Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2012-00007/6.384

PARTE SOLICITANTE:

COINTA NÚÑEZ de SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.791, representada judicialmente por la abogada en ejercicio R.E.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.107.

ENTREDICHA:

M.L.S.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.646.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 12 DE JUNIO DEL 2012 POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA M.L.S.N..

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 12 de junio del 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió de la siguiente manera: Primero.- Declaró con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.L.S.N.. Segundo.- Designó como tutora definitiva a la ciudadana COINTA NÚÑEZ de SOSA, madre de la entredicha. Tercero.- Ordenó la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva. Cuarto.- Acordó, que una vez vencido el lapso de apelación, el expediente sería remitido al Tribunal Superior a los fines de la consulta obligatoria, para luego proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela, conforme con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. No hubo lugar a costas.

Por diligencia del 20 de julio del 2012, la representación judicial de la solicitante, requirió del juzgado de la causa la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente a los fines de la consulta de ley, petición que fue acordada por el a quo mediante providencia del 6 de agosto del 2012, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de agosto del 2012 se recibió el expediente, y por auto del día 21 de septiembre del año en curso, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Mediante auto del 16 de noviembre del 2012, el tribunal dejó constancia que no hubo informes, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir, contado desde esa data, inclusive.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre del 2010 hasta el 6 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de vacaciones judiciales, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 28 de septiembre del 2009, la abogada R.E.C.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana COINTA NÚÑEZ de SOSA, quien actúa en su condición de madre de la ciudadana M.L.S.N., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil de la nombrada hija de su poderdante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil; alegando que la entredicha presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en un retraso mental leve de larga data que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que debido a esa enfermedad le fue imposible aprender a leer y a escribir.

Que esa afirmación se desprende de los siguientes informes médicos: 1) el rendido el 8 de julio del 2003 por la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano del Seguro Social, consulta externa, suscrito por la médico psiquiatra doctora ADA DUARTE, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 40.494, que anexó marcado “C”; 2) el rendido el 12 de febrero del 2009 por la doctora M.S.P., adscrita a la Misión Médica Cubana Barrio Adentro REG. Nº 001899, Comité de Salud San Ruperto, La Pastora, Caracas, que adjuntó marcado “D”; 3) el rendido el 21 de mayo del 2009 por los doctores ORLANDO GONZÁLEZ, Coordinador Médico UMO, Caracas, y la médico psiquiatra tratante, doctora G.B., adscritos al IPASME, que anexó marcado “E”.

Invocando lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó que la ciudadana M.L.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.423.646, fuera sometida a interdicción.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, pidió se fijara la oportunidad de comparecencia de la entredicha M.L.S.N., a fin de ser interrogada, así como de los ciudadanos F.B.S.N., L.J.S.N., B.M.O. de SOSA e I.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.473.364, 2.945.532, 3.714.884 y 11.674.105, en su orden. Igualmente, requirió que el cargo de tutora recayera sobre su representada, por ser la madre de la entredicha, tal como lo prevé el artículo 398 eiusdem.

Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcado “A”, original de instrumento poder que acredita su representación (folios 4 y 5).

  2. - Marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento Nº 507 a nombre de la ciudadana M.L.S.N., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la que se evidencia que dicha ciudadana nació el 27 de enero de 1950, siendo sus padres los ciudadanos LUCIO SOSA y COINTA NÚÑEZ de SOSA (folio 6).

  3. - Marcado “C”, informe rendido el 8 de julio del 2003 por la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano del Seguro Social, consulta externa, suscrito por la médico psiquiatra doctora ADA DUARTE, titulara de la cédula de identidad Nº 6.856. 663 inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 40.494, que anexó marcado “C” (folio 7).

  4. - Marcado “D”, informe médico rendido el 12 de febrero del 2009 por la doctora M.S.P., adscrita a la Misión Médica Cubana Barrio Adentro REG. Nº 001899, Comité de Salud San Ruperto, La Pastora, Caracas (folio 8 y su vuelto).

  5. - Marcado “E”, informe rendido el 21 de mayo del 2009 por los doctores ORLANDO GONZÁLEZ, Coordinador Médico UMO, Caracas, y la médico psiquiatra tratante, doctora G.B., adscritos al IPASME (folio 9).

Dicha solicitud fue admitida el 6 de octubre del 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo en consecuencia: a) la apertura del procedimiento de interdicción a la ciudadana MARÍA ANTONIETA KHAYAD; b) el nombramiento de dos facultativos (médicos psiquiatras) para que procedieran a levantar el informe médico de la entredicha; c) oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. para la designación de dichos facultativos, a los fines de practicar el examen médico de la entredicha; d) oír a cuatro (4) parientes inmediatos, o amigos de la familia que presentara la parte interesada; e) notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno mediante boleta. En la misma fecha se libró oficio al Jefe de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

El 20 de octubre del 2009, el alguacil G.J.C., dejó constancia de haber notificado al Jefe de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 13 y 14).

Mediante diligencia del 10 de diciembre del 2009, la apoderada de la solicitante, requirió del juzgado de la causa, oficiara al Departamento de Diagnóstico Mental Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines que remitiera al a quo el examen psiquiátrico practicado a la ciudadana M.L.S.N., el 24 de noviembre de ese año. Requirió igualmente se le nombrara correo especial a los fines de llevar el oficio y retirar el aludido informe. Consignó en copia simple el control de citación, contentivo del número de historia.

Dicha petición fue proveída por el a quo mediante auto del 18 de enero del 2010, nombrándose como correo especial a la apoderada de la parte solicitante, y se libró oficio a los fines del retiro del examen psiquiátrico.

Mediante diligencia del 8 de febrero del 2010, la abogada ROSA CHARLOTT, retiró el oficio a los fines legales consiguientes.

Por providencia del 11 de mayo del 2010, el juzgado de conocimiento ordenó agregar a los autos el peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana M.L.S.N., procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. En la misma oportunidad se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa data, para el acto de evacuación de testigos, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m.

Mediante diligencia del 20 de mayo del 2010, la abogada ROSA CHARLOTT, consignó los fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal Ministerio Público (folio 32).

En fecha 24 de mayo del 2010, el tribunal de la causa levantó actas con motivo del interrogatorio efectuado a los ciudadanos F.B.S.N., L.J.S.N., B.M.O. de SOSA e I.J.S.M. (folios 33 al 36).

Por auto del 10 de junio del 2010, el juzgado de la causa, vista la diligencia del 20 de mayo de ese año suscrita por la apoderada de la parte solicitante; ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público mediante boleta, fijando diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, la oportunidad para que dicho ente manifestara la opinión fiscal.

Cumplidos los trámites de la notificación, en fecha 20 de julio del 2010, la abogada ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó la opinión fiscal (folio 43).

Mediante auto del 3 de agosto del 2010 el juzgado de cognición fijó el tercer día de despacho siguiente a esa data, a las diez y treinta de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de la entredicha M.L.S.N.; acto que fuera declarado desierto mediante acta levantada el 10 de agosto del 2010 (folios 45 y 46).

Por diligencia del 26 de octubre del 2010, la apoderada de la parte solicitante, pidió al juzgado de la causa fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de la entredicha, acto que se llevó a cabo el 15 de noviembre del 2010, mediante acta levantada a tal efecto (folios 48 al 51).

El 20 de diciembre del 2010 el juzgado a quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: Primero.- La interdicción provisional de la ciudadana LILIAN SOSA NÚÑEZ, solicitada por su progenitora COINTA NÚÑEZ de SOSA. Segundo.- Designó como tutora interina de la entredicha a la ciudadana COINTA NÚÑEZ de SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.791, madre de la entredicha y solicitante de la interdicción. Tercero.- de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuación del asunto a través del procedimiento ordinario; para lo cual se ordenó el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Habiendo culminado la etapa sumaria, quedó abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente en el Tribunal de Primera Instancia a quien correspondiese el conocimiento del asunto.

Efectuada la distribución de ley, pasaron los autos al conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo proferido el 24 de febrero del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo del 2009, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, en virtud que la misma versa sobre asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil; en consecuencia, determinó que la continuación de la causa correspondía al Tribunal que conoció originalmente, a quien acordó la remisión del expediente, estableciéndose que una vez recibidas las actas, el juicio quedaría abierto a pruebas, cuyo lapso comenzaría a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino, para finalmente proceder a dictar la sentencia definitiva, luego de lo cual se llevará a cabo la consulta obligatoria conforme con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 al 63).

Por providencia del 25 de mayo del 2011, el juzgado a quo le dio entrada al expediente, dejando constancia que el lapso de pruebas comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la juramentación del tutor interino, para así finalmente proferir la sentencia definitiva (folio 69).

El 3 de junio del 2011, compareció la ciudadana COINTA NÚÑEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.791, en su condición de parte solicitante, debidamente representada de abogada, quien vista la interdicción provisional decretada a su hija M.L.S.N., aceptó el cargo de tutor interino, recaído en su persona (folio 71).

El 16 de septiembre del 2011, compareció la apoderada de la parte solicitante y consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado, tal como se evidencia de la nota de secretaría suscrita en la misma fecha por la ciudadana Secretaria de ese Tribunal. Dicho escrito fue agregado a los autos mediante auto del 28 del mismo mes y año (folios 72 y su vuelto, y 75).

Por auto del 5 de octubre del 2011, el juzgado de cognición se pronunció sobre las pruebas allegadas a los autos, con relación a las promovidas en el capítulo I, las admitió conforme ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dejando constancia que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal, las cuales cursan en el expediente a los folios 25 al, 33 al 36 y 50.

En relación a las testimoniales contenidas en el Capítulo II, las admitió salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que los ciudadanos S.J.A.B., N.V.G.Y. y Z.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.141.476, 3.156.945 y 9.214.368, en su orden, rindieran sus declaraciones, a las 20:30 a.m, 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente (folio 76).

El 24 de octubre del 2011, compareció la apoderada de la solicitante y pidió, vista la imposibilidad de los testigos para acudir en el día y hora fijados por el juzgado a quo, se fijara nuevamente la oportunidad para la deposición de los mismos; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante providencia del 27 de octubre del 2011 (folios 78 y 79).

El 8 de noviembre del 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigos, el juzgado de conocimiento, mediante actas levantadas al efecto declaró desierto el acto de declaración de las ciudadanas S.J.A.B., N.V.G.Y.. Y mediante acta procedió a interrogar a la testigo Z.M. (folios 80 al 82).

En fechas 23 de febrero y 28 de mayo del 2012, la apoderada judicial de la solicitante, visto que la causa se encontraba en estado de sentencia, pidió al juzgado de conocimiento se dictara sentencia en la presente causa (folios 84 y 86).

El 12 de junio del 2012, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

...omissis…

En consecuencia, determinado como se encuentra en las actas del expediente por las pruebas antes analizadas que la ciudadana M.L.S.N., debido a la condición de retardo mental moderado (F71) según CIE-10, incapacidad que sufre desde temprana edad, la misma no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual fue constatado por las declaraciones de los testigos y apoyado por la diversa documentación e informes médicos y en especial del informe remitido por los expertos forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual; es procedente la solicitud de interdicción de la ciudadana M.L.S.N. solicitada por su madre COINTA NÚÑEZ DE SOSA. Así se decide.

En consideración a los motivos que anteceden, es procedente declarar con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana COINTA NÚÑEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.727.791; en razón de lo cual se debe ratificar como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana COINTA NÚÑEZ DE SOSA, ya identificada.

III

DISPOSITIVA

Por las motivaciones procedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA INTERDICCIÓN, definitiva de la ciudadana M.L.S.N., antes identificada;

SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana COINTA NÚÑEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.791;

TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil;

CUARTO: Al vencerse el lapso de apelación del presente expediente será enviado al Superior a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para luego proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas

(Copia textual).

En virtud de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En el caso bajo análisis, la ciudadana COINTA NÚÑEZ DE SOSA, debidamente representada de abogada, mediante escrito consignado el 25 de septiembre del 2009, solicitó que se declarara entredicha a su hija M.L.S.N., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, alegando que ésta presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en un retraso mental leve de larga data que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, inclusive, que debido a esa enfermedad le fue imposible aprender a leer y a escribir, e igualmente requirió se le nombrara tutora.

