Decisión nº 0209-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Julio de 2007.-

197° y 148°

Causa Penal Nº CO3-1848-2007.-

RESOLUCION N° 0209-07.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría (S) la Abogada C.O.H., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.A.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña hoy occisa R.F.V., el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1primer aparte, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos T.C.B.A., M.E.R.D.A., R.S.B.B. y J.E.A.R.. Acto seguido se acuerda abrir el acto dejándose constancia que este tribunal dió un lapso de espera de media hora para dar inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal (A) 10° en colaboración con la Fiscalia 16 del Ministerio Público, se encuentra presente el Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, Defensor Privado, se encuentra presente el imputado ciudadano E.A.C.F., y las victimas ciudadanos R.S.V.B., en su condición de madre de la niña hoy occisa R.F.V., la ciudadana M.E.R.D.A., en su condición de madre del n.J.E.A.R., y la ciudadana T.C.B.A., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente al imputado de autos en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal del Ministerio Público como punto previo procede a realizar los defectos de forma que a continuación narro, siendo que la acusación adolece de errores materiales que pueden ser subsanados en esta audiencia: En cuanto al tipo penal se evidencia del escrito de acusación fiscal que tanto en el folio 140 donde dice “....a quien se procesa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 primer aparte ... “ lo correcto es, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, quedando igualmente subsanado en referencia a lo anterior en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables folio 144 y en la solicitud de enjuiciamiento folio 149, subsanación que realizó en virtud de que el primer aparte del citado artículo no contempla dosimetría penal, subsano igualmente en cuanto la expresión “LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 ....” debe decir, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, folio 140, quedando igualmente subsanado en referencia a lo anterior en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables folio 144 y en la solicitud de enjuiciamiento folio 149, y dicho error se basa en que las LESIONES CULPOSAS, en referencia al artículo 420 ordinal 2 de conformidad con el informe medico forense de fecha 15/09/06, deben ser GRAVISIMAS, recayendo el error en que el artículo 420 ordinal 2 establece la concurrencia de las LESIONES referidas al artículo 414 y 415 del Código Penal Venezolano. Por último subsano en los fundamentos de la imputación y elementos de convicción folio 143 y en las pruebas documentales folio 147, la fecha referida a la practica de medicatura forense a la ciudadana T.B., donde establece 04/09/06, siendo lo correcto 15/09/06, por cuanto es la fecha correcta lo cual se evidencia en el folio 54 de la presente causa. Ahora bien, subsanado como a sido ratifico en todas y cada una de sus partes presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal en contra del imputado E.A.C.F., a quien se le procesa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de R.F.V., delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana T.C.B.A. y por el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículos 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.E.R.D.A., R.S.V.B. y J.E.A.R.. En virtud de los hechos ocurridos el día 17/08/06, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano E.A.C.F., se desplazaba en estado de ebriedad por la carretera vía el Chama, en dirección S.B. 4 Esquina, a bordo de un vehículo marca Chevrolet plenamente identificado en actas al momento de transitar por el sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, colisionó con un vehículo marca ford, también identificado en actas, produciéndose como consecuencia de la colisión la muerte de la niña R.V., resultando lesionado los ciudadanos T.C.B.A., M.E.R.D.A., R.S.V.B. y J.E.A.R.. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios los cuales se encuentran ordenados de la siguiente manera: En cuanto a los expertos, en el orden siguiente con el testimonio del Medico Forense Dr. G.M., con el testimonio del Dr. Ildemaro Moreno, con el testimonio del experto reconocedor Dr. A.A.G., y con el testimonio de los Expertos W.R. y F.M., de las pruebas testificales las cuales se encuentran en orden correlativo del 1 al 10, y en cuanto a las pruebas documentales las cuales se encuentran en orden correlativo del 1 al 9, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano E.A.C.F., así como el cuerpo del delito mismo, por lo cual ciudadana Juez, solicito sean admitidos la acusación y los medios probatorios ofrecidos y sea declarada la apertura a juicio oral y publico en contra del precitado ciudadano, Ahora bien, ciudadana Juez, tomando en cuenta el principio de buena fe que merece el Ministerio Público, y en cuanto a que en el proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la excepción es la privación y tomando en consideración que las veces en que ha sido llamado el ciudadano E.A.C.F., por el Ministerio Público el mismo, a comparecido es por lo cual esta representación no se opone a que el mismo siga en estado de libertad hasta tanto el órgano jurisdicción en la oportunidad que se decida determine lo contrario, por último solicito copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado E.A.C.F.,, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: E.A.C.F., Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 14/08/1960, tengo 47 años de edad, casado, Empleado Público, soy titular de la cédula de identidad N° 7.779.300, soy hijo de Eufemiana F.d.C. y J.N.C. (d), estoy residenciado en C.B., Parroquia Urribarrí, detrás del Colegio de C.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4118250, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quien expone de la siguiente manera: “Como punto previo subsano el escrito presentado por la Abg. Noiralith G.U.D.P. N° 05, en cuanto a la dirección de los testigos promovidos DILIDA R.C., identificada plenamente en actas que riela al folio 171, L.A.R.C., también identificado en acta, YOSMAIRA MARGARITA CASANOVA, YORVIS L.R.C., JOHNAN J.R.C., todos estos plenamente en actas que corren insertos al folio 171, señalo así mismo que la dirección de estos ciudadanos es: CARRETERA S.B.V.J., SECTOR JANEIRO, 150 METROS APROXIMADAMENTE ANTES LLEGAR A LA HACIENDA JANEIRO, CASA S/N, A LA ORILLA DE LA CARRETERA, FRENTE AL SITIO DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE, así mismo la dirección de los testigos JERWILSON MONSALVE, E.R.S.D.M., la dirección es CARRETERA S.B. VIA EL CHAMA SECTOR SAN ANTONIO FRENTE A LA FINCA MATA DE CAUCHO, A ORILLAS DE LA CARRETERA y del testigo L.S.R.C., quien vive EL SECTOR J.C.Q.C.S.B.J., SECTOR JANEIRO, A 50 METROS DE LA HACIENDA JANEIRO, todos del Municipio Colón del Estado Zulia, estos últimos identificados en las actas que conforman el expediente folio 172. Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en sus partes puesto que no es clara al momento de señalar como se suscitaron los hechos el Ministerio Público no lo señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cual fue la acción en la cual obró, con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamente y producto de ello le haya causado la muerte a uno de ellos, considera la defensa que al no realizar el Ministerio Público una relación clara precisa y circunstanciada se esta violentado el derecho a al defensa de mi defendido. Ratifico el escrito de descargo promovido en su oportunidad por la Abg. Noiralith G.U.D.P. N° 05, presentado el día 18/05/07, lo ratifico en todas y cada una de una de sus partes, así mismo solicito al Tribunal que revise la investigación a los efectos de verificar haber si de la misma consta prestó su consentimiento o de alguna manera se enteró que le fue practicado una prueba toxicologíca, puesto que la defensa a a.c.e. expediente y de ninguna de sus actas que el ciudadano E.A.C.F., haya dado su consentimiento para la realización de la prueba toxicologíca esto de conformidad con el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de las actas que en el folio que riela en el número 50, existe un resultado de una prueba toxicologíca la cual el Ministerio Público ni el Tribunal ordenó que se practicaran, no existe una acta que se haya levantado al momento de sacarle la sangre al imputado, ni cadena de custodia ni control por las partes para esa prueba por lo tanto esta defensa solicita sea declarada la no apreciación de esa prueba para el juicio oral y público, así mismo las pruebas que el Ministerio Público solicita sean incorporadas por su lectura, las cuales son; El acta policial y la prueba toxicologíca, no llenan los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quiero dejar constancia que en el folio 51 en cuanto al resultado de la prueba la misma presenta fecha de Maracaibo 30/08/05, y en la parte donde menciona el Medico se encuentra tachado con liquid paper y no es el mismo tipo de letra que tiene el resto de la prueba y se dejar leer por la parte de atrás el nombre de otro funcionario. En conclusión la defensa se pregunta como fue incorporada esta prueba a la presente causa, evidentemente es una prueba obtenida de manera ilícita que viola y menoscaba los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena en la cual se mantiene mi defendido, así mismo insto al Tribunal solicite al Ministerio Público aperture una investigación, del resultado del Examen Toxicológico, así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo. En este estado la Jueza insta a las victimas si desean declarar en esta audiencia, quienes estando legalmente juramentadas manifestaron su deseo de cederle la palabra a la ciudadana R.Z.V.B., a los fines de que realice su declaración, declarar quedando identificadas de la siguiente manera: T.C.B., Venezolana, natural de S.B.d.Z., C.I 7.776.436, soltera, Docente, tengo 46 años, residenciada en El Vigía Urbanización Carabobo, avenida 22, casa N° 19, Municipio A.A., Estado Mérida, es todo. M.E.R.D.A., Venezolana, natural de S.B.d.Z., C.I 7.784.526, casada, Comerciante, tengo 40 años, residenciada en el Barrio Sierra Maestra, calle 6, casa N° 6-80, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, es todo y R.Z.V.B., Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, C.I 14.530.464, soltera, Docente de Aula, tengo 26 años de edad, residenciada en El Vigía Urbanización Carabobo, avenida 22, casa N° 19, Municipio A.A., Estado Mérida, quien expone: Le pido que se haga justicia por que por imprudencia del ciudadano E.A.C.F., el cual andaba totalmente ebrio, perdí a mi hija de tan solo 5 años de edad, mi Tía T.B. le han quedado secuelas fuertes a raíz del accidente y mi amiga E.R., también a sufrido desde hace 11 meses para acá, fuerte dolores en sus costillas a raíz del accidente y en cuanto al n.J.E.A.R., le han quedado secuelas psicológicas a raíz del accidente y pido que se haga un juicio oral y público y que la prueba etílica no sea eliminada y que la investiguen es totalmente legal y que no he recibido ni el día del accidente ni hasta hoy ninguna ayuda de dicho ciudadano, ni económico, ni sentimentalmente, sabiendo que antes del accidente éramos conocidos por que yo le hice suplencia a su esposa, es todo. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien como punto previo subsana errores materiales con respecto al tipo penal de HOMCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte y en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y el error de fecha de resultado de medico forense practicado a la ciudadana T.B., de fecha 15/09/06, y en la que posteriormente pasa a ratificar el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes así como sus medios de pruebas, en virtud de las circunstancias, de tiempo, lugar y modo, en la que pide sea admitida en su totalidad escrito de acusación y medios de pruebas de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano E.A.C.F., así como se mantenga la libertad, toda vez que dicho ciudadano a demostrado responsabilidad a los actos por los cuales fue llamado por el Ministerio Público. El imputado al ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar. Así mismo la defensa en su oportunidad rechazó escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público alegando que no señaló la acción que conllevara a la imprudencia del supuesto hecho cometido por su defendido, además ratifica en todos y cada uno escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal correspondiente señalando nueva dirección de los testigos promovidos en dicho escrito, solicitó no fuese apreciada la prueba de los Expertos que practicaran experticia de toxicología así como su resultado por contravenir lo contemplado en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que debe instarse la ministerio público para que inicie investigación con respecto a la emisión del resultado de dicha prueba por presentar fecha 30/08/05, y corregido con liquid paper, en el aparte donde se describe medico forense Dr. G.M., que se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público con respecto a que su defendido sea juzgado en libertad y le sean otorgadas copias simples del acta que presenta la presente audiencia. Igualmente al momento de la exposición de la ciudadana R.Z.V., quien habló en representación de las otras victimas y en la que pide justicia por la muerte de su niña las lesiones ocasionadas a su tía T.B. y a su amiga M.E.R. y al n.J.E.A.R., que sea admitida la prueba de toxicología por que a su modo de ver fue practicada legalmente y que el ciudadano E.A.C.F., conducía ebrio para el momento del hecho que no a recibido ayuda alguna económica, ni sentimental aún cuando ellos son conocidos y por ello pide la celebración de un Juicio Oral y que se haga justicia. Ahora bien, antes de pasar a decidir sobre la admisibilidad de la acusación y sus medios de pruebas, así como los ofertados por la defensa considera esta juzgadora que debe pronunciarse con respecto a la prueba de testimoniales de expertos de los ciudadanos Licenciado W.R. y Licenciado Fernando Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Laboratorio de Toxicología Sub-Delegación Zulia, el cual corre inserto al folio 51. Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente causa se logra determinar que hay ausencia de autorización por parte del ciudadano E.A.C.F., para la practica de dicha prueba y que en tal sentido el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la exigencia de la autorización o aprobación por parte de la persona a quien se le vaya a practicar exámenes como estos y de acuerdo alo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tendrán valores aquellos medios cuando hayan sido incorporados lícitamente, es decir, se realizó una prueba sin el consentimiento del hoy imputado y que conlleva a una incorporación ilícita, razones estas por las cuales se desestima la presente prueba, es decir, las testimoniales de los funcionarios expertos señalados y el resultado de experticia de toxicología, razón por la cual se desestima dicha prueba. Ahora bien una vez dirimida tal desestimación pasa a evaluar escrito de acusación conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las correcciones efectuadas por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y considerando que ciertamente el Ministerio Público sobre la conducta desplegada por el ciudadano E.A.C.F., el día 17/08/06, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en la que señala que se desplazaba en estado de ebriedad por la carretera vía Chama en dirección S.B. 4 Esquina a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, automóvil tipo pick-up, placa N° 532-LAN, color rojo, uso carga, año 1981, serial de carrocería CCD1414BV221296 y al momento de transitar por el sector Janeiro de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, colisionó con un vehículo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, placa LAL-92K, color vino tinto, uso particular, año 2001, serial de carrocería 8YPBP01C418A30629, produciendo en consecuencia de la colisión la muerte de la niña R.F.V. y lesionadas las ciudadanas T.C.B.A., M.E.R.D.A., R.S.V.B. y el n.J.E.A.. Basados en los elementos de convicción de acta policial de fecha 17/08/07, realizada por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial de S.B.d.Z., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, acta de inspección técnica del lugar practicada por los mismos funcionarios y en la misma fecha. Resultado de experticia de reconocimiento de fecha 01/09/06, practicada al vehículo conducido por la ciudadana R.Z.V., vehículo este plenamente identificado en la narrativa de los hechos, resultado de experticia de fecha 01/09/06, practicada al vehículo que conducía el ciudadano E.A.C.F., plenamente identificado en narrativa de hechos, testimonios de las ciudadanas R.V., T.B., M.E.R., practicado de autopsia practicado a la niña R.F.V., practicado por el Dr. G.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, de fecha 18/08/06, resultado de examen medico legal practicado a las ciudadanas R.V., M.E. y el n.J.E.R., y el resultado de examen medico legal practicado a la ciudadana T.B., de fecha 15/09/06, practicado por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, y testimonio de los ciudadanos L.S.R.C., Y.R., LIDILA R.C., YORVIN L.R.C., L.A.R.C. y J.J.R.C., que lo llevan a acusar al ciudadano E.A.C.F., a quien lo acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de R.F.V., delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana T.C.B.A. y por el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículos 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.E.R.D.A., R.Z.V.B. y J.E.A.R., y ratifica los medios de pruebas clasificados en: Expertos, testimoniales Dr. G.M., quien practicara Autopsia de la niña R.F., y examen medico forense de las ciudadanas R.Z.V.B., M.E.R. y al n.J.E.A.R., testimonio del Dr. Medico Forense Ildemaro A.M., por ser quien practicara examen medico a la ciudadana T.C.B.A., Experto Reconocedor A.A.G., adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre por ser este quien practicara experticia a los vehículos involucrados en el presente hecho. Testimoniales de los expertos W.R. y Lic. Fernando Medina, las cuales fueron desestimadas por ser pruebas ilícitas, por haber sido incorporadas en contravención a lo contemplado en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. De las pruebas testimoniales, testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Cabo Segundo Harrys A.R., adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Testimonio de los ciudadanos Y.C.R., DILIDA R.C., YORVIN L.R.C., L.A.R.C. y JOHVAN J.R.C., por ser estos testigos presénciales del hecho. De las pruebas documentales. Resultado de autopsia practicado por el Dr. G.M., a la niña R.F.V., resultados de examen medico forense practicado por el Dr. G.M. a las ciudadanas R.V., M.R. y el n.J.E.A.. Examen medico forense subsanado con respecto a la fecha en la cual corresponde 15/09/06, practicado por el Dr. Ildemaro Moreno, a la ciudadana T.B.. Resultado de Experticia Técnica practicado a los vehículos involucrados en el hecho, practicado por el ciudadano A.G. adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, acta de fecha 174/08/06, suscrita por Harrys Rincón adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio vial del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre , donde consta el aseguramiento de los activos y pasivos involucrados en el hecho, el cual este Tribunal desestima por no ser de las pruebas que pueden incorporadas por su lectura conforme a l artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual esta señalada bajo el N° 005, Inspecciones técnicas de fecha 17 y 18/08/06, del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de los vehículos involucrados, practicada por el Funcionario H.R., así como fijaciones fotográficas tomadas en fecha 18/09/06, y resultado de experticia toxicológico la cual fue desestimada por este Tribunal ahora bien, igualmente se observa escrito de promoción de pruebas efectuado por la defensa y en la que hace oposición a los medios de pruebas ya desestimados por este Tribunal y ratifica las testimoniales de los ciudadanos L.S.R., Y.C.R., DILIDA R.C., YORVIN L.R.C., L.A.R.C., JOHVAN J.R.C., E.R.S. y JERWILSON MONSALVE y para la cual pide su enjuiciamiento. Ahora bien, analizado todo ello, considera esta juzgadora que el escrito de acusación reúne parcialmente los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la desestimación de las pruebas anteriormente establecidas, pero es oportuno señalar que aún cuando el ministerio publico hizo una corrección con respecto a los tipos penales anteriormente señaladas y refiere como errores materiales considera esta juzgadora que dicho errores en lo que respecta a tipos penales en el primero le asiste la razón pero en el segundo es un error de fondo pero que como quiera que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 