Decisión nº 5292 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, presidido por la Juez Abg. B.Y.O. CHACÒN, estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciar sentencia en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en la causa No. 1C5292/05 en contra del imputado G.C.F.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.467, nacida en fecha 18-04-1972, natural de El Amparo, Estado Apure, Vocera Principal y Presidenta de la Cooperativa del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure. G.M.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.985, de profesión u oficio estudiante y Tesorera del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure. DARSY Y.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.592, de estado civil soletera, nacida en fecha 27-06-1981, de oficios del hogar y Secretaria del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure, quienes estuvieron asistidas por las por las Defensoras Públicas Penales R.M. y RINALDA GUEVARA, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XIV del Ministerio Público ABG. C.Z., le formuló acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Asociaciòn Cooperativa del C.C. “Barrio Curazao RL.

I

La presente investigación se inicia en fecha 25 de enero de 2.008, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía XIV por el ciudadano G.S., expuso: “… como integrante de la Comisión de Desarrollo Económico del C.C., Barrio Curazao de la población de El Amparo, Estado Apure, en la que hace del conocimiento de las irregularidades en la administración de los recursos por parte de las ciudadanas Coromoto Franco, Yaneida Salazar y E.G., quienes son miembro de la Comisión administrativa del C.C.B.C., recursos que fueron asignados por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de veintinueve millones novecientos setenta y nueve mil, setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos ( Bs. 29.979.786,77) y que fueron depositados en la cuenta Nº 0007-0022-38-0010203286, movilización conjunta y firmar conjuntas sin sello de fecha 13 de mayo de 2006 a nombre de la Asociación Cooperativa C.C.C.R.L., representada por la ciudadana F.C.G.C., V.-11.8232.467, en la entidad financiera BANFOANDES, SUCURSAL Guasdualito, Estado Apure…”.

En fecha 26 de junio de 2008, la Fiscalía XIV del Ministerio Público presenta libelo acusatorio en donde le imputa a las ciudadanas G.C.F.C., Darsy Y.R. y G.M.E.M., la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano de Asociaciòn Cooperativa del C.C. “Barrio Curazao RL. En esta misma fecha se fija la audiencia preliminar para el día 28 de julio de 2.008 la cual no se pudo realizar en la fecha señalada por ausencia de la imputada E.M.G. y acordó diferir para el día 27 de octubre de 2.008 difiriéndose en esa oportunidad por ausencia de las imputadas D.Y.R. y G.C.F.C. fijándose nueva fecha para el día 21 de noviembre de 2.008; en esta oportunidad se difirió por cuanto los defensores públicos solicitaron al tribunal la designación de un defensor para la parte civil y se fijo oportunidad para el día 22 de diciembre de 2.008 la cual se difirió en v.d.C. Nº 030-12-08, de fecha 17-12-08, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el cual informó que con ocasión a las actividades decembrinas, se acordó como días no laborables el periodo comprendido desde el 19-12-08 hasta el 06-01-2009, para el día 30 de enero de 2.009 se fijo para el 03 de marzo de 2009.

El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, la cual se realiza 03 de febrero de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ quien ratifica acusación presentada en fecha 27-06-2008, que corre inserta a los folios 211 al 229 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de las ciudadanas G.C.F.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.467, G.M.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.985, y DARSY Y.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.592, por encontrarse incursas como autoras del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de las imputadas, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, ASÍ MISMO RATIFICA Demanda Civil, que corre inserta a los folios 230 al 244 de la presente causa, donde demanda para que las imputadas convengan a pagar al Estado venezolano y en caso de no convenir sean condenadas por el Tribunal la cantidad de diecinueve millones, novecientos cuarenta y siete mil, novecientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 19.947.920,06), las cantidades equivalentes a los intereses producto a la no disponibilidad de la cantidad de dinero señalada por parte del Estado y que moratoriamente han de ser calculados a una rata no menor del doce por ciento (12%) y el pago de las costas y costos que causaren el presente proceso los cuales serán determinados una vez que la sentencia quede definitivamente firme por medio de una experticia complementaria del fallo judicial”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. R.M., en su carácter de defensora de la ciudadana G.F., quien expone: “ que oída la exposición del Ministerio Público, y por conversación ya sostenida con su representada, pide al Tribunal se deje sin efecto escrito 27-10-08, se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada, así como de los medios de prueba, por cuanto su representada le manifiesto querer hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora de las ciudadanas D.R. y E.G., quien expone: “ que oída la exposición del Ministerio Público, y por conversación ya sostenida con sus representadas, pide al Tribunal se deje sin efecto escrito 27-10-08, ratifica escrito de fecha 19-07-08, pide se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada, así como de los medios de prueba, por cuanto sus representadas le manifestaron querer hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que sus defendidas admitirán los hechos, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidas una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal “.