Luego de admitida la solicitud, el día 15 de noviembre del 2010, la doctora D.O.R., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrogó a la ciudadana M.L.S.N., en estos términos:

“En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010) siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de INTERROGATORIO, de la ciudadana M.L.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.646, sobre quien recae el presente procedimiento de Interdicción Civil. Anunciado como fue el acto en la forma de ley, por el ciudadano Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Compareció la ciudadana que legalmente juramentada por el Tribunal compareció acompañada por su madre ciudadana COINTA NÚÑEZ DE SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-1.727.791, quien presentó la cédula de identidad de la interrogada, identificándose como M.L.S.N.. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada R.E.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.107, apoderada judicial de la solicitante. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA M.L.S. NUÑEZ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga cual es su nombre y apellido completo? CONTESTO: “L.S.N.”; SEGUNDA: ¿Diga qué edad tiene? CONTESTO: “E., mama que edad tengo, bueno 40, no 60”; TERCERA: ¿Diga su fecha de nacimiento? CONTESTO: “Yo no me acuerdo”; CUARTA: ¿Diga su lugar de nacimiento? CONTESTO: “No me acuerdo, quien sabe es mi mama”; QUINTA: ¿Diga en qué país estamos? CONTESTO: “En Caracas”; SEXTA: ¿Diga dónde vive? CONTESTO: “Cola e Pato, La Quebrada, No. 8 Zamora”; SEPTIMA: ¿Diga con quién vive? CONTESTO: “Con mi mama” OCTAVA: ¿Diga como se llaman sus padres? CONTESTO: “Mi papa se llama L.S. el murió, y mi mama Colinta Sosa”; NOVENA: ¿Diga cual es su número de cédula de identidad? CONTESTO: “No, no me lo se”; DECIMA: ¿Diga cual es su ocupación actual? CONTESTO: “Limpio la casa y hago comida y estudio también donde me lleva C., en la Chaquial (Era incomprensible pero su familiar indicó que quiso decir en la casa Parroquial)”; DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si ha padecido alguna enfermedad? CONTESTO: “En los ojos nada más, y en la cabeza. Este mes tengo que operarme de la vista, tengo catarata y Oucoma”; DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted si en la actualidad cumple algún tratamiento medico? CONTESTO: “Si, la Doctora Racil”; DECIMA TERCERA: ¿Diga quien cuida de usted en los actuales momentos? CONTESTO: “Mi mama”; DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, día, mes y año en que estamos? CONTESTO: “No, no me lo se”; DECIMA QUINTA: ¿Diga usted si sabe leer y escribir? CONTESTO: “Yo se escribir pero no se leer”. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conformes firman” (copia textual).

Asimismo, el 24 de mayo del 2010, fueron interrogados los ciudadanos F.B.S.N., L.J.S.N., B.M.O. de SOSA e I.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.473.364, 2.945.532, 3.714.884 y 11.674.105, en su orden; los dos primeros, hermanos de la entredicha, la tercera, cuñada de la entredicha, y el último de los nombrados, sobrino de la entredicha, quienes respectivamente declararon lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, VEINTICUATRO (24) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano F.B.S.N., (…) titular de la cédula de identidad Nº 3.473.364. Expresó: Soy hermano de M.L.S.N., la vi nacer y convivimos y crecimos juntos. La pusimos en escuelas especiales y nunca tuvo la evolución para leer y escribir, la tuvimos en otras escuelas y lo que decía el médico es que ella se había quedado en una edad psicológicamente, psíquicamente y que su edad no le daba para seguir aprendiendo, yo me cuerdo que ella tenía como treinta años y estaba como una niña de cinco años, inclusive nosotros le enseñamos ha (sic) hacer actividades manuales como lavar, cocinar, limpiar la casa, todo esto lo hacía pero no a la perfección, y cuando se disgustaba se daba golpes en la pared, en la cabeza y en la espalda, ya se ha calmado; yo estaba pendiente de ponerle la mano para que no se golpeara y le decía que se podía hacer daño, ya no lo hace. Su edad mental es de una niña de cinco años, no le es posible de atender por sí sola sus intereses personales ni ejercer sus derechos y deberes. Por su problema de enfermedad, su condición mental no le da para ubicarse en el tiempo y el espacio ni determinar la importancia de los mismos, así mismo nosotros tenemos que estar pendiente. Desde temprana edad se imagina cosas, oye voces que le hablan y si no tiene el tratamiento psiquiátrico para mantenerla tranquila, de nada se pone agresiva y empieza a hablar rápidamente, su estado de agresividad es moderado no llega a romper cosas, todo gracias al tratamiento porque si no, fuese mas agresiva…

