Decisión nº 019-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 06 de junio de 2012

202º y 153º

CAUSA Nº CO1-25750-2012 SENTENCIA Nº 019-2012

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada a la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano J.J.C.B., en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de junio de 2012, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Dr. J.C.M.V., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.

ACUSADO: J.J.C.B.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFNSORA: L.G.B., Defensora Pública Segunda.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 17 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las tres de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, ubicado en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, MONTE CARLOS; COLOR, VINO TINTO; PLACA, ABG996, que se desplazaba en sentido El Guayabo, hacia el referido punto de control, por lo que los funcionarios militares procedieron a realizar la detención del vehículo solicitándole al conductor bajar del mismo, quedando identificado como J.J.C.B., y al observar la actitud nerviosa del conductor, procedieron a utilizar el guía can, anti narcóticos, con el fin de apoyarlos en la inspección que se le realizaría al vehículo, se le preguntó al conductor si ocultaba algún tipo de armamento o sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicho vehículo, manifestando no poseer nada de lo preguntado, en vista de tal situación, los funcionarios militares se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento y una vez realizada la inspección con el can anti drogas, al acercarlo a la parte delantera del vehículo, específicamente en el área del motor, localizaron en el área de la batería la cual destaparon, seis envoltorios forrados en un material sintético, contentivo en su interior de una sustancias de color beige, de olor fuerte y penetrante, para un total de cinco kilos con ciento cincuenta gramos, que luego de practicársele la experticia correspondiente, resultó ser cocaína con un peso de cuatro kilos novecientos ochenta y nueve gramos con siete miligramos (4989,7 kg).

Con base a los hechos antes planteados, el Dr. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra el ciudadano J.J.C.B., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha cuatro (04) de Junio del año 2.012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Dr. J.C.M.V., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano J.J.C.B., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de J.M.P. y HIRIA DIEZ MARTINEZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional Nº 3, Comando de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben experticia química Nº CGDO-LC-LR3-DQ-11/1046, de fecha 27 de noviembre de 2011. 2) Testimonio ZAMBRANO G.A., experto adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia al vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, MONTE CARLOS; COLOR, VINO TINTO; PLACA, ABG996, SERIAL DE CARROCERIA, 1Z37U8K523620. 3) Testimonio de CAMEJO ENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien realizó experticia a un acumulador de energía para vehículos, conocido comúnmente como batería, marca Titán, de 950 amperios de poder. 4) Testimonio de CONTRERAS PABON ELIAS, G.Q.J.G., ARAUZ MARMOL JUSTO, SNACHEZ PINZON FREDDY, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana. 5) Testimonio del ciudadano E.G., testigo presencial. 06) Testimonio del ciudadano J.D., testigo presencial. 7) Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-11/1046, de fecha 27 de noviembre de 2011, suscrito por J.M.P. y HIRIA DIEZ MARTINEZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional Nº 3, Comando de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 8) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por ZAMBRANO G.A., experto adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, MONTE CARLOS; COLOR, VINO TINTO; PLACA, ABG996, SERIAL DE CARROCERIA, 1Z37U8K523620. 9) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Nº 714, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por CAMEJO ENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien realizó experticia a un acumulador de energía para vehículos, conocido comúnmente como batería, marca Titán, de 950 amperios de poder. 10) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios CONTRERAS PABON ELIAS, G.Q.J.G., ARAUZ MARMOL JUSTO, SNACHEZ PINZON FREDDY, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana. 11) Exhibición y lectura de Acta de Aseguramiento de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios CONTRERAS PABON ELIAS, G.Q.J.G., ARAUZ MARMOL JUSTO, SNACHEZ PINZON FREDDY, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana. 12) Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios CONTRERAS PABON ELIAS, G.Q.J.G., ARAUZ MARMOL JUSTO, SNACHEZ PINZON FREDDY, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana, donde se describe una batería, marca Titán, de 950 amperios de poder, color negro. 13) Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios CONTRERAS PABON ELIAS, G.Q.J.G., ARAUZ MARMOL JUSTO, SNACHEZ PINZON FREDDY, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana, donde se describe un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, MONTE CARLOS; COLOR, VINO TINTO; PLACA, ABG996, SERIAL DE CARROCERIA, 1Z37U8K523620. 14) Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios CONTRERAS PABON ELIAS, G.Q.J.G., ARAUZ MARMOL JUSTO, SNACHEZ PINZON FREDDY, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana, donde se describe los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, tipo cocaína. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a instruir al imputado, ciudadano J.J.C.B., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Dra. L.G.B., Defensora Pública Segunda, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha cuatro (04) de Junio del año 2.012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación fiscal, formulada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado J.J.C.B., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, explicándosele sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo renunciaba a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación son serios y le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado J.J.C.B., cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veinte años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado J.J.C.B., se rebaja la pena aplicable al delito a su límite inferior, esto es, quince años de prisión, toda vez que, cuando se trate de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En el caso que nos ocupa, el límite mínimo de la pena para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de quince años, por tal motivo, esta será la pena aplicable en definitiva, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

  2. Las accesorias legales, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.J.C.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.058.098, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 16/10/1983, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, mecánico, hijo de C.B. y de J.C., residenciado en el Barrio 27 de Febrero, invasión San Jorgecito, Frente al Basurero, en un Ranchito, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Retén Policial de San C.d.Z., Municipio colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la confiscación de los bienes muebles que se emplearon en la comisión del delito, prevista en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimarlo autor y culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2012, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 A.M.), en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en planta alta, edificio sede de los tribunales, situado en Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 019-2012 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR