Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Exp. 10797

Parte Actora: Avícola La Guasima, C.A.

Apoderados Judiciales: J.R.R., Leonardo D´Onofrio Manzano y F.R.C..

Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con amparo constitucional cautelar.

En fecha cuatro (04) de abril de 2006, los abogados J.R.R., Leonardo D´Onofrio Manzano y F.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.399, 14.009 y 86.098, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales la empresa AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional en contra contra de el acto administrativo Nro. 526 dictado en fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.

En fecha cinco (5) de marzo de 2006, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha siete (07) de abril de 2006, el abogado Leonardo D´Onofrio Manzano, ya identificado presento escrito de reforma, cambiando su pretensión autónoma de amparo constitucional por un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

La representación de la empresa recurrente, fundamenta la tutela cautelar solicitada en los siguientes motivos:

...de un simple análisis podemos inferir que la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, además de la violación flagrante del principio de la legalidad, ha afectado profundamente las garantías Constitucionales de nuestra representada, establecidas en los artículos 2,5,49, ordinales 1 y 2; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8, numerales 1 y 2 de la Convención Sobre derechos humanos ...Omissis... y fundamentado en el artículo 23 todos ellos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta ultima por haber omitido la tramitación de varias solicitudes y recursos interpuestos por mi representada, como serían los recursos presentados ante esa dependencia administrativa los días 17 y 29 de marzo de 2006 respectivamente...

.

Sobre la base de esas argumentaciones, solicitamos que el tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo signado con el No. 526 del 17 de marzo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se legalizó el sindicato ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVÍCOLA LA GUASIMA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SUTRAEMLAGYA) hasta tanto se decida el fondo de la pretensión de nulidad

.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.

Al estar en frente a una solicitud de amparo cautelar resulta imprescindible remitirnos a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

La medida solicitada, consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. 526, de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy que acordó ordenar la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Avícola la Guasíma Similares y Conexos del Estado Yaracuy.

Siendo así, resulta indispensables la revisión de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares constituidos por el fomus boni iuris o posición jurídica tutelable y el periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En cuanto al primero, se aprecia que de las copias consignadas existe presunción o se puede entender en grado de verosimilitud que no se reunieron todas las firmas requeridas por la ley, para la constitución del Sindicato recién creado, en virtud de que según se desprende de la Acta constitutiva del mismo, se trata de un Sindicato Profesional, por cuanto no se trata de un Sindicato de una sola empresa, sino que se trata de un Sindicato que agrupa a los trabajadores de todo el sector Avícola, similares y conexos del Estado Yaracuy, es decir, que agrupa a trabajadores de distinta empresas por el solo nexo de trabajar en la misma profesión oficio o trabajo.

Este tipo de Sindicatos requieren para su constitución de cuarenta (40) trabajadores, tal como lo dispone el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, tal como se aprecia del acta constitutiva del Sindicato consignada en copia certificada, el número de trabajadores que constituyen el Sindicato es de veintiocho (28) trabajadores. Tal situación fue alegada por la sociedad mercantil recurrente el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría, empero nunca obtuvieron un pronunciamiento o respuesta sobre tal solicitud. Esta inactividad por parte de la Inspectoría puede entenderse en grado de verosimilitud como violatoria del derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional, y además del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, toda vez no se le escucho en un procedimiento que si bien no tiene facultad directa para intervenir, una vez que el mismo interviene y demuestra su interés, debe considerarse parte y por tanto la Inspectoría debe contestar sus alegatos, siendo así, este Tribunal debe velar por el resguardo de este derecho y en consecuencia considera este Tribunal que se encuentra cubierto este requisito y así se decide.

En cuanto al segundo, constituido por el periculum in mora se aprecia que al considerarse que existe riesgo manifiesto de violación de derechos constitucionales, tal como se explico en el anterior requisito, surge para este Tribunal la obligación de defender a los mismo, tal como lo reseño la Sala Político Administrativa en el sentencia antes citada en consecuencia también se encuentra cubierto este segundo requisito.

Llenos los extremos de ley, resulta procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y en consecuencia se suspende los efectos del Acto administrativo Nro. 526, de fecha 17 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la medida cautelar interpuesta por los abogados J.R.R., Leonardo D´Onofrio Manzano y F.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.399, 14.009 y 86.098, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales la empresa AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 70, Tomo 16-A. En consecuencia SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto Administrativo Nro. 526, dictado en fecha 17 de marzo de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY,.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2006, siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El. Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

. El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 10797

GCM/val

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR