Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007682

ASUNTO : RP01-P-2005-007682

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA L.P..

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: C.D.V.C. y L.P. para los ciudadanos: J.J.B.C. y S.A.B.C. por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Dr. C.G., Fiscal 11m auxiliar, del Ministerio Público, los imputados previo traslado y la Defensa Privada a cargo de los abogados H.J.O.R. y J.L.V., inscritos en el impreabogado No-91.522 y 105.926, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Isa, Piso 2, Oficina 4 quienes estando presente aceptaron la designación recaída en su persona y prestaron el juramento de ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: solicito decrete la privativa de libertad a la ciudadana: C.D.V.C. y L.P. para los ciudadanos: J.J.B.C. y S.A.B.C., exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos los imputados, y a los cuales se le imputa el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención de los imputados y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la medida de privación para la imputada de autos ya identificada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Solicitando en este acto de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N7220 de fecha: 04-11-02, se realice la inspección de la referida droga solicitando copia simple de la audiencia de presentación. Se solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: C.D.V.C., J.J.B.C. y S.A.B.C. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le cede la palabra a la imputada: C.D.V.C. Venezolana, cedulada No-5.078.438, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle las acacias del barrio 22 de octubre, rancho de zing, Cariaco - Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba en el rancho cuando sentí que venían diciendo quieto y no se mueva nadie y los muchachitos y mi hijo mayor lo tumbaron al piso y le dijeron que le metiera un tiro y una mujer policía dijo que me registraran y no me consiguieron nada. Es todo. Se le cede la palabra al imputado: J.J.B.C. Venezolano, cedulado 22.920.452, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle las acacias del barrio 22 de octubre, Cariaco - Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó: no querer declarar. Se le cede la palabra al imputado: S.A.B.C. Venezolano, cedulado 15.344.081, de profesión u oficio indefinido, residenciado en calle las acacias del barrio 22 de octubre, Cariaco - Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó: no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa en la persona del Abg. H.J.O.R., quien expuso: analizada el contenido de las actas procesales en primer lugar en la solicitud incoada existe la narración expresa realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, si vamos a las actas observamos que el primer testigo no expresa de manera especifica que el koala haya sido encontrado el mismo a la señora y el testigo señala que estaba la señora y sus dos hijos y dice que cerca de ellos había un koala, y la señora no ostentaba el koala cuando ellos entraron y el otro testigo de manera contradictoria si afirma que el koala lo tenia la señora y es de lógica que la comisión policial que uno lo tenia la señora y el otro estaba cerca de donde ella estaba, lo que quiere decir no existe una congruencia en esos dichos, lo que hace presumir que no hay ilación entre esos testigos y como ello no basta para decretar la privación judicial de mi defendida C.C., en cuanto no existe medios para decretarse la misma y así lo ha reiterado la jurisprudencia que las actas policiales son tramites administrativos, y al revisar la defensa las actas no existe experticia química botánica que determine si esa sustancia es droga, se ha determinado por tribunales de este circuito que se debe individualizar la conducta desplegada de la ciudadana, y no señala como distribuyó mi defendida esa sustancias, lo cual no aparece en actas, el peligro de fuga se debe dar cuando estén fundados los elementos de convicción en contra de una persona teniendo la misma una conducta predelictual es por lo que solicito se decrete la l.p. de C.C. y en su defecto se le conceda una medida cautelar, tomándose en cuenta que la misma tiene su domicilio fijado y en cuanto a los otros dos defendidos esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: presentada la solicitud fiscal, oída la declaración de la imputada: C.d.V.C. y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, contemplado en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el día 10 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento Policial numero 22 en la calle las acacias del barrio 22 de octubre, Cariaco-Municipio Ribero del Estado Sucre, específicamente en la casa de la ciudadana: C.D.V.C., haciendo valer una orden de allanamiento RP01-P-2005-7592, se apersonaron en la residencia de la ciudadana: C.C. en compañía de sus dos hijos: J.J.B.C. Y S.A.B.C., y con la presencia de dos testigos presénciales quienes quedaron identificados como: J.G.B.S. y Gearbis A.S.R., localizaron en un koala de la referida ciudadana tres (03) frascos confeccionados en material sintético, el cual contenía ciertas sustancias: en uno (01) de color blanco tapa verde, contentivo en su interior de doscientos setenta y dos (272) mini envoltorios elaborados en papel aluminio, que a su vez contenían fragmentos de color beige, de la presunta droga denominada crack; uno de color crema tapa negra contentivo de once (11) envoltorios de papel sintético color verde contentivos a su vez de restos vegetales de color marrón verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, y uno de color anaranjado sin tapa con el