Decisión nº 66 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _66.

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO

CAUSA N°: 2507-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: A.A.M. BARRIOS

RECURRENTE: HENS B.R.S., DEFENSOR PRIVADO

DEFENSOR: HENS B.R.S., DEFENSOR PRIVADO

IMPUTADO: D.H. PIEDRAHITA REYES

VICTIMA: D.A. LEON Y J.C. MONTERO

El día 13 de octubre de 2009, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano D.A.S., con motivo de la Apelación que interpusiera en fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado HENS B.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de fijación de plazo de fecha 07 de Mayo de 2008, y de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal y NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos D.A. SANTELIZ…; dándosele entrada en fecha 13 de octubre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de enero de 2010, se admitió el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos: “…en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO de fecha 07 de Mayo de 2008, y de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los articulos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS D.A. SANTELIZ…ASI SE DECIDE.…”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente abogado HENS B.R., Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 194, 195 y 196 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:

(SIC) “…MOTIVO DE LA APELACION

En fecha 14 de Agosto del 2009, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicto auto declarando la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Fijación de Plazo, de fecha 07 de Mayo del 2008 y de la Decisión de fecha 24 de Septiembre del 2008.

Esta defensa observa, la Imposibilidad para el Juez de declarar la Nulidad Absoluta del acto en virtud de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Adjetiva, donde reza “Cuando no sea posible sanear un Acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su Nulidad por auto razonado…” (subrayado nuestro). Esto quiere decir, que el Juez puede anular cualquier acto pero excepcionalmente no puede anular actos convalidados por cualquiera de las partes; y la excepción establecida en dicho artículo “… ni se trate de casos de convalidación…” claramente esta limitando al Juez en su alcance o función, ya que, el Fiscal 3ro del Ministerio Publico asistió en la Audiencia de Plazo Prudencial, de fecha 07 de Mayo del 2008 (folio 270); y peor aun ciudadano Juez, en fecha 19 de Septiembre del 2008, el fiscal, soli cita nuevamente 120 días mas, una vez vencida la acordada anteriormente, según solicitud que cursa al folio 295, concediéndole 100 dias adicionales hasta el 15 de diciembre del 2008.

Asimismo se puedo observar en las actas procesales que el ciudadano Fiscal 3ro., cita a mi Defendido D. augustoS., en fecha 17 de Noviembre del 2008, y desde esa fecha hasta el 15 de Diciembre, fecha en la que concluía el plazo para que la representación Fiscal, presentara el acto conclusivo respectivo, no agoto, ni realizó los tramites que la Ley le permitía a los fines de realizar el acto Formal de Imposición de las Actas; y si fuera el caso Imputar a mi Defendido, extralimitándose en sus funciones al colocar como “IMPUTADO” a mi Defendido, tal como aparece en la citación de fecha 17 de Noviembre 2008 (folio 308), y diarizada el 05/12/2008, al vto de dicha citación; y no es hasta el 13 de Marzo del 2009, que de nuevo se acordo de la existencia de la causa, y de sus FUNCIONES, y es cuando C.N. a mi Defendido para la Audiencia de Imposición, a los fines de querer Subsanar y corregir el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, cuando ya había CONVALIDADO el mismo, dizque para proteger los Derechos y Garantías al Debido Proceso de mi Defendido e Informarle de que le investigaba, cuando en la realidad mi Defendido tuvo conocimiento desde el primer momento de la Denuncia e Investigación.

Igualmente ciudadano Presidente y demás miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Penal, existe una Violación Flagrante al principio de ala Igualdad de las Partes consagrada en el Art. 12 de la N.A., observando que el Ministerio Publico ha tenido todas las ventajas respecto a mi defendido que en virtud de estos (2) Autos, Incluyendo los Plazos Prudenciales como termino formal para la Finalización de la Investigación y dictar el acto conclusivo, mal puede el Juez de Control, Retrotraer la Causa, a la Etapa de Imposición de las Actas, bajo el argumento de que el Ministerio Público debe garantizar el Derecho a la Defensa de mi Defendido tal como lo manifiesta el Juez de Control en su decisión, la cual dice “…se evidencia que jamás se celebro el referido acto, por el organo titular de la Acción siendo este UN Acto que afecta directamente al debido proceso…”.