Seguidamente la Juez informa a las imputadas sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto el Ministerio Público como es Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, los hechos ya narrados, y sus defensoras está solicitando el procedimiento de admisión de hechos, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem. La imputada G.F. se acoge a la oportunidad legal para declarar. La imputada D.R. se acoge a la oportunidad legal para declarar. La imputada E.G. se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar si la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de las imputadas así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de las ciudadanas G.C.F.C., G.M.E.M. y DARSY Y.R., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si del escrito acusatorio surgen suficientes elementos de convicción para presumir que las autoras de ese hecho son las ciudadanas G.C.F.C., G.M.E.M. y DARSY Y.R., a tal efecto observa que en el escrito acusatorio, se hace mención la denuncia interpuesta en fecha 25 de enero del 2008, por lo que se valora denuncia hecha por el ciudadano G.S., integrante de la Comisión de Desarrollo Económico del C.C., barrio Curazao de la población de El Amparo, Estado Apure, en la que hace del conocimiento de las irregularidades en la administración de los recursos por parte de las ciudadanas Coromoto franco, Yaneida Salazar y E.G., quienes son miembro de la Comisión administrativa del C.C.B.C., recursos que fueron asignados por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de veintinueve millones novecientos setenta y nueve mil, setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos ( Bs. 29.979.786,77) y que fueron depositados en la cuenta Nº 0007-0022-38-0010203286, movilización conjunta y firmar conjuntas sin sello de fecha 13 de mayo de 2006 a nombre de la Asociación Cooperativa C.C.C.R.L., representada por la ciudadana F.C.G.C., V.-11.8232.467, en la entidad financiera BANFOANDES, SUCURSAL Guasdualito, Estado Apure; así mismo valora el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. del sector Curazao de la Parroquia El A.d.M.P., Distrito Alto Apure, inserto a los folios del 02 al 07, donde queda evidenciada la constitución del C.C.; Facturas y recibos de pago, que por parte de la administradora del C.C., sector Curazao, ciudadana Coromoto Franco fueron entregados a la representación fiscal en fecha 06 de mayo del 2008, relacionada con la operatividad y funcionamiento de la respectiva cooperativa; Informe Técnico realizado en el mes de junio de 2008, por las Licenciadas Militza Mirabal y C.M.V.G., funcionarias adscritas a la Contraloría Distrital, Alto Apure, Dirección de Examen de Cuentas, Guasdualito, Estado Apure al C.C. del sector Curazao de la parroquia El Amparo, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, solicitado por el Ministerio Público, en fecha 07 de mayo del 2008, en donde en las conclusiones del informe se dejó constancia que en consecuencia atendiendo del principio de legalidad y transparencia, se detectó sin lugar a dudas la entrega de (Bs 30.000.000), de los cuales se encuentran soportados según facturas y recibos la cantidad de (Bs. 10.052.079,94) y el restante que es la cantidad de (Bs. 19.947.920,06) se desconoce de su existencia, afectando de esta manera el mal manejo de los recursos otorgados al C.C., sector Curazao, ubicado en El Amparo, Estado Apure; Libreta de Ahorros, en la cual se puede evidenciar claramente el depósito por parte del Ejecutivo Nacional por la cantidad de veintinueve millones novecientos setenta y nueve mil, setecientos ochenta y seis, con setenta y siete céntimos ( Bs. 29.979.786,77) y que fueron depositados en la cuenta Nº 0007-0022-38-0010203286, movilización conjunta y firmar conjuntas sin sello de fecha 13 de mayo de 2006 a nombre de la Asociación cooperativa C.C.C.R.L., representada por la ciudadana F.C.G.C., V.- 11.8232.467, en la entidad bancaria BANFOANDES, SUCURSAL Guasdualito, Estado Apure; elementos que llevan a la convicción que se cometió el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, como autoras de ese hecho a las ciudadanas G.C.F.C., G.M.E.M. y DARSY Y.R. y como Víctimas el Estado Venezolano y la Asociación Cooperativa del C.C. “Barrio Curazao R.L.” El Amparo, Estado Apure, por lo que se admite totalmente la acusación. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Testimonio de las Expertas Licenciadas Militza Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.903.365, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número C.P.C. 66.330, C.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.157, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número C.P.C. 89.092, Directora de Examen de Cuentas, Guasdualito, estado Apure, juramentadas por ante este Tribunal. 2.- Testimonio de las Expertas E.Z.C.H., con cédula de identidad Nº V.- 12.012.452 inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número C.P.C. 63.388 y Licenciada Nelly Faisuly González Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.900, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número C.P.C. 76.816. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano G.S., titular de la cédula de identidad Nº 24.976.820, con residencia en la calle cuarta principal, vía Cabotaje del barrio Curazao de la población de El Amparo, Estado Apure, teléfono 0278-8085296. 2.- Testimonio del ciudadano Bravo F.J.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.460.951, de profesión u oficio obrero, en su condición de Contralor del C.C. del sector Curazao, natural de La Victoria, Estado Apure, teléfono 0416-5775369, con residencia en el barrio Curazao, calle principal, al lado de la laguna Montillera, Parroquia El Amparo, Estado Apure. 3.- Testimonio del ciudadano F.M.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.273, de profesión u oficio pescador y construcción, en su condición de 2do Vocal del C.C. del sector Curazao, natural de El Amparo, Estado Apure, con residencia en el barrio Curazao, calle principal, casa vivienda INAVI, Nº 3, al lado de la laguna Montillera, Parroquia El Amparo, Estado Apure. 4.- Testimonio de la ciudadana Delgado D.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.231, de profesión u oficio obrera, en su condición de Coordinadora del C.C. del sector Curazao, natural de La T.d.O., Municipio R.G., Estado Apure, teléfono 0426-9782564, con residencia en el barrio Curazao, cerca de la laguna Montillera, Parroquia El Amparo, Estado Apure. 5.- Testimonio del ciudadano B.S.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.478, de profesión u oficio obrero, en su condición de Miembro de Programas Educativos del C.C. del sector Curazao, natural de El Amparo, Estado Apure, teléfono 0278-4149861, con residencia en el Barrio Curazao, calle principal, cerca de la laguna Montillera, Parroquia El Amparo, Estado Apure. 6.- Testimonio del ciudadano R.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.791.320, de profesión u oficios del hogar, en su condición de Miembro Fundador del C.C. del sector Curazao, natural de El Amparo, Estado Apure, con residencia en el Barrio Curazao, calle principal, cerca de la laguna Montillera, Parroquia El Amparo, Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. del sector Curazao de la Parroquia El A.d.M.P., Distrito Alto Apure, inserto a los folios del 02 al 07, donde queda evidenciada la constitución del C.C.. 2.- Facturas y recibos de pago, por parte de la administradora del C.C., sector Curazao, ciudadana Coromoto Franco a la representación fiscal en fecha 06 de mayo del 2008, relacionada con la operatividad y funcionamiento de la respectiva cooperativa. 3. Informe Técnico realizado en el mes de junio de 2008, por las Licenciadas Militza Mirabal y C.M.V.G., funcionarias adscritas a la Contraloría Distrital, Alto Apure, Dirección de Examen de Cuentas, Guasdualito, Estado Apure al C.C. del sector Curazao de la parroquia El Amparo, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure. 4.- Informe Técnico realizado en por las Expertas Contables Licenciada E.Z.C.H., con cédula de identidad Nº 12.012.452, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número C.P.C. 63.388 y Licenciada Nelly Faisuly González Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.900, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el número C.P.C. 76.816. 5.- Libreta de Ahorros, en la cual se puede evidenciar claramente el depósito por parte del Ejecutivo Nacional por la cantidad de veintinueve millones novecientos setenta nueve mil seiscientos ochenta y seis con setenta y siete céntimos ( Bs. 29.979.786,77) y que fueron depositados en la cuenta Nº 0007-0022-38-0010203286, movilización conjunta y firmar conjuntas sin sello de fecha 13 de mayo de 2006 a nombre de la Asociación cooperativa C.C.C.R.L., representada por la ciudadana F.C.G.C., 11.8232.467, en la entidad bancaria BANFOANDES, sucursal Guasdualito, Estado Apure. Por cuanto solo se pueden permitir como pruebas documentales aquellas que hayan sido practicadas de conformidad con las pruebas anticipadas, a fin de que sean incorporadas por su lectura, es por lo que no se admiten: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia, presentada por el ciudadano G.S., integrante de la Comisión de Desarrollo Económico del C.C. del barrio Curazao de la población de El Amparo, Estado Apure, por ante la Fiscalía Décima Cuarta, en la cual hace mención a las presuntas irregularidades en la administración de los recursos por parte de las ciudadanas Coromoto Franco, Yaneida Salazar y E.G., quienes son miembros de la Comisión de Administración del C.C.B.C., por cuanto debe ser ratificada en Juicio Oral y Público por el ciudadano S.G.. Por lo que se admiten parcialmente.

Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Demanda Civil presentada, y se observa que cumple con lo establecido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma se expresa la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, la denominación y datos de creación en este caso del demandante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, especificación de los daños y perjuicios, la sede o dirección del demandante.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, y la Demanda Civil presentada, este Tribunal procede, a imponer a las ciudadanas imputadas G.C.F.C., G.M.E.M. y DARSY Y.R.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que pueden admitir los hechos en este Tribunal y solicitar que se les imponga inmediatamente la pena, se les hace una rebaja de la pena. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. R.M., en su carácter de defensora de la ciudadana G.F., quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicita sea aplicado el artículo 37 del Código Penal y pide le sean aplicadas las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que no tiene antecedentes penales. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora de las ciudadanas D.R. y E.G., quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicita sea aplicado el artículo 37 del Código Penal y pide les sean aplicadas las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que no tienen antecedentes penales. Se le concede el derecho de palabra a la imputada G.F., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, por los que me acusan”. Se le concede el derecho de palabra a la imputada D.R., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, por los que me acusan”. Se le concede el derecho de palabra a la imputada E.G., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, por los que me acusan”. Se le concede el derecho de palabra al S.G. en representación de la Asociación Cooperativa, C.C. “Barrio Curazao R.L.” Población El Amparo, quien manifiesta que no tiene nada que exponer.

