Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMarisol Franco Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de abril de 2009.

Año 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2008-000011

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las abogadas B.M. OJEDA SOLÁ Y C.D.L.A.A.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.163 y 107925, respectivamente; actuando como representantes judiciales de la parte accionante Estado Cojedes, contra de la Sentencia Definitiva de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que corre inserta del folio 40 al 56 de la segunda pieza, del asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2007-000176; que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Beneficios Contractuales, intentada en contra del estado Cojedes.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre inserto al folio dos (02), del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintiséis (26) de febrero del presente año (2009), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), con sujeción a lo establecido en los artículos 163, 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se advirtió, a la parte recurrente, que en virtud del principio de oralidad prevista en la Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomarán en cuenta son los que se explanan en la Audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).

En la audiencia oral y pública se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionada recurrente quien manifestó lo siguiente:

Estoy de acuerdo con el contenido de la Sentencia Definitiva de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, alegando que la misma se encuentra ajustada a derecho; señalando igualmente que la intención del órgano procuradural al cual representa, es honrar los compromisos laborales contraídos con los trabajadores accionantes

.

A los fines de sustentar la decisión correspondiente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Ante lo anteriormente expuesto debe precisar esta Juzgadora que lo esgrimido por la accionada recurrente, no constituye objeto de apelación, pues manifestó su conformidad con lo condenado en la Primera Instancia, considerando quien aquí decide que se produjo una falta de interés sobrevenida en el sostenimiento del presente recurso.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual nos hace referencia a que en cualquier estado y grado de la causa puede la parte demandada desistir de cualquier recurso o medio de ataque, actos estos que resultan irrevocables.

Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió a lo que podríamos considerar un desistimiento del recurso, expresando en tal caso, el apelante o recurrente que reconoce tácitamente que son ciertos los derechos que el fallo impugnado atribuyo a su contraparte y que equivale por lo tanto a un desistimiento o falta de interés en sostener el recurso ejercido.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o del algún recurso que hubiese interpuesto.

Igualmente observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, que si bien es cierto que la accionada recurrente interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), no obstante, manifestó estar de acuerdo con el contenido de la misma, alegando además que la misma se encuentra ajustada a derecho; lo cual acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de estar de acuerdo con la sentencia recurrida, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés manifiesto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, razón por la cual considera imperioso remitir el presente asunto al Tribunal a-quo a los fines de dar cumplimiento a la sentencia recurrida.

Como colorario se confirma la condenatoria de las cantidades y conceptos establecidos en la recurrida.

A los fines de dictar la decisión correspondiente esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por las abogadas B.M. OJEDA SOLÁ Y C.D.L.A.A.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.163 y 107925, respectivamente; contra de la Sentencia Definitiva de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), que declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por los ciudadanos: M.Z.G., L.A.R.C., Y.A.C.D., M.G., F.M.B., N.M.L.S.M., R.A.V., D.R.A.S., C.J.G.U., C.M. MATUTE GAMEZ Y A.I.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 3.690.287, 13.927.293, 7.535.985, 1.025.023, 7.530.802, 4.609.090, 4.097.743, 5.747.687, 5.746.642, y 7.563.357debidamente identificados en autos. SEGUNDO: DECAIMIENTO de lo que es el objeto del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, puesto que la misma manifestó su conformidad con la condenatoria en Primera Instancia, sobreviniendo una pérdida de interés procesal para recurrir. Se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ ACCIDENTAL

ABG. M.W.F.E.

LA SECRETARIA

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS

MWFE/zvr.-

Asunto: HP01-R-2008-000011

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