Tal como lo establece el art. 196 de la norma adjetiva, el cual nos dice: “…La declaración de Nulidad no podra retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado … Salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.” (subrayado nuestro).- La Defensa se pregunta ¿Cuál es el beneficio que obtuvo mi Defendido al retrotraer el proceso?.- La Respuesta es “NINGUNO”, todo lo contrario porque el Ministerio Publico al momento de Solicitar la APREHENCION contra mi Defendido se encuentra en una Etapa de especulación Jurídica y de hecho en contra del mismo, al presentar un proyecto de Acusación por demás temeraria y … (ilegible) inserta desde el folio 390 Hasta el folio 414, donde manifiesta entre otras cosas que la presunta victima es propietario de las Maquinas objeto de esta Causa, SIN que se haya presentado un documento fehaciente que demuestre la propiedad de dichos vehiculo; asi como manifestar que mi Defendido se valio de engaños (folio 392); habia denunciado falsamente (folio 392); que se valio de documento falsos (folio 393); actuo con desacato (folio 393), artificios engañosos; utilizo documentos forjados; incurrio en delitos de forjamiento; que posee elementos de convicción; que posee pruebas para calificar a mi Defendido de hurto de vehículo; pruebas del delito de forjamiento.

Esta Defensa observa, que como es posible que después de dos (2) años de investigación el Fiscal del Ministerio Publico esta actuando en Violacion Flagrante contra mi Defendido, No agotando la Investigación, No Imponiendolo de los Actos del proceso y más aún causándole un gravamen Irreparable a mi Defendido D.A.S., valiendose de una solicitud de Nulidad y Aprehención a los fines de que corrijan un ERROR INEXCUSABLE de Derecho, violando Garantias Constitucionales al Debido Proceso de mi Defendido.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es que esta Defensa Solicita, PRIMERO: Sea ANULADO el Auto de fecha 14 de Agosto del 2009, dictado por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Fijación de Plazo de fecha 07 de Mayo del 2008 y la Decisión de fecha 24 de Septiembre del 2008. SEGUNDO: Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el art. 218, ordinal 4to del Codigo Orgánico Procesal Penal, o en su defecto Ordene al Tribunal de Control pronunciarse sobre lo peticionado por la Defensa en fecha 16 de Junio del 2009, al Tribunal de Control y solicitado al Ministerio Publico al folio 354.-

Finalmente Solicito sea admitido el presente Recurso, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar. Es todo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…CAPITULO 1

Esgrime la parte Recurrente, en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente que : “En fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal de Control Nro. l del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Dictó Auto Declarando La Nulidad Absoluta de Audiencia de Fijación de Plazo de fecha Siete (07) de mayo de 2008, y de la Decisión de Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008...Esta defensa observa la imposibilidad para el Juez de declarar la Nulidad absoluta del Acto de conformidad con en V. deC. a lo establecido en el Artículo 195 de la Ley6 Adjetiva donde reza “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez debe declarar su nulidad por auto razonado” (Subrayado nuestro) . Esto quiere decir que el Juez puede anular cualquier acto pero excepcionalmente no puede anular actos convalidados por cualquiera de las partes y la excepción establecida en dicho artículo “ ..ni se trate de casos de convalidación. .” Claramente esta limitando al Juez en su alcance o función ya que el Fiscal Tercero del Ministerio Público asistió en la audiencia de plazo prudencial de fecha 07 de mayo de 2008 (Folio 270); y peor aún ciudadano Juez en fecha 19 de Septiembre de 2008, el fiscal soli cita nuevamente 120 días más, una vez vencida la acordada anteriormente según solicitud que cursa al folio 295 concediéndosele 100 días adicionales hasta el 15 de diciembre de 2008...Asimismo se pudo observar en las actas procesales que el ciudadano Fiscal Tercero, cita a mi Defendido D.A.S., en fecha 17 de Noviembre de 2008, y desde esa fecha hasta el 15 de Diciembre, fecha en la que concluía el plazo para que la representación Fiscal, presentara el acto conclusivo respectivo, no agoto, ni realizo los tramites que la Ley le permite, a los fines de realizar el acto formal de imposición de los autos; y si fuera el caso imputar a mi defendido, extralimitándose en sus funciones al colocar como “imputado” a mi defendido, tal como aparece en la citación de fecha 17 de Noviembre de 2008, (Folio 308); y no es hasta el 13 de Marzo del 2009, que de nuevo se acordó de la existencia de la causa, y de sus funciones y es cuando cita nuevamente a mi defendido para la Audiencia de Imposición, a los fines de querer subsanar y corregir el error inexcusable de Derecho, cuando ya había convalidado el mismo, dique para proteger los Derechos y Garantías al Debido Proceso de mi defendido e informarle de que se le investigaba, cuando en la realidad mi defendido tuvo conocimiento desde el primer momento de la denuncia a investigación.

Igualmente ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, existe una violación flagrante al Principio de la Igualdad de las partes consagrada en el articulo 12 de la N.A., observando que el Ministerio Publico, teniendo todas las ventajas respecto a mi defendido que en virtud de estos dos (02) años, incluyendo los plazos prudenciales como termino formal para la finalización de la investigación y dictar el Acto Conclusivo, puede el Juez de Control Retraer la Causa, LA Etapa de Imposición de Acta bajo el argumento de que el Ministerio Publico debe garantizar el derecho a la Defensa de mi defendido, tal como lo manifiesta el Juez de Control en decisión, la cual dice “ Se evidencia que jamás se celebro el referido acto, por el Órgano Titular de la de la Acción, siendo este un Acto que afecta directamente al debido proceso”.... Tal como lo establece el articulo 196, de la N.A., el cual nos dice “la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anterior en grave perjuicio para el imputado... Salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor” (Subrayado Nuestro) . La defensa se pregunta ¿Cual es el beneficio que obtiene mi defendido al retrotraer el proceso? La respuesta es “ninguno” todo lo contrario porque el Ministerio Publico al momento de solicitar la Aprehensión contra mi defendido se encuentra en una etapa de especulación jurídico y de hecho en contra del mismo, al presentar un proyecto de acusación por demás temeraria alterna e inserta desde el Folio hasta el Folio 414, donde manifiesta entre otras cosas que la presunta victima es propietario de las maquinas objeto de esta causa, sin que se haya presentado un documento fehaciente que demuestre la propiedad de dichos vehículos así como manifestar que mi defendido se valió de engaños (Folio 392); que se valió de documentos falsos (Folio 393) ; actuó

con desacato (Fo1io393) ; artificios engaños incurrió en delitos de forjamiento; que posee elementos de convicción, que posee pruebas para calificar a mi defendido de hurto de vehículos; pruebas del delito de forjamiento …..Esta defensa observa, que Como es posible que después de dos (02) años de Investigación el Fiscal del Ministerio Publico, esta actuando de violación flagrante contra mi defendido, no agotando la no imponiéndolo de las Actas del Proceso y mas aun causándole un gravamen irreparable a mi defendido D.A.S., valiéndose de una solicitud o nu1idad y aprehensión a los fines de que corriján un error inexcusable de Derecho. Violando Garantías Constitucionales al debido proceso de mi defendido.”

En el mismo orden de ideas la Defensa Privada en su Petitorio argumenta: “Por todo lo antes expuesto.... Solicita, PRIMERO: Sea anulado el Auto de fecha 14 de Agosto de 2009, dictado por el tribunal de Control Nro.l del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,’ en donde decreta la Nulidad Absolutoria de la Audiencia de Fijación de Plazo de fecha 07 de mayo del 2008 y la Decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008. SEGUNDO: Decrete el Sobreseimiento de la presente causa e conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto ordene al Tribunal de Control pronunciarse sobre ló peticionado por la Defensa en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2009, al Tribunal de Control :y Solicitado al Ministerio Público al folio 354.”

CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO POR

LA DEFENSA

Establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artìculo 49: El debido proceso se aplicará a toda las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.. LA defensa y la asistencia jurìdica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.

Igualmente esta Representación Fiscal, a los efectos manifiesta lo siguiente: “Que en fecha siete (07) de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Control celebró la audiencia de fijación de plazo. encontrándose presente en representación de la Fiscalía Tercera la ABG: JOALICE JIMENEZ PINTO Y Ei ABG. HENS B.R. y el INVESTIHADO D.S., en dicha audiencia se fijó un plazo de 120 días al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, es decir hasta el cinco (05): Septiembre del 2008, para que concluyera la investigación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que con ocasión al vencimiento de dicho plazo el Ministerio público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, una prorroga vencido el plazo y en esté sentido se otorgó dicho plazo en decisión de fécha 24 de Septiembre de 2008.Ahora bien, esta Representación Fiscal en fecha Trés (03) de Agosto de 2009, solicita al Juzgado de Control Nro.1 de este Circuito Judicial Penal, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos D.S. y J.R.P.V., por ser los presuntos autores materiales de los delitos por los cuales se les investiga. Igualmente Solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Fijación de Plazo, de fecha Siete (07) de Mayo de 2008, y de la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008., en virtud que del estudio de las actas procesales aparte de la falta de juramentación del abogado o abogados defensores por ante el Tribunal de Control, conforme a las solemnidades de la N.P.A., se evidencia que, en el caso concreto no ha existido el Acto de Imputación Forma de los ciudadanos D.A.S. y J.R.P.V. (Ya Identificados) , en armonía con lo establecido en el artículo 130 y: del C.O.P.P, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este una acto que atentá directamente contra el debido proceso y el derecho a la defensa, vale decir. No obstante, la solicitud de Nulidad por parte de esta Representación Fiscal obedece al hecho de que los actos procesales que son de orden público, no pueden convalidarse, como lo quiere y pretende hacer ver la parte, que funge como defensa, insistiendo en el hecho de la falta de cualidad por parte de misma en interponer el recurso de apelación temerario e infundado. Toda vez que, el Ministerio Público como parte de buena fe esta en el deber de advertir sobre las violaciones u omisiones que causen indefensión y más aún cuando se encuentra involucrado el Orden Público, entendiendo que el poder punitivo estatal no puede llevarse a cabo libremente en armonía con las formas que la propia carta fundamental impone y que las leyes procesalés no pueden desconocer y mucho menos por convenio entre partes o convalidación. En concreto hay formas que la constitución impone al proceso penal como consecuencia de la ideología penal, que no pueden ser desobedecidas, mas allá de que una norma procesal o la nulidad para sancionar el que desobedece la constitución. No obstante, es de considerar que las nulidades son aquellas que implican violación de normas constitucionales como lo es el caso de la nulidad acordada por el tribunal en cuanto a los acto procesales que violentan el debido proceso y el derecho de la defensa, en el caso concreto.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN RECURSORIA, en virtud de la improcedencia del Recurso de Apelación ejercido, por los Abogados B.H.R. y L.O.P.V., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.756 y 106.198, respectivamente, en la causa signada bajo el Nro.1C-S-810-08 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) , en contra de la decisión de fecha Catorce (14) de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. - , mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Fijación de Plazo de fecha Siete (07) de Mayo de 2008, y de la Decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, conforme a lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Antes de proceder a resolver el presente recurso de apelación, se estima necesario realizar las siguientes observaciones:

La decisión recurrida dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dispone lo siguiente: “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE PLAZO de fecha 07 de Mayo de 2008, y de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los articulos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS D.A. SANTELIZ…”. Decisión que obedece en principio a la solicitud de orden e aprehensión solicitada por la representación fiscal en fecha 03 de agosto de 2009.

Contra esta decisión el Dr. Hens B.R., en su carácter de defensor privado, del ciudadano D.A.S., presentó recurso de apelación fundamentado en los artículos 447, 190, 191, 194, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 12 195 y 196 del texto adjetivo citado: “Principio de igualdad de las partes y la imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado al momento de decretar la nulidad por un acto que además se había convalidado”. Asimismo solicita el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal.

- Señaló además el defensor penal:

“En fecha 14 de Agosto del 2009, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicto auto declarando la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Fijación de Plazo, de fecha 07 de Mayo del 2008 y de la Decisión de fecha 24 de Septiembre del 2008.Esta defensa observa, la Imposibilidad para el Juez de declarar la Nulidad Absoluta del acto en virtud de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Adjetiva, donde reza “Cuando no sea posible sanear un Acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su Nulidad por auto razonado…” (subrayado nuestro). Esto quiere decir, que el Juez puede anular cualquier acto pero excepcionalmente no puede anular actos convalidados por cualquiera de las partes; y la excepción establecida en dicho artículo “… ni se trate de casos de convalidación…” claramente esta limitando al Juez en su alcance o función, ya que, el Fiscal 3ro del Ministerio Publico asistió en la Audiencia de Plazo Prudencial, de fecha 07 de Mayo del 2008 (folio 270); y peor aun ciudadano Juez, en fecha 19 de Septiembre del 2008, el fiscal, soli cita nuevamente 120 días mas, una vez vencida la acordada anteriormente, según solicitud que cursa al folio 295, concediéndole 100 dias adicionales hasta el 15 de diciembre del 2008.Asimismo se puedo observar en las actas procesales que el ciudadano Fiscal 3ro., cita a mi Defendido D. augustoS., en fecha 17 de Noviembre del 2008, y desde esa fecha hasta el 15 de Diciembre, fecha en la que concluía el plazo para que la representación Fiscal, presentara el acto conclusivo respectivo, no agoto, ni realizó los tramites que la Ley le permitía a los fines de realizar el acto Formal de Imposición de las Actas; y si fuera el caso Imputar a mi Defendido, extralimitándose en sus funciones al colocar como “IMPUTADO” a mi Defendido, tal como aparece en la citación de fecha 17 de Noviembre 2008 (folio 308), y diarizada el 05/12/2008, al vto de dicha citación; y no es hasta el 13 de Marzo del 2009, que de nuevo se acordo de la existencia de la causa, y de sus FUNCIONES, y es cuando C.N. a mi Defendido para la Audiencia de Imposición, a los fines de querer Subsanar y corregir el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, cuando ya había CONVALIDADO el mismo, dizque para proteger los Derechos y Garantías al Debido Proceso de mi Defendido e Informarle de que le investigaba, cuando en la realidad mi Defendido tuvo conocimiento desde el primer momento de la Denuncia e Investigación.Igualmente ciudadano Presidente y demás miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Penal, existe una Violación Flagrante al principio de ala Igualdad de las Partes consagrada en el Art. 12 de la N.A., observando que el Ministerio Publico ha tenido todas las ventajas respecto a mi defendido que en virtud de estos (2) Autos, Incluyendo los Plazos Prudenciales como termino formal para la Finalización de la Investigación y dictar el acto conclusivo, mal puede el Juez de Control, Retrotraer la Causa, a la Etapa de Imposición de las Actas, bajo el argumento de que el Ministerio Público debe garantizar el Derecho a la Defensa de mi Defendido tal como lo manifiesta el Juez de Control en su decisión, la cual dice “…se evidencia que jamás se celebro el referido acto, por el órgano titular de la Acción siendo este UN Acto que afecta directamente al debido proceso…”.(Cursivas de la Corte de Apelaciones)

La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, presentó formal escrito de contestación al recurso interpuesto alegando:

Establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artìculo 49: El debido proceso se aplicará a toda las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.. LA defensa y la asistencia jurìdica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.

Igualmente esta Representación Fiscal, a los efectos manifiesta lo siguiente: “Que en fecha siete (07) de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Control celebró la audiencia de fijación de plazo. encontrándose presente en representación de la Fiscalía Tercera la ABG: JOALICE JIMENEZ PINTO Y Ei ABG. HENS B.R. y el INVESTIHADO D.S., en dicha audiencia se fijó un plazo de 120 días al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, es decir hasta el cinco (05): Septiembre del 2008, para que concluyera la investigación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que con ocasión al vencimiento de dicho plazo el Ministerio público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, una prorroga vencido el plazo y en esté sentido se otorgó dicho plazo en decisión de fécha 24 de Septiembre de 2008.Ahora bien, esta Representación Fiscal en fecha Trés (03) de Agosto de 2009, solicita al Juzgado de Control Nro.1 de este Circuito Judicial Penal, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos D.S. y J.R.P.V., por ser los presuntos autores materiales de los delitos por los cuales se les investiga. Igualmente Solicita la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Fijación de Plazo, de fecha Siete (07) de Mayo de 2008, y de la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008., en virtud que del estudio de las actas procesales aparte de la falta de juramentación del abogado o abogados defensores por ante el Tribunal de Control, conforme a las solemnidades de la N.P.A., se evidencia que, en el caso concreto no ha existido el Acto de Imputación Forma de los ciudadanos D.A.S. y J.R.P.V. (Ya Identificados) , en armonía con lo establecido en el artículo 130 y: del C.O.P.P, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este una acto que atentá directamente contra el debido proceso y el derecho a la defensa, vale decir. No obstante, la solicitud de Nulidad por parte de esta Representación Fiscal obedece al hecho de que los actos procesales que son de orden público, no pueden convalidarse, como lo quiere y pretende hacer ver la parte, que funge como defensa, insistiendo en el hecho de la falta de cualidad por parte de misma en interponer el recurso de apelación temerario e infundado. Toda vez que, el Ministerio Público como parte de buena fe esta en el deber de advertir sobre las violaciones u omisiones que causen indefensión y más aún cuando se encuentra involucrado el Orden Público, entendiendo que el poder punitivo estatal no puede llevarse a cabo libremente en armonía con las formas que la propia carta fundamental impone y que las leyes procesalés no pueden desconocer y mucho menos por convenio entre partes o convalidación. En concreto hay formas que la constitución impone al proceso penal como consecuencia de la ideología penal, que no pueden ser desobedecidas, mas allá de que una norma procesal o la nulidad para sancionar el que desobedece la constitución..” (Cursivas la Sala )

Planteada así la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Control en relación a la nulidad de las decisiones en fechas 07 de mayo de 2008 y 24 de septiembre de 2008, relacionadas las mismas al otorgamiento de una prorroga para la culminación de la investigación conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario en razón de los motivos alegados por ambas partes y de la decisión dictada, señalar el contenido de ambos artículos:

El 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste pordrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

; y por su parte el 314 ejusdem: “Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación no solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo pondrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

De lo anterior se debe concluir que, la primera exigencia del artículo 313 es que “ pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, es decir, que exige previamente la individualización de la persona investigada lo que le daría el carácter de imputado y la segunda exigencia es que haya transcurrido ese lapso de seis meses desde la individualización del imputado para que pueda tener ese derecho a solicitar las prorrogas señaladas en ambos artículos y que no se trate de delitos de Lesa Humanidad, Contra la Cosa Pública, e materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, lo cual no es aplicable en este caso en virtud de que el delito que se investiga es de los establecidos en la Ley del Robo y Hurto de vehículo Automotor.

Por otra parte, se observa que dichas prorrogas fueron fijadas, sin que existiera persona imputada, pues tanto en el auto que decreta la nulidad que hoy se impugna, como en el escrito de descargo y en el recurso mismo, no ponen en discusión las partes el hecho de que se haya realizado el acto de imputación o en el peor de los casos no se indica un acto en el que se haya impuesto al ciudadano D.S. debidamente asistido de su defensor previamente juramentado, de los hechos que se atribuyen, del delito y de las actuaciones, solo se limitaron a fijar un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y a eso limitaron las audiencias de las prorrogas decretadas, y en el que caso de que se pudiera entender que en la primera audiencia de prorroga de fecha 07 de mayo de 2008 se cumplió los requisitos necesarios para aceptar que se cumplió con la imputación formal, la misma se acordó a destiempo puesto que no habían transcurrido previamente los seis (6) meses que exige nuestra legislación adjetiva, inobservando la condición del ciudadano D.S., es decir, fuera de las condiciones exigidas por nuestra norma que regula esta materia ya que aún no había persona individualizada o imputada, por lo que mal podría entenderse que dichos actos se convalidaron pues no se realizaron conforme al procedimiento legalmente establecido y peor aún hubiese resultado si el Ministerio Público presenta en contra del mismo un acto conclusivo como el de acusación sin haber realizado el acto de imputación, pues también hubiere conllevado a la nulidad del mismo por violación del debido proceso.

En este orden de ideas es importante señalar lo que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002). Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que: “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedel que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.imiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución pena

Continúa la Sala en esta misma sentencia señalando lo siguiente:

…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Comillas de este Tribunal).

Así pues que resulta necesario para la procedencia de la prorroga establecida en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal que el solicitante este debidamente individualizado o imputado y que haya transcurrido ese lapso de seis (6) meses desde la imputación, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no se evidencia de los actos que haya un acto del proceso o de investigación que haya imputado o individualizado al ciudadano D.S. previa las decisiones de las prorrogas que fueron anuladas, pues sería atentatorio al debido proceso aceptar como validas esas decisiones de prorrogas de fechas 07 de mayo de 2008 y 24 de septiembre de 2008 que se acordaron no solo en perjuicio del ciudadano D.S. quien aun no había sido imputado, sino además en perjuicio del proceso, de las posibles víctimas y de la representación fiscal, pues se fijo una prorroga cuando aún no había nacido ese derecho, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el que solicita la nulidad del auto impugnado por estos motivos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el recurrente con fundamento en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera autónoma, tal planteamiento lo niega este Tribunal de alzada por haber sido presentado de manera inadecuada ante este Tribunal que conoce de recurso de apelación sobre los aspectos de la decisión impugnada, y no sobre otros como el aquí planteado como si se tratara de un órgano que conoce del procedimiento en primera instancia, por tales razones se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.

No obstante a lo anterior, es importante señalar el contenido de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la declaración de nulidad y sus efectos. Así tenemos que:

El Artículo 195 establece: Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Y el artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Negritas de la Sala).

Del contenido de las referidas normas, se hace necesario verificar que al auto hoy impugnado que decretó las referidas nulidades y negó la Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal, cumpla con lo parámetros allí exigidos.

Así pues se observa del contenido del auto impugnado que la recurrida decreta la nulidad de las Audiencias de fijación de plazos de fechas 07 de mayo de 2008 y 24 de septiembre de 2008, en de en las actas procesales no se observa el acto de imputación formal de los ciudadanos D.A.S. y J.R.P.V. y concluye señalando “si bien es cierto, el Ministerio Público libro boletas de citaciones a los ciudadanos en mención, y esta fue efectiva, se evidencia que jamás se celebró el referido acto, por el órgano titular de la acción siendo este un acto que afecta directamente el debido proceso..” y por otro lado en cuanto a la orden de aprehensión concluye “Mal puede este Tribunal acordar una orden de aprehensión, habiendo decretado la nulidad absoluta de las actuaciones, por existir violación del debido proceso, en virtud de que no se ha imputado a los ciudadanos D.A.S. y J.R.P. Vargas…”.