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En horas de despacho del día de hoy, VEINTICUATRO (24) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano L.J.S.N., (…) titular de la cédula de identidad Nº 2.9645.532. Expresó: Soy hermano de M.L.S.N.; soy mayor que ella, nos criamos juntos y la vi crecer. Su evolución no es normal porque ella es una persona que desde pequeña ha dado muestra de tener problemas mentales al extremo de que ella siendo muy pequeña se manifestaba dándose golpe en la espalda y en la cabeza contra la pared, eso era muy parecido al comportamiento de los niños autistas. Ella está totalmente incapacitada, no le es posible atender por sí sola sus intereses personales ni ejercer sus derechos y deberes. Ella ha tenido la necesidad del auxilio de otras personas ya que está medicada permanentemente para poder mantener una medio estabilidad emocional y de conducta. Hasta la fecha mantiene dosis de medicamentos indicados por el médico tratante, el cual no debe dejar de tomar, es un tratamiento permanente…

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En horas de despacho del día de hoy, VEINTICUATRO (24) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana BETTY MARGARITA ORIGUEN de SOSA, (…) titular de la cédula de identidad Nº 3.714.884. Expresó: Soy cuñada de M.L.S.N., la conozco mas o menos 40 años, el tiempo que llevo casada con su hermano. Ella es contemporánea conmigo y siempre ha sido diferente, su edad mental corresponde a una niña pequeña teniendo comportamientos diferentes que pueden ser de una niña de cinco años hasta otros comportamientos de una niña de diez o doce años como máximo. Ella, por su edad mental, no tiene la capacidad de atender por sí sola sus intereses personales ni ejercer sus derechos y deberes; no es autosuficiente, es dependiente y hay que estar pendiente de hacerle sus cosas y estar pendiente de que se tome sus medicamentos, sólo puede hacer sola actividades manuales como lavar, aseo personal, y otras. Ella no está ubicada ni en el tiempo ni en el espacio, está totalmente desubicada en la fecha, hora y lugar en que suceden las cosas, de hecho a veces se acuerda de acontecimientos muy viejos y dice que acaban de pasar, o si le preguntas una dirección no sabe, por eso hay que estar pendiente de sus cosas y de sus medicamentos. Desde que yo la conozco ha estado bajo tratamiento psiquiátrico…

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En horas de despacho del día de hoy, VEINTICUATRO (24) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano I.J.S.M., (…) titular de la cédula de identidad Nº 11.674.105. Expresó: Soy sobrino de M.L.S.N., ella es mi tía. La conozco desde que tengo uso de razón, desde que yo tenía tres o cuatro años. La evolución mental de ella no ha sido normal siempre ha tenido problemas de aprendizaje y de carácter y se comporta como una niña pequeña de ocho o diez años, su madurez mental es de una niña. No es capaz de atender por sí sola sus intereses personales ni ejercer sus derechos y deberes. No tiene conocimiento de lo que hace, nada mas sólo cuando juega, ella juega con sus muñecas que es lo único que se puede decir que lo hace bien, y sólo hace mas o menos ciertas actividades manuales como limpiar, fregar porque valerse por sus propios medios en la calle no lo hace, no tiene ni el conocimiento, ni la habilidad, ni el discernimiento para salir, no sabe ni siquiera el valor de las monedas, ni recibir un vuelto al comprar, de hecho ella no sale sola, no sabe leer. Toda la vida se ha tenido que estar encima de ella para que se cuide y hasta para que se bañe, se tome sus medicamentos; hay que recordarle para que haga ciertas cosas, de hecho si se pone a jugar o a ver televisión hay que decirle porque puede pasar horas y no se acuerda de sus medicinas, ni de nada; se encierra en su mundo y de hecho yo recuerdo que se golpeaba contra la pared cuando se molestaba y cuando yo tenía como cuatro años ella me mordió en la espalda porque yo le estaba echando broma, y ella tenía como 24 años de edad. Desde que tengo discernimiento yo veía que mi abuela la llevaba al médico y siempre le daban medicinas y me decían que era para su carácter, yo desde pequeño veía en su casa una repisa llena de sus medicinas…

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Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana M.L.S.N., que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por su progenitora COINTA NÚÑEZ de SOSA y a las declaraciones dadas por sus parientes en esta causa, su evolución no es normal, porque desde pequeña ha dado muestra de tener problemas mentales; que no puede atender por sí sola sus intereses personales ni sus derechos y deberes; que ha tenido la necesidad del auxilio de otras personas pues recibe tratamiento médico permanente para poder mantener una medio estabilidad emocional y de conducta; que no sabe leer ni escribir; y que es por ello que debe declararse entredicha.

Se aprecia entonces que la ciudadana M.L.S.N., quien es mayor de edad, presuntamente adolece de algún tipo de anomalía o defecto mental.

El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En relación con las anomalías o defectos mentales, el D.J.L.A.G. afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

.

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

La pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto estado de defecto intelectual de la ciudadana M.L.S.N., que se manifiesta en un retraso mental leve de larga data que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, defecto que a su vez, agrega la solicitante, la imposibilitó para aprender a leer y a escribir, lo que es subsumible dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado. Así se decide.

En cuanto al carácter de progenitora alegado por la solicitante, el mismo está suficientemente acreditado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la entredicha ciudadana M.L.S.N., producidas ab initio, cursante al folio 6; en mérito de lo cual esta alzada le reconoce legitimidad para requerir la interdicción de su hija.

SEGUNDO

Revelan las actas procesales que por decisión del 6 de octubre del 2009 (folio 11) el juez a quo ofició al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a fin de que ese organismo designara a dos médicos psiquiatras para que se practicara un examen médico a la ciudadana M.L.S.N. y se determinara su estado de salud mental.

Dicho examen psiquiátrico fue practicado el 17 de marzo del 2010 a la entredicha M.L.S. NÚÑEZ por los doctores M.E.B. y OSIEL JIMÉNEZ Médicos Psiquiatras Forenses del mencionado organismo policial, cuyos resultados fueron plasmados en su informe de la misma data, así:

“…Los suscritos: Dra. M.E.B., PSIQUÍATRA (sic) FORENSE, DR. OSIEL JMENEZ (sic) PSIQUIATRA FORENSE; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 506 de fecha: 06/12/2009, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la ciudadana S.N.M.L., cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.

Los resultados son los siguientes:

Se trata de la ciudadana: S.N.M.L. de 59 años de edad, Lugar y fecha de Nacimiento: Caracas 27/01/50. Cédula de Identidad Nº 5.423.646. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: No Escolarizada. Ocupación: No posee. Fecha de examen: 24/11/2009.

MOTIVO DE REFERENCIA:

La consultante manifiesta.

…Un señor intentó pegarme; el vive en mi casa, no me acuerdo el nombre de el, yo tengo mi abogado por la casa, yo soy incapacitada…

RESUMEN DEL CASO:

Consultante: Es una Adulta Femenina.

Quien proviene de un hogar de regulares recursos socioeconómicos.

Familia: Estable.

Madre: C.N. de Sosa. Pensionada.

Padre: L.S.. Fallecido.

Es la 4ta de 7 hermanos en total.

Habita en apartamento de 3 habitaciones, posee todos los servicios.

ANTECEDENTES DEL GRUPO FAMILIAR:

Padre Fallecido en accidente de transito.

M.H..

Niega enfermedad mental familiar.

ANTEDECENTES DELICTIVOS:

Niega.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Producto del 4to embarazo normal. Parto atendido por comadrona.

Desarrollo psicomotor: Normal.

Escolaridad: Problemas de aprendizaje, por lo que no aprobó ningún grado.

Menarquia: 12 años.

Vida Marital: Refiere abuso sexual en (2) oportunidades por desconocidos.

ANTECEDENTES MEDICOS:

• H..

• Glaucoma.

ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS:

Problemas de aprendizaje desde La infancia. Evaluada en el I.P.A.S.M.E., por psiquiatría recibe tratamiento farmacológico a base de Trileptal, 300 mgs dos veces/día, H.: 5 mgs/diarios.

ANTEDECENTES DELICTIVOS:

Niega.

ENTREVISTA A LA MADRE:

…Ella es enferma, yo tengo hijos, yo lo que quiero es que la casa le quede a ella, cuando ya yo no este, porque yo se que mis otros hijos no se van a encargar de ella, quiero que quede protegida…

EXAMEN MENTAL:

Se trata de adulta femenina, quien luce en aparentes regulares condiciones generales. Consciente, orientada parcialmente en tiempo, espacio y persona. Colabora a la entrevista. Pensamiento: estructura, concreta niega ideación delirante, lenguaje parco, inteligencia impresiona clínicamente baja. Afecto pueril. Atención, memoria y concentración dispersas. Juicio crítico y conciencia de realidad ausentes.

DIAGNÓSTICO:

RETARDO MENTAL MODERADO (F 71), SEGÚN CIE-10.

CONCLUSIONES:

Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de adulta femenina, quien presenta diagnóstico de: Retardo mental moderado, recaracterizado por: la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo, que contribuyen al nivel de la inteligencia como: funciones cognoscitivas, lenguaje, motrices y socialización.

Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, se le dificulta diferenciar entre el bien y el mal y anticipar las posibles consecuencias de sus actos, por lo que se encuentran (sic) incapacitada total y permanentemente. Se surgiere (sic) apoyo, cuidado y guía de terceros para realizar sus actividades cotidianas…” (copia textual).

En este caso la madre de la entredicha M.L.S.N. presentó las siguientes pruebas:

  1. - Al folio 6, cursa marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana M.L.S.N., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - A los folios 7, 8 y 9, cursan: marcado “C”, informe médico de fecha 8 de julio del 2003, suscrito por la doctora ADA DUARTE, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.663, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 40.494; marcado “E”, informe médico rendido el 21 de mayo del 2009 por los doctores ORLANDO GONZÁLEZ, Coordinador Médico UMO, Caracas, y la médico psiquiatra tratante, doctora G.B., adscritos al IPASME, instrumentos a los cuales este ad quem les otorga el pleno valor probatorio que de ellos dimana; y “D”, informe médico de fecha 12 de febrero del 2009, suscrito por la doctora M.S.P., médico adscrita al Comité de Salud, Barrio Adentro, San Ruperto La Pastora; a criterio de este tribunal este último informe médico debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - El interrogatorio realizado el 15 de noviembre del 2010 a la entredicha M.L.S. NÚÑEZ por la doctora D.O.R., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revela que dicha ciudadana no respondió con conexión las preguntas realizadas, lo que denota que ciertamente es incapaz de comprender y de expresarse, por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de la insanía mental de la entredicha, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  4. - Las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.B.S.N., L.J.S.N., B.M.O. de SOSA e I.J.S.M., quienes fueron contestes al declarar que: la entredicha estuvo en varios colegios especiales y nunca tuvo la evolución para leer y escribir, que su edad psicológicamente, psíquicamente era como una niña de cinco años, que las actividades manuales que hace, aunque no a la perfección, son lavar, cocinar, limpiar la casa, que no le es posible atender por sí sola sus intereses personales ni ejercer sus derechos y deberes; que su condición mental no le da para ubicarse en el tiempo y el espacio, que requiere de tratamiento médico permanente para mantenerla tranquila, si no, fuese mas agresiva. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.

  5. - El examen Psiquiátrico Forense practicado el 17 de marzo del 2010 a la ciudadana M.L.S. NÚÑEZ por los doctores M.E.B. y O.J., Médicos Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ut supra transcrito. Por cuanto dicha experticia fue realizada por profesionales idóneos, y la misma no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece.

En el caso sub lite se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana M.L.S.N., a los parientes inmediatos de la presunta entredicha, así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los D.M.E.B. y O.J., médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., que dicha ciudadana padece de Retardo Mental Moderado (F 71), según CIE-10.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana M.L.S.N. debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.L.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.423.646, y en consecuencia RATIFICA como tutora definitiva de la entredicha a la ciudadana COINTA NÚÑEZ de SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.727.791. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la decisión consultada proferida el 12 de junio del 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L. REYES

En esta misma data 14/01/2013, siendo las 8:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-H-2012-00007/6.384

MFTT/EMLR/cs.-

Definitiva.-

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