nombre línea profesional decolorante de polvo rolda, contentivo de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel sintético de color azul que contenían en su interior un polvo blanco de presunta cocaína, para un total de trescientos veintinueve (329) envoltorios, de igual manera se les incautó la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00 Bs.) bolívares en efectivo; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 3 acta policial donde los funcionarios que realizaron el procedimiento dejan constancia que en presencia de los testigos antes identificados, se presentaron en la residencia de la ciudadana: C.C., decomisándosele un bolso tipo koala el cual contenía tres frascos el primero en uno (01) de color blanco tapa verde, contentivo en su interior de doscientos setenta y dos (272) mini envoltorios elaborados en papel aluminio, que a su vez contenían fragmentos de color beige, de la presunta droga denominada crack; uno de color crema tapa negra contentivo de once (11) envoltorios de papel sintético color verde contentivos a su vez de restos vegetales de color marrón verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, y uno de color anaranjado sin tapa con el nombre línea profesional decolorante de polvo rolda, contentivo de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel sintético de color azul que contenían en su interior un polvo blanco de presunta cocaína, para un total de trescientos veintinueve (329) envoltorios, de igual manera se les incautó la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00 Bs.) bolívares en efectivo, cursa al folio 9, acta de visita domiciliaria donde los funcionarios dejan constancia del procedimiento realizado y de las sustancias decomisadas, cursa a los folios 11 y 12 las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento ciudadanos: J.G.B.S. y Gearbis A.S.R. quienes manifiestan que sirvieron de testigos en una vivienda ubicada en la calle las acacias del Barrio 22 de octubre, rancho de zing, Cariaco - Municipio Ribero y a una señora le decomisaron tres frascos dentro de un bolso koala de presunta droga, cursa al folio 15 acta de investigación penal donde funcionarios del CICPC, dejan constancia que el primer frasco arrojo un peso bruto de 21 gramos con siete miligramos de la droga denominada crack, el segundo frasco contentivo de once envoltorios arrojo un peso bruto de 8 gramos con 13 miligramos de la droga denominada marihuana y el tercer frasco contentivo de cuarenta y seis envoltorios arrojó un peso bruto de 11 gramos con 15 miligramos de la droga denominada cocaína, cursa al folio 20 experticia de reconocimiento legal practicada a una cartera y a veintisiete ejemplares de billetes. Con los elementos antes señalados y al observar los testimonios del procedimiento realizado considera este tribunal que la conducta exteriorizada por la ciudadana imputada: C.d.V.C., al poseer las sustancias antes descritas se subsume a la conducta delictual de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En cuanto a la posible participación que pudieron haber tenido los ciudadanos: J.J.B.C. y S.A.B.C. en el presente hecho, observa este tribunal que en las presentes actuaciones no se desprenden elemento alguno en su contra que pudiera comprometer su responsabilidad en la presente causa, por consiguiente al no encontrarse lleno el extremo del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a estos ciudadanos este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la l.p. de estos dos ciudadanos. Ahora bien, al observar este tribunal que la pena del delito antes señalado a la referida imputada excede de los diez (10) años por la entidad del daño causado, conlleva al ánimo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad la imputada C.d.V.C., pudiera obstaculizar y evadir el presente procedimiento, por consiguiente encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Parágrafo Primero ejusdem, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta LA PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: C.D.V.C. Venezolana, cedulada No-5.078.438, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle las Acacias del Barrio 22 de octubre, rancho de zing, Cariaco-Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de:Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la referida ley que rige la materia en perjuicio de la colectividad, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación a nombre de la mencionada imputada al Director del Internado Judicial de Cumana anexo con oficio y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de práctica de inspección de la droga en esta misma audiencia. Se decreta la L.P. a los ciudadanos: J.J.B.C. Venezolano, cedulado No-22.920.452, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle las acacias del Barrio 22 de octubre, Cariaco - Municipio Ribero del Estado Sucre, y al ciudadano: S.A.B.C. Venezolano, cedulado No-15.344.081, de profesión u oficio indefinido, residenciado en calle las acacias del Barrio 22 de octubre, Cariaco - Municipio Ribero del Estado Sucre, por no presentar elementos algunos en su contra, en consecuencia líbrese boleta de libertad a favor de los referidos imputados. Vista la solicitud de la defensa de mantener a la imputada recluida en la Comandancia General de Policía, la misma se desestima en virtud que por orden del Tribunal Supremo de Justicia las personas inmersas en los delitos de: Sustancias Estupefacientes, Robo Agravado y Violación deben permanecer en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 12-09-05.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. J.G.M.A.

EL SECRETARIO DE GUARDIA.

ABG. A.J.B.M.

1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR