Decisión nº 4C-1688-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-005175

ASUNTO : VJ11-X-2009-000040

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-1688-09

En el día de hoy, lunes nueve (09) de Noviembre de 2009, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación en contra del imputado S.D.J.P., identificado en actas; por la comisión del delito de INVASIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DINESKA D.M.B., y por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, presentada por la Fiscal del Ministerio Público; seguidamente encontrándose presentes en este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Juez del Despacho Abogado. R.J.G.R., la Secretaria Suplente Abogada. S.D.L.A.M., se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Séptima del Ministerio Público Abogada FLORYMAR BECERRA CAMARGO, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Abogado. J.G.G., y el imputado S.D.J.P., observándose la inasistencia de la ciudadana DINESKA D.M.B., en su condición de victima, y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano S.D.J.P., se procede inmediatamente a imponer al Imputado, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 26 de Mayo de 2009, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano S.D.J.P., por el delito de INVASIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DINESKA D.M.B., y por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia nacional de Cabimas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Agosto del 2006, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado S.D.J.P.. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado S.D.J.P., quien expuso: “Mi nombre es S.D.J.P., Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, nací el 18/12/1985, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de E.P. y I.P., titular de la cédula de identidad No 19.117.720, con residencia calle Cumana, callejón Mara, al frente de la Iglesia San José, en la calle que esta al frente del callejón, Cabimas Estado Zulia, y no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa Niega, rechaza y contradice que mis defendidos en fecha 17 de agosto del 2006, se encontraban en las instalaciones, del terreno ubicado en la Av. Intercomunal, Sector las Delicias, por lo tanto, son falsas e inciertas las pretensiones alegadas por la Representante del Ministerio Publico, en el sentido de afirmar, que los mencionados ciudadanos son autores de los delitos de INVASIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, y del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem,. Así mismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sean inadmitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser ilegales, ilícitas, innecesarias e impertinentes. Y en caso de no ser declarada mi petición, sean esta defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de la comunidad de la prueba, esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, aun el Ministerio Publico renunciara a ellas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “El día 17 de agosto de 2006, siendo las 08:30 horas de la tarde se presentó ante el despacho de la Segunda Compañía, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas la ciudadana DINESKA D.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.821.121, venezolana, residenciada en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 10, Casa 44, Cabimas, Estado Zulia, quien expuso: “El día sábado 12 de agosto de 2006, le participaron a mi padre que estaban invadiendo el terreno que tenemos ubicado en la Avenida Intercomunal del Sector Delicias Viejas, Cabimas, Estado Zulia, al mismo tiempo llamó una vecina y nos informó que nos acercáramos hasta nuestra propiedad, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada con el fin de verificar la información que nos habían dado por teléfono, al llegar al mencionado lugar pudimos observar que se encontraba un grupo aproximado de 10 a 15 personas, al ver tal cantidad no nos quisimos acercar por temor a nuestras vidas, luego ese mismo día en la tarde se presentó mi padre en el terreno y las personas que se encontraban allí le gritaban que no se quería salir porque con ese terreno se quedaba el que tuviera mas dinero y que de allí los tenían que sacar muertos, razón por la cual organicé toda la documentación legal del terreno y me trasladé hasta la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional de Cabimas a fin de formular la denuncia de todo lo ocurrido, es todo”. Así mismo, en esa misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde salieron de comisión los funcionarios STTE. (GNB) RIVEROL ALFREDO, DG. (GNB) S.A., (GNB) ARIASTORRES CARMEN, (GNB) G.V.R., (GNB) L.P.R., ALIST. (GNB) A.P.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 33, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Cabimas al terreno antes mencionado y al ingresar al mismo observaron en su interior un grupo de ciudadanos con palas, machetes y sillas, los ciudadanos que se encontraban presentes al ver la presencia de la Comisión, procedieron a lanzar objetos contundentes (piedras y palos) siendo posteriormente objeto de empujones, esputaciones, maltratos verbales, procediendo algunos ciudadanos a emprender la huída. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de INVASIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano S.D.J.P., por el delito de INVASIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, y por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el “CAPITULO VIII” del escrito acusatorio relativo a los “MEDIOS DE PRUEBA”, los cuales son los siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES TI.- Testimonio de los funcionarios STTE. (GNB) RIVEROL ALFREDO, DG. (GNB) S.A., (GNB) ARIASTORRES CARMEN, (GNB) G.V.R., (GNB) L.P.R., ALIST. (GNB) A.P.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 33, deI Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Cabimas, quienes practicaron la detención de los ciudadanos hoy imputados de autos. T2.- Testimonio de la ciudadana DINESKA D.M.B., titular de la cédula de identidad No. 17.821.121, residenciada en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 10, Casa 44, Cabimas, Estado Zulia, testigo y víctima del delito de Invasión. T3.- Testimonio del ciudadano M.R.M.A., titular de la cédula de identidad No. 4.707.029, residenciada en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 10, Casa 44, Cabimas, Estado Zulia, testigo y victima del delito de Invasión. T4.- Testimonio del funcionario Registrador Público Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., R.J.C., por cuanto certificó y firmó el documento en el cual consta la propiedad de un terreno ubicado en la Avenida lntercomunal, en Cabimas, Estado Zulia, por parte del ciudadano M.R.M.A., victima del delito de Invasión. El mismo le será expuesto para el Juicio Oral y Público. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Dl.- Denuncia Verbal, de fecha 17-08-06, interpuesta por la ciudadana DINESKA D.M.B., titular de la cédula de identidad No. 17.821.121, por ante la Guardia Nacional, con sede en Cabimas en la cual se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que acontecieron los hechos. D2.- Acta Policial, de fecha 17-08-06, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) RIVEROL ALFREDO, DG. (GNB) S.A., (GNB) ARIASTORRES CARMEN, (GNB) G.V.R., (GNB) L.P.R., ALIST. (GNB) A.P.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 33, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Cabimas, en la cual se evidencia el procedimiento de detención de los ciudadanos hoy imputados de autos. D3.- Documento procedente de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., registrado bajo el No. 42°, tomo 12°, protocolo 1° de fecha 18 de septiembre de1998, en el cual el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No. V.-1.598.055, vende pura y simplemente, perfecta e irrevocable libre de todo gravamen al ciudadano M.R.M.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.707.029, un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal, en Cabimas, Estado Zulia, que mide por su lado Norte cincuenta metros (50mts.), Sur, cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60mts.), Este, dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60mts,), y por el Oeste, trece metros (l3mts.). Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131, por lo que, se le preguntó al Acusado S.D.J.P., a los fines de que informe al Tribunal si va o no a acogerse a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, única medida alternativa viable en el presente caso, en virtud de que se trata de delito donde existe violencia contra las personas y cuya pena en su límite superior llega a los treinta años, a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 18/08/2006. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano S.D.J.P., por el delito de INVASIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DINESKA D.M.B., y por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia nacional de Cabimas, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano S.D.J.P., Venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, nací el 18/12/1985, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de E.P. y I.P., titular de la cédula de identidad No 19.117.720, con residencia calle Cumana, callejón Mara, al frente de la Iglesia San José, en la calle que esta al frente del callejón, Cabimas Estado Zulia, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DINESKA D.M.B., y por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 ejusdem. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 18/08/2006. Asimismo, a objeto de pronunciarse este tribunal con respecto al sobreseimiento de la causa en relación al imputado R.L.D.A., se acuerda ratificar nuevamente el oficio a la Intendencia correspondiente a objeto de verificar la veracidad de la Copia Certificada del Acta de Defunción emitida. Quedan los presentes notificados de lo decidido. Culminado el acto a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abogado, R.G.

LA FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público

Abogada, FLORYMAR BECERRA CAMARGO

EL ACUSADO

S.D.J.P.,

DEFENSOR PUBLICO TERCERO

Abogado, J.G.G.

LA SECRETARIA DE SALA N° 04

Abogada. S.D.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el número Nº 4C-1688 -09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 04

Abogada. S.D.L.A.M.

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