II

Vista la admisión de hechos realizada por las imputadas G.F., D.R., E.G., en esta audiencia que es la oportunidad legal en que la podía realizar de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico procesal Penal, las imputadas manifestaron que lo hacía libremente sin ningún tipo de coacción y con la anuencia de sus defensoras, es por lo que no se atenta contra el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución; cabe destacar que el hecho punible como es el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción quedo demostrado: 1.- Acta denuncia hecha por el ciudadano G.S., integrante de la Comisión de Desarrollo Económico del C.C., barrio Curazao de la población de El Amparo, Estado Apure, en la que hace del conocimiento de las irregularidades en la administración de los recursos por parte de las ciudadanas Coromoto franco, Yaneida Salazar y E.G., quienes son miembro de la Comisión administrativa del C.C.B.C., recursos que fueron asignados por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de veintinueve millones novecientos setenta y nueve mil, setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos ( Bs. 29.979.786,77) y que fueron depositados en la cuenta Nº 0007-0022-38-0010203286, movilización conjunta y firmar conjuntas sin sello de fecha 13 de mayo de 2006 a nombre de la Asociación Cooperativa C.C.C.R.L., representada por la ciudadana F.C.G.C., V.-11.8232.467, en la entidad financiera BANFOANDES, sucursal Guasdualito, Estado Apure; 2.- Informe Técnico realizado en el mes de junio de 2008, por las Licenciadas Militza Mirabal y C.M.V.G., funcionarias adscritas a la Contraloría Distrital, Alto Apure, Dirección de Examen de Cuentas, Guasdualito, Estado Apure al C.C. del sector Curazao de la parroquia El Amparo, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, solicitado por el Ministerio Público, en fecha 07 de mayo del 2008, en donde en las conclusiones del informe se dejó constancia que en consecuencia atendiendo del principio de legalidad y transparencia, se detectó sin lugar a dudas la entrega de (Bs 30.000.000), de los cuales se encuentran soportados según facturas y recibos la cantidad de (Bs. 10.052.079,94) y el restante que es la cantidad de (Bs. 19.947.920,06) se desconoce de su existencia, afectando de esta manera el mal manejo de los recursos otorgados al C.C., sector Curazao, ubicado en El Amparo, Estado Apure.

