Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

San F. deA., 08 de Agosto de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1436-07

ACUSADOS: A.A. COIRAN ACUÑA

J.F.C.A. y J.G. COIRAN ACUÑA

VÍCTIMA: INDUGAN (Industria Ganadera Nacional) “Las Naranjitas”, Representada por O.B.

QUERELLANTE:(Recurrente)Abg. N.A.V..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS FEBRES

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.S.P.

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión (calificación dada por el ministerio público); y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y ATENTADO CONTRA LA L.D.C., previstos y sancionados en los artículos 8 y 10 ordinales 1°, 3°, 5° y 7° ,9° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (calificación dada por la parte querellante )

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal de Juicio (Sala Accidental) de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado N.A.V., en carácter de Querellante, en representación de la víctima, Industria Ganadera Nacional, “Las Naranjitas”, representada por O.B., contra el auto que declaró desistida la querella conforme al artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado y publicado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Fernando, de fecha 13-06-2005, en la causa distinguida bajo la nomenclatura, en esa oportunidad bajo el N° 2M-98-01. El Tribunal ut supra en el auto impugnado dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)…

Diferida como ha sido la oportunidad en que habrá de tener lugar el juicio oral y público en la presente causa signada 2M-98-01, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y revisado el legajo contentivo de la misma. Llevado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE CONTINUIDAD; donde se señala como imputados a los ciudadanos A.A. CORIAN ACUÑA, J.F.C.A. y J.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. 2.479.331, 2.479.330 y 10.132.279 respectivamente y como víctima “INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C.A”; quien aquí se pronuncia, Ante la ausencia del querellante DR. N.A.V. en la oportunidad que había de celebrar el juicio, previo a su dictamen observa:

...(omissis)…

…Que la querella en la presente causa fue interpuesta el día 22-10-97, tal como consta del folio doscientos dos (F 202) al doscientos cuatro (F 204) del Expediente por parte del apoderado primero DR. F.A.P.C., quien acusó a los ciudadanos A.A. CORIAN ACUÑA, J.F.C.A. y J.G.C.A., por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO VACUNO y ATENTADO CONTRA LA L.D.C., previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 ordinales 1°, 3°, 5°, 7°, 9° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Artículo 192 del Código Penal referido en el particular anterior.

…(omissis)…

…Que querellante como se reputa hasta hoy al abogado N.A.V. en la presente causa, se estima entonces sometido al rigor de las normas contenidas en los artículos 297, 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al desistimiento, imposibilidad de nueva persecución y responsabilidad.

…(omissis)…

…El legislador prevé al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considerará desistida la querella, cuando el querellante:

… No concurra al Juicio…

De lo expuesto surge inminente considerar; fijada como fue la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 08-06-05, a las 10:00 horas de la mañana; y notificado oportunamente el querellante DR. N.A.V., Apoderado Judicial de la víctima, de la ocasión en que se llevaría a efecto tal acto; que el mismo debía asistir y atender así al llamado del Tribunal so pena de que operara el desistimiento tácito a que hace mención el legislador al numeral quinto (5°) del artículo 297 del Código Orgánico procesal Penal.

….Que el texto de la norma contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su particular 5° no se prevé la posibilidad de justificar la ausencia o no concurrencia del querellante al juicio.

…(omissis)…

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: DESISTIDAD LA QUERELLA que en fecha 22-10-97 interpusiera el Abogado F.A.P.C., …(omissis)… en contra de los ciudadanos A.A. CORIAN ACUÑA, J.F.C.A. y J.G.C.A., …(omissis)…por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 ordinales 1, 3, 5, 7, 9 y 11 de la Ley Penal a la Actividad Ganadera y artículo 192 del Código Penal con vigencia 30-06-64 al 19-10-00, en perjuicio de la mencionada Empresa, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 297, numeral 5 y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 416, segundo aparte ejusdem.

El recurrente, Abogado N.A.V., interpuso escrito de apelación en fecha 17-06-2005, en el que alegó lo siguiente:

CAPITULO UNICO (sic)

LA INASISTENCIA DEBE SER INJUSTIFICADA PARA QUE OPERE EL DESISTIMIENTO TACITO (sic)

LA AUDIENCIA NO SE VERIFICO (sic) POR AUSENCIA DEL FISCAL, DEL QUERRELLANTE, UN ACUSADO, TESTIGOS Y EXPERTOS.

Efectivamente, a manera de sanción al querellante que injustificadamente no asista a la audiencia Preliminar o no concurra al juicio, se le considerará por desistida su querella. El caso que nos ocupa, no es éste. Ya que por mis múltiples ocupaciones como litigante me debo ausentar de la ciudad en algunas ocasiones y precisamente en oportunidad anterior manifesté a este Tribunal mediante escrito de fecha 18-03-05, cursante en autos y del cual consigno copia simple marcada con la letra “A”, que en la actualidad llevo por ante la Extensión de Guasdualito de este mismo Circuito Judicial Penal, la causa N° 1M246-05 (1C3041-05). Precisamente, en dicha causa llevada por ante esa instancia de Guasdualito me correspondía el día 09 de junio de del año en curso, asistir al sorteo de selección de Escabinos, tal como consta de Boletas de Notificación N° 935 que consigno marcada con la letra “B” Precisamente. La distancia entre la ciudad de San Fernando y la población de Guasdualito está cubierta por una carretera irregular y en mal estado, en la cual se emplean Diez (10) horas para llegar en automóvil particular. Es por ello que debe adelantarse el viaje, un día antes de la audiencia y con el conocimiento de antemano de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no acudiera a la audiencia fijada para el 09-06-05 en la causa 2M-98-01, así como tampoco lo haría uno de los acusados, según me manifestó uno el abogado Defensor H.S.P., decidí viajar a la población de Guasdualito y no consideré necesario pedir un diferimiento como lo había hecho anteriormente, porque con toda seguridad se daría dicho diferimiento por la ausencia del principal actor (Fiscal del Ministerio Público).

En consecuencia, no habiéndose verificado la audiencia, sino que por el contrario fue diferida para el día 11-07-05, me parece injusto que sea precisamente al querellante, quien tiene más de ocho (8) años pidiendo justicia y sorteando toda clase de dilatorias y asistiendo puntualmente a todas las audiencias convocadas con el obligado gasto de viáticos y energía, al que se sancione por no comparecer a una audiencia que efectivamente NO SE VERIFICÓ.

Casi simultáneamente recibe la feliz notificación de que la causa llevada por ante la extensión Guasdualito ( 1M-246-05). Fue trasladada a esta ciudad, junto con otras que allá se ventilan por inhibición y recusaciones, por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que me evitará en el futuro, perjuicio como éste.

También debo agregar que la diferida audiencia del día 08-06-05 de ninguna manera se iba a llevar a efectos por cuanto que los ciudadanos que debían fungir como testigos en el desarrollo del juicio tampoco comparecieron ya que no habían sido efectivamente citados, no obstante que fueron libradas las correspondientes boletas de notificación, tal como lo hizo constar el Juez Unipersonal de la causa en el acta levantada al efecto.

Por todos estos motivos, es decir, la ausencia del Fiscal acusador, de uno de los acusados, de los testigos y los expertos, que habrían de participar en el desarrollo del debate, de lo cual ya estaba en conocimiento el querellante, que iba a ocurrir, y ante la presunción de que evidentemente sería diferida dicha audiencia, como efectivamente ocurrió, es por lo que solicito se deje sin efecto el Desistimiento decretado por el Tribunal y se declare Con Lugar esta Apelación, dando así oportunidad a la Víctima de ejercer sus derechos ante la comisión del delito de que fue objeto.

…(omissis)…”

III

En fecha 20-06-2005, el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión San Fernando, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, emplazó tanto a la Defensa, Abg. H.S.P., como al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.A.F., para que en un lapso de tres días provea formal contestación al recurso de apelación, el cual no hicieron, según se evidencia del cuaderno de apelación.

En fecha 02-03-2005, el Tribunal Segundo de Juicio, acordó la remisión de la causa 2M-98-01 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, por ser una de las causas que declinó la extensión Guasdualito con la nomenclatura 1M 149-03.

En fecha 17-08-2006, es requerido al Archivo Judicial causa original (2M 98-01), constante de 11 piezas, a petición de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

En fecha 10-05-2007, se designada como Juez Accidental para que conozca la presente, a la Dra. L.M.R. MATUTE.

En fecha 13-06-2007, se fijó para el día 20-06-2007, el Acto de Sorteo para la selección de Escabinos, y para el día 28-06-2007, el Acto de Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 25-06-2007, se remite la presente con oficio N° 01-07 a esta Sala, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el Abg. N.A.V., en su carácter de Querellante.

En fecha 02-07-2007, se recibe la presente, a cargo de los Jueces de esta Sala, Dres. P.S., A.S.S., y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, correspondiéndole por distribución la ponencia de la misma, al último mencionado, quien con tal carácter se suscribe.

En fecha 04-07-2007, se solicitó el cómputo respectivo de los días hábiles posterior a la interposición del recurso de apelación, al Tribunal Segundo de Juicio, Extensión San Fernando, instancia en la que fue interpuesto para la fecha el recurso; y al Tribunal de Juicio Accidental, Extensión Guasdualito, recaudos en copia certificada que legitime la actividad recursiva ejercida por el Abg. N.A.V..

En fecha 25-07-2007, se ADMITIÓ, el recurso interpuesto conforme los requisitos de oportunidad, legitimidad e impugnabilidad, una vez recibido los recaudos solicitados.

Luego de haberse efectuado el análisis correspondiente y estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto, la Sala a decidir en los términos siguientes:

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones observó lo siguiente:

Calificó de injusta el Abogado N.A.V., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, Industria Ganadera Nacional, “Las Naranjitas”, representada por O.B., el auto que dictó el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 13-06-2005 y decretó el desestimiento tácito de la Querella interpuesta en su oportunidad; alegando como argumento, que para el momento en el que se pretendía realizar el acto de celebración del Juicio Oral y Público, él estaba en la ciudad de Guasdualito cumpliendo compromisos como abogado litigante, ausentándose un día antes de la fecha (08-06-2007) en la que tendría lugar la celebración del Juicio, con la certeza según sus dichos, que no se realizaría por cuanto tenía conocimiento que tanto el Ministerio Público como, los acusados, testigos y expertos no acudirían, considerando innecesario solicitar diferimiento.

Señalados los alegatos en los que funda el legitimado su escrito de apelación, entra a preciar si los alegatos del Abogado N.A.V. tienen o no asidero jurídico, para lo cual la es menester señalar lo siguiente:

En primer lugar, se evidenció del acta de diferimiento Juicio del día 08-06-2005, la presencia, tanto del defensor privado, como la de un acusado, y posteriormente, se dejó constancia de la comparecencia de dos testigos, quedando notificados, todos para el día 11-07-2005 a las 10:00 a.m.

En segundo lugar, no se desprendió de las actas que el recurrente, Abogado N.A.V., justificara la ausencia, ni antes, ni posterior a la oportunidad en la que tendría lugar la celebración del Juicio Oral y Público, es decir, a la fecha del día 08-06-2005; ni después de refijado el Juicio para el día 11-06-2005 a las 10:00 a.m; lo que significa que antes del día 13-06-2007, momento en el que Tribunal de Merito decide decretar el desetimiento tácito, no promovió alguna prueba que justificara su inasistencia.

Y tercero, no puede pretender el recurrente, alegar sobre la base de hechos futuros; sin aportar, elemento probatorio que justificase su inasistencia y calificar de injusta la decisión del Tribunal de Mérito, pues como parte interesada en un proceso de acción privada que instauró contra los COIRAN ACUÑA, durante el desarrollo del proceso penal, al momento que presuntamente se realizaría el Juicio Oral y Público, y en el que debía estar presente para sustentar (aún cuando ésta fue diferida ) su acusación particular propia, el mismo no concurre, ni tampoco justifica su inasistencia.

Razón por la que considera esta Alzada que el Jurisdicente cuando decretó el desistimiento tácito lo hizo ajustado a derecho, y con observancia del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el legislador en su espíritu enunció tanto el posible desistimiento tácito como el expreso por la parte querellante, pese a que la presente fue implícito el DESISTIMIENTO por la ausencia del querellante, declarando forzosamente la presente actividad recursiva SIN LUGAR, y confirmando el auto en cada uno de sus particulares. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado N.A.V., en carácter de Querellante, en representación de la víctima, Industria Ganadera Nacional, “Las Naranjitas”, representada por O.B., contra el auto que declaró desistida la querella conforme al artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado y publicado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, de fecha 13-06-2005, en la causa distinguida bajo la nomenclatura, en esa oportunidad bajo el N° 2M-98-01. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, por encontrarse satisfecho lo previsto en el numeral 5° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2007.

P.S. LOAIZA

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1436-07

ATL/snmc

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