Decisión nº 0069 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato

PARTE ACTORA

ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES

APODERADA DE LA PARTE ACTORA

F.A.B., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.249.

PARTE DEMANDADA

A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.750.916, en su carácter de Presidente de la Fundación FUNDA CERRITOS, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San C.d.E.C., el día 22 de Octubre de 1996, anotada bajo el N° 46, Folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre de 1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

No constituyó apoderado en el juicio.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 04 de Agosto de 2004, por la Abogada F.A.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES, adscrita a la PROCURADURÍA DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano A.J.R., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 06 de agosto de 2004, y admitiéndose en fecha 11 de Agosto de 2004.

Señala la demandante: 1) Que el Ciudadano Ex Gobernador A.G., en representación del Estado Cojedes, celebró un Contrato de Comodato con el Ciudadano A.J.R.P., representante de la Fundación sin f.d.l. FUNDACERRITOS, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San C.d.E.C., el 22 de Octubre de 1996, bajo el N° 46, Tomo 01, folios 198 al 201, Protocolo Primero, donde se le da un bien inmueble propiedad de la Entidad Federal Cojedes ubicado en la carretera Vía Bocatoma, Sector A.P., La Colonia, San C.E.C.; 2) Que un contrato de este tipo debe llenar ciertas formalidades para su validez, y una vez que se analiza y se estudia, se evidencia que el mismo tiene graves irregularidades donde destaca las siguientes: a) Que el mencionado contrato no ha sido autenticado, lo cual extraña ya que una de las partes es el Estado Cojedes, por lo tanto sus contratos deben tener fe pública para que surtan efectos contra terceros y entre las partes; b) Que el contrato tiene una duración de Cincuenta (50) años, pero en el mismo no se refleja la fecha en que las partes contrajeron sus obligaciones, es decir no se determina desde cuando comienzan a corres esos 50 años, por lo cual no entiende como el Estado Cojedes, en vez de salvaguardar y proteger sus bienes e intereses lo que haga es disiparlo; 3) Que el referido Contrato de Comodato esta viciado de nulidad, pero el Estado Cojedes, en base a las leyes y reglamentos existentes, garante de impartir los principios de justicia y equidad, además de comportarse siempre como buen padre de familia, optando por una única postura, la cual es y seguirá siendo la de buena fe y en base a que el Comodatario no tiene la culpa de los errores que cometa el Comodante, es que aplicando los preceptos antes descritos le otorgamos a el mencionado contrato el valor; 4) Que el comodatario ha incumplido con la cláusula segunda del mencionado contrato, por cuanto el objeto del contrato es rescatar, fomentar y promover en las áreas de ecología, turismo y cultura, capacitación e investigación científica para el desarrollo integral de la población cojedeña, objeto que ha sido desviado por el comodatario; 5) El incumplimiento de la obligación a que se contrae la cláusula quinta del contrato, esto es, entregar al comodante los recibos de pago de agua, luz, teléfono, aseo urbano e impuestos, anualmente; 6) La prevista en la cláusula novena, referida a la prohibición de cesión del contrato, y el comodatario cedió parcialmente parte del inmueble dado en comodato, existiendo dentro de las instalaciones de la Fundación un Fondo de Comercio denominado CACHAPERA LOS CERRITOS, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Abril de 2001, bajo el N° 65, Tomo 2-B, cuyo único propietario responsable es el ciudadano A.J.R.P., antes identificado, quien es el Presidente de la Fundación Funda cerritos y a la vez el comodatario; 7) Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil; 8) Que la Cláusula Décima del Contrato de Comodato, establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en ese contrato el Comodatario dará derecho al Comodante a dar por resuelto este contrato de pleno derecho y a exigir la entrega inmediata del inmueble dado en comodato; 9) Que en virtud de que esta evidentemente probado que el comodatario ha incumplido reiteradamente las Cláusulas Segunda, Quinta, Octava, Novena y Décima del Contrato de Comodato y que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la resolución voluntaria del contrato, basados en los incumplimientos antes señalados y de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, ocurre a demandar al Ciudadano A.J.R.P., por Resolución de Contrato, para que convenga a resolver el contrato de comodato que marcado “B” se acompaña y consecuencialmente devolver a su mandante el bien inmueble objeto del contrato, en las mismas condiciones en que le fue entregado

Promueve el actor como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:

• Instrumento Poder otorgado por el procurador del estado.

• Contrato de Comodato.

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada quedó formalmente citada para el acto de contestación de la demanda.

En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la demandada formalmente citada para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.

III

DEBATE PROBATORIO

Abierto el juicio a Pruebas, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

IV

CONFESIÓN FICTA

Visto los autos, corresponde al tribunal, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el siguiente caso con los siguientes requisitos:

  1. - Falta de contestación a la demanda.

  2. - Que no probare nada que le favorezca.

  3. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que no probare nada que le favorezca, Abierto el juicio a pruebas la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera.

Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.

Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pag. 47-49, señala:

Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.

Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.

Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.

Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

Continúa el citado autor y afirma:

Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.

Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así se declara.

Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismo no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.

Cabe destacar que la situación planteada en el presente caso, al tratarse de una demanda de Resolución de Contrato de Comodato por el incumplimiento de obligaciones contractuales, tales como: 1) Desviación del objeto contractual, esto es, el incumplimiento de la cláusula segunda del mencionado contrato (el objeto del comodato es rescatar, fomentar y promover en las áreas de ecología, turismo y cultura, capacitación e investigación científica para el desarrollo integral de la población cojedeña); 2) Incumplimiento de la obligación a que se contrae la cláusula quinta del contrato, esto es, entregar al comodante los recibos de pago de agua, luz, teléfono, aseo urbano e impuestos, anualmente; 3) La prevista en la cláusula novena, referida a la prohibición de cesión del contrato, y el comodatario cedió parcialmente parte del inmueble dado en comodato, existiendo dentro de las instalaciones de la Fundación un Fondo de Comercio denominado CACHAPERA LOS CERRITOS.

Resulta cristalino para esta instancia que tales violaciones a las obligaciones contractuales fueron admitidas por el demandado, pues, en el lapso de contestación a la demanda nada alegó y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, resultando forzosa su admisión. Así se establece.

Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, declara ajustada a derecho la acción ejercida en el presente juicio, por lo que, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

V

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Resolución de contrato de comodato, interpusiera la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, en contra del ciudadano A.J.R.P., en su carácter de Presidente de la Fundación Sin F.d.L. FUNDA CERRITOS. Así se declara. SEGUNDO: Extinguido el contrato de comodato suscrito entre el Estado Cojedes, representado en ese acto por el ciudadano A.G., en su carácter de Gobernador del Estado Cojedes, por una parte y por la otra FUNDA CERRITOS, representada en ese acto por el ciudadano A.R.P..- Así se declara. TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble dado en comodato constituido por once estructuras cónicas, tipo modular, construida en concreto y metal hierro con techo machihembrado y teja asiática, ubicado en la Carretera vía Boca-Toma, sector A.P., La Colonia, en San C.E.C., con una superficie de Trece (13) Hectáreas y cuyos linderos son: NORTE: Terreno propiedad de D.C.. SUR: Unidad de Gerontología “Agustín Capobianco” y vía Callejón del río; ESTE: Carretera vía Boca-Toma y OESTE: Terrenos propiedad de D.C.. Así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2005.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 16 de Noviembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p. m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente N° 4362.

CEOF/SV/ACH/WM.

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