lo que es lo mismo Bs.F 3.117,01 por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses que van desde septiembre de 2006 a septiembre de 2007, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 239.770,00), mensuales y los que se sigan causando a razón de esa misma cantidad mensual hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.P.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA ACC,

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