le da posibilidad al juez, de un cambio de la calificación provisional en esta fase controladora y ciertamente corresponde al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de acuerdo a lo que se plasma en las actas de investigaciones como se observa del resultado de autopsia legal y de examen medico forense de las hoy victimas ciertamente corresponde con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, razón por la cual esta juzgadora emite calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de R.F.V., delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana T.C.B.A. y queda en las condiciones de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.A., delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.Z.V.B. y el n.J.E.A.R., admitiendo así con esta calificación jurídica el escrito de acusación y los medios de pruebas exceptuando Primero: Acta policial que aparece en pruebas documentales bajo el N° 05, resultado de experticia toxicologíca que aparece bajo el N° 09, y en las testimoniales los ciudadanos Licenciados W.R. y Fernando Medina, y admite todos los medios de pruebas presentados por la defensa toda vez que tanto los admitidos para el Ministerio Público como para la defensa son útiles necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad del hoy acusado con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 199, del Código orgánico Procesal penal. En cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público y la defensa que el mismo sea juzgado en libertad por cuanto el ciudadano E.A.C.F., ha sido responsable al acudir a los actos procesales ciertamente a comprobado esta juzgadora que él mismo a acudido a los actos fijados por ante este Tribunal y a asumido responsablemente a cada uno de ellos, razón por la cual considera que ciertamente debe ser juzgado en libertad ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 17/08/06, hasta la presente no a evadido ningún acto inherente al proceso, razón por la cual se mantiene su libertad. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 el auto de apertura a juicio 197, 198, 199 y 199, del Código orgánico Procesal penal los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de R.F.V., delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana T.C.B.A. y queda en las condiciones de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.A., delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.Z.V.B. y el n.J.E.A.R., se otorgan las copias simples de la presente audiencia al Ministerio Público y la defensa, se emplaza a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocara conocer. Así se decide. Y así se decide. Por todos los Fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE en su parcialmente la acusación interpuesta y sus medios de pruebas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.C.F., Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 14/08/1960, tengo 47 años de edad, casado, Empleado Público, soy titular de la cédula de identidad N° 7.779.300, soy hijo de Eufemiana F.d.C. y J.N.C. (d), estoy residenciado en C.B., Parroquia Urribarrí, detrás del Colegio de C.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4118250, con la calificación provisional de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de R.F.V., delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana T.C.B.A. y queda en las condiciones de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.R.D.A., delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.Z.V.B. y el n.J.E.A.R., SEGUNDO: Desestima las testimoniales de los expertos Licenciados W.R. y Fernando Medina y resultado de Experticia Toxicología practicado al ciudadano E.A.C.F., por contravención a lo establecido en el Artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y Acta policial de fecha 17-08-2006, por contravención a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten así tanto todos y cada unos de los otros medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales enumeradas 1al 9 en escrito promovido por la defensa. TERCERO: Se mantiene la libertad del ciudadano E.A.C.F., por haber demostrado que responsabilidad al acudir a cada unos de los actos fijados por el Ministerio Público y este Tribunal de Tercero de Control. CUARTO: Se acuerda expedir Copia fotostática simple tanto al Ministerio Público, como a la defensa de la presente acta. QUINTO: con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del Ciudadano E.A.C.F., se emplaza a la parte para que en plazo coman de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio que le tocare conocer y se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Juicio, se ordena registrar la decisión bajo N° 209-2007, quedando notificados con la lectura de la presente actas las partes acá presente, se da por concluida la presente audiencia, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde ( 5:50.P.M.). Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

El Fiscal Auxiliar 10° en colaboración con la

Fiscalia 16del Ministerio Público.

ABG. JOHENN J.F.

EL IMPUTADO,

E.A.C.F..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA.

LAS VICTIMAS

R.Z.V.B.

T.C.B.A.

M.E.R.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H..

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