Pudiéndose verificar entonces de la referida decisión que por un lado decreta la nulidad de las actas de audiencias de fijación de plazos y por otro lado niega una orden de aprehensión por haber decretado la nulidad absolutas de las actuaciones. En consecuencia, si observamos el contenido de los artículos anteriormente citados es indispensable que la nulidad sea decretada por un auto razonado que debe señalar expresamente la nulidad respectiva y así como también individualizar plenamente el acto o actos viciados y los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado y no obstante a lo anterior también debe indicar los derechos y garantías del interesado afectados, análisis estos obviados en el auto impugnado, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión insuficiente y carente de motivación como ocurre en el presente caso ya que no señala cuales son las actuaciones anuladas, así como tampoco establece si en la causa hubo algún otro acto del proceso en que se pudiera individualizar a los ciudadanos D.A.S. y J.R.P.V..

En este orden de ideas, observa este Tribunal colegiado que la recurrida al emitir su pronunciamiento, específicamente en su dispositiva decreta la nulidad de las referidas actas de fijación de plazos de fechas 07 de mayo de 2008 y 24 de septiembre de 2008 y a su vez en la parte motiva para negar la orden de aprehensión indica que niega la misma en virtud de la nulidad absoluta de las actuaciones, sin indicar a cuales actuaciones se refiere, es decir, el auto impugnado no individualiza los actos viciados de nulidad absoluta, por lo que ante tal impresición se debe concluir que el mismo adolece del vicio de inmotivación, vicio este que conlleva a la nulidad del mismo.

A considerado nuestra Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto al apreciarse en el fallo impugnado que el mismo no indica cuales son todos lo actos viciados de nulidad que se encuentran afectados y anulados con la decisión por lo que concluye no solo anular las audiencias de fijación de plazos sino también rechaza la orden de aprehensión solicitada es por lo que considera este Tribunal que al encontrarse el mismo viciado de falta de motivación debe decretarse la nulidad del mismo. Y así decide.

En tal sentido si la recurrida al emitir su pronunciamiento, específicamente en su dispositiva decreta la nulidad de las referidas actas de fijación de plazos de fechas 07 de mayo de 2008 y 24 de septiembre de 2008, y a su vez en la parte motiva para negar la orden de aprehensión indica que la misma es rechazada en virtud de la nulidad absoluta de las actuaciones, sin indicar a cuales actuaciones se refiere o si hay actos anteriores o contemporáneos también a esas audiencias de fijación de plazos viciados de nulidad, es decir, resultaría insuficiente la motivación, pues no individualiza los actos viciados de nulidad absoluta, por lo que ante tal insuficiencia que no puede ser corregida por esta alzada, se debe concluir que el mismo adolece del vicio de inmotivación, vicio este que conlleva necesariamente a la nulidad de oficio del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto al apreciarse en el fallo impugnado dictado en fecha 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no indica cuales son todos lo actos viciados de nulidad que se encuentran afectados y anulados con la decisión, y que en el mismo, concluye no solo anular las audiencias de fijación de plazos sino también rechaza la orden de aprehensión solicitada. Es por lo que considera este Tribunal de Alzada como órgano revisor y garante de la constitucionalidad, que al encontrarse el mismo viciado de falta de motivación por una causa distinta a la planteada en el recurso, debe decretarse su nulidad aún de oficio como ocurre en el presente caso, ya que el vicio de inmotivación tal como lo a expresado nuestro máximo tribunal del país este es un vicio que afecta el orden público. Y en consecuencia debe ordenarse a un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión aquí anulada haga el pronunciamiento correspondiente prescindiendo de los vicios señalados. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Dr. Hens B.R., en fecha 24 de septiembre 2009 y el sobreseimiento solicitado de manera autónoma. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO el auto de fecha 14 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el que declara la nulidad absoluta de la audiencia de fijación de plazo de fecha 07 de mayo de 2008 y 24 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se ordena un juez de Control distinto al que emitió la decisión aquí anulada se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Público que originó el auto aquí anulado prescindiendo de los vicios señalados.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal, por lo que no se acuerda notificar a las partes de su publicación.

Regístrese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día dos (02 ) del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. G.E.G..

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:00 am..

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N° 2507-09

SRS/NHBC/GEG/DMC/maria jose

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