La Culpabilidad de las imputadas G.C.F.C., G.M.E.M. y Darsy Y.R. se demuestra, cuando admiten que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autoras del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos.

El Còdigo Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:

Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción establece:

Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.

Este tribunal procede a imponer la pena a las imputadas G.C.F.C., G.M.E.M. y Darsy Y.R.d. la siguiente manera: El delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción prevé una pena de prisión de dos ( 02) años a diez (10) años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Còdigo Penal es de seis (06) años, por cuanto las imputadas admitieron los hechos de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal se les rebaja la pena en un tercio es decir a seis (06) años se le rebaja el tercio da cuatro (04) años, las defensoras solicitaron la aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 Còdigo Penal por cuanto las imputadas no tienen antecedentes penales y por cuanto no existe constancia en actas de que las imputadas tengan antecedentes penales es por lo que se declara con lugar dicha atenuante y se rebaja un año, por lo que la pena a imponer es de tres años de prisión más la accesoria del artículo 16 del Còdigo Penal salvo la sujeción de vigilancia a la autoridad.

Por cuanto las imputadas G.C.F.C., G.M.E.M. y Darsy Y.R., admitieron los hechos por los cuales la acuso el Ministerio Público como es la comisión del Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que además de la pena principal y su accesoria se les condena a pagar a favor del Estado Venezolano la suma Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs/F 19.947,92), que corresponde al dinero aportado por el Estado y que fue aprovechado fraudulentamente por las imputadas.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, en contra de las imputadas G.C.F.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.467, nacida en fecha 18-04-1972, natural de El Amparo, Estado Apure, Vocera Principal y Presidenta de la Cooperativa del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure. G.M.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.985, de profesión u oficio estudiante y Tesorera del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure. DARSY Y.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.592, de estado civil soletera, nacida en fecha 27-06-1981, de oficios del hogar y Secretaria del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Asociaciòn Cooperativa del C.C. “Barrio Curazao RL. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Admite el Procedimiento Especial de Admisión de hechos realizado por las imputadas G.C.F.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.467, nacida en fecha 18-04-1972, natural de El Amparo, Estado Apure, Vocera Principal y Presidenta de la Cooperativa del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure. G.M.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.985, de profesión u oficio estudiante y Tesorera del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure. DARSY Y.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.592, de estado civil soletera, nacida en fecha 27-06-1981, de oficios del hogar y Secretaria del C.C. del sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, residenciada en el Barrio Curazao, Calle Principal, al lado de la Laguna Montilla, Parroquia El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Asociaciòn Cooperativa del C.C. “Barrio Curazao RL; en consecuencia se condena a las imputadas a la pena 03

años de prisión más la accesoria del artículo 16 del Còdigo Penal salvo la sujeción de vigilancia a la autoridad. CUARTO: Por cuanto el tribunal admitió la demanda civil por reunir los requisitos del artículo 340 del Còdigo Procesal Civil y dado que las imputadas G.C.F.C., G.M.E.M. y Darsy Y.R., admitieron los hechos por los cuales la acuso el Ministerio Público como es la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que además de la pena principal y su accesoria se les condena a pagar a favor del Estado Venezolano la suma Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs/F 19.947,92), que corresponde al dinero aportado por el Estado y que fue aprovechado fraudulentamente por las imputadas. QUINTO: Se exonera de costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara con lugar los desistimientos hechos por la defensa de los escritos presentados 27 de agosto de 2.008. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión

Publíquese, regístrese

En la sala de despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O..-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V..

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