Decisión de Tribunal Vigésimo Quinto de Control de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Control
PonenteJose Dugarte
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: J.A.D.R.

FISCAL AUX. 8° EN (C) 3° M.P: B.T.

IMPUTADO: J.J.R.L.

DEFENSORA PUBLICA 1° : I.L.

SECRETARIA: M.V. FLANNERY C.

En la audiencia del día de hoy, veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:15 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-6864-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. J.A.D.R., Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. M.V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano B.T., Fiscal Auxiliar 3° en Colaboración a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano J.J.R.L., quien manifestó al Tribunal NO tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la ciudadana I.L., Defensora Pública N° 1. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano J.J.R.L., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo “Francisco Miranda”, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 25/07/2006 cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. El Ministerio Público quiere dejar constancia que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado 12 de Ejecución Penal de Caracas, de fecha 14-09-00 oficio 182, según expediente Tribunal 337, no indicando delito, el mismo posee diez historiales, se anexo R-13. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito PORTE ILICITO DE AMRA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 y 273 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos que hace referencia a las municiones de las armas de guerra siendo el arma 9 mm arma de guerra. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 eiusdem En relación a la solicitud que presenta por el Juzgado 12 de Ejecución solicito a este Tribunal ponga a la orden del referido Tribunal para que este realice lo pertinente. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado J.J.R.L., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse J.J.R.L., Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio mantenimiento en Comedor Popular ubicado en La Urbanización El Caribe, 2da Calle, avenida Sucre, Catia, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-11-1970, hijo de R.G.R. (V) y A.J.D.R. (V), Titular de la cédula de identidad N° 9.959-621, residenciado en: Segunda calle El caribe, callejón Altamira casa N° 6, Avenida Sucre Catia, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Yo me encontraba al frente de mi sitio de trabajo, a las once de la noche aproximadamente termine, pasaron los motorizados, y uno de ellos me conoce desde antes de estar preso, le dije que me estaba portando bien porque me preguntó, me dijo el funcionario que me iba a radiar, a mi me detuvieron en la urbanización el Caribe, estaban cuando me detuvieron J.A., esposo de la señora Angela y ella, es decir la señora Angela, ellos viven en la segunda calle el caribe, avenida sucre, entre la tercera y la segunda calle del caribe, se llama Casa de Alimentación Urbanización El Caribe. En cuanto al hecho de que los funcionarios dicen que yo tenia arma de guerra en mi poder, eso no es cierto, ellos me detuvieron saliendo de mi sitio de trabajo, yo tengo testigos de eso. En mi poder no tenia ningún tipo de arma, sino que ellos me radiaron y aparecí solicitado, y me pidieron doscientos mil bolívares, como no los tenia, se reunieron y acordaron sembrarme esa arma. Yo si he estado detenido antes, tengo dos años que salí de pagar mi condena, el seis de este mes la cumplí, en Jefe Civil de la Jefatura de Nueva Cua me dio mi libertad, yo me estaba presentando en esa Jefatura por un Beneficio de Confinamiento, el día que salí me dieron en el Tribunal un oficio para que lo llevara a la Jefatura. En varias oportunidades las autoridades me han parado, me han devuelto mi cedula y mas nada, solamente anoche que como no tenia dinero me dejaron. Yo en si no me acuerdo en que Tribunal estaba, no tengo retentiva mental, dure un tiempo, con calmantes, pero creo que esta entre el Séptimo o Noveno de Ejecución, estaba por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Observa la defensa que en cuanto a lo que se ha manifestado en el presente caso, se hace necesario que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, a lo fines de tomarle entrevista a los dos testigos que estuvieron presente, Ángela y J.A., así como la practica de reactivación de huellas al arma. El Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4, la defensa difiere de la solicitud, toda vez que las normas son claras, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace señalamiento de tres exigencias, las tres tiene que concurrir para someter a una persona de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. En este caso lo único que obra es el acta policial, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de atribuir responsabilidad, en los casos de arma y droga, la actuación policial sea avalada, por testigos presenciales, mi representado ha hecho mención de dos personas que estaban en el lugar, no estando satisfechas los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito la libertad sin restricciones no obstante, esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario por cuanto el fin común es la búsqueda de la verdad, en tal sentido la defensa solicito la libertad sin restricciones. En lo que refiere el Ministerio Público siendo el director de la investigación, sorprende que no haya sido diligente para investigar lo señalado por los funcionarios actuantes, extraoficialmente tiene conocimiento la defensa que se llamo, a la URDD así como a los tribunales de ejecución y no aparece solicitud alguna en contra de mi representado, es por ello que la defensa solicita no sea puesto a la orden por ante el Tribunal de ejecución, por cuanto ha cumplido con la medida de confinamiento impuesta en su oportunidad legal. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en aras del esclarecimiento de los hechos y a los fines de que se practiquen diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público, el Tribunal ACUERDA que se prosiga la presente averiguación por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ACUERDA de conformidad a lo solicitado por la defensa en lo que respeta a la practica de entrevista de dos personas señaladas por el imputado en su declaración ante este Tribunal y por la defensa, presuntamente testigos presenciales de los hechos, asimismo se acuerda se practiquen la reactivación de huellas conforme a lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación invocada por el Ministerio Público, este Tribunal considera prudente hacer la consideración de manera expresa del carácter temporal por su naturaleza de la precalificación, la cual estará sujeta a las diligencias de investigación, no obstante se ADMITE la precalificación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 y 273 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, este Tribunal sin perjuicio de las precedentes decisiones acordadas en esta audiencia, considera quien aquí decide, en el ejercicio de las atribuciones y en sujeción a la obligación de cargo de esta jurisdicción de control justamente relativa al ejercicio del control constitucional, conforme al artículo 282 , se observa al aprehender el acta policial de aprehensión, que los funcionarios policiales detienen al ciudadano imputado y le practican una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole presuntamente una arma de fuego, no obstante, de dicho acto de procedimiento en la practica del mismo se evidencia, que no existen testigos presenciales al momento de practicar el mismo, en este sentido, conforme a la interpretación del dispositivo adjetivo que regula la inspección de personas que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, si bien es cierto la norma no establece para la practica de la inspección de manera taxativa la presencia de testigos, no obstante se requiere la presencia de personas mayores de edad, en consecuencia, concatenado con la jurisprudencia del Magistrado Angulo Fontiveros, que ha determinado no ser suficiente el dicho de los funcionarios aprehensores, este Tribunal por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al vulnerarse el debido proceso en lo que respecta a las garantias inherentes al acto de procedimiento, a que se contrae el artículo 205, se violenta una garantía procesal y ello acarrea la NULIDAD, conforme al artículo 190 y 191 del PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSION, por haberse vulnerado el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, en consecuencia se DECRETA la L.P. del ciudadano J.J.R.L., ponderando el principio de presunción de inocencia, toda vez que del acta policial no se evidencia ningún tipo de testigos o personas mayores de edad, que hayan presenciado el acto de inspección corporal, y que den fe del procedimiento a que se contrae el acta policial. Asimismo, este Tribunal hace constar conforme alegatos del Ministerio Público, que según los términos literales del acta policial, el imputado, aparece solicitado por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; no obstante, dada la inmediación inherente a los pronunciamientos de esta audiencia, en aras de la omisión de formalidades no esenciales y a los efectos de tutelar un valor fundamental dirimido en audiencia, como es la libertad; el Tribunal procedió a corroborar la supuesta solicitud, a través de una llamada telefónica con la secretaria del Tribunal, ciudadana M.S., quien manifestó que el expediente citado en el acta policial corresponde a un ciudadano de nombre P.A.B., lo cual se oficiará formalmente lo conducente al juzgado a los fines de que de respuesta por escrito. No obstante considera también prudente el Tribunal oficiar lo conducente a los juzgados 7mo y 9no de ejecución a tenor de lo dicho en su declaración voluntaria por el imputado, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena que aduce el mismo, así como del beneficio de confinamiento, sin perjuicio de las diligencias de investigación ya acordadas. En este estado solicita el Ministerio Público el derecho de palabra y expone: Ejerzo el recurso de revocación, únicamente en cuanto a la decisión relacionada con la solicitud que presenta el ciudadano J.R.L., en el Juzgado 12 de ejecución, en el sentido de que revise esa decisión y dicte la mas adecuada como lo es poner al imputado a la orden del referido tribunal y que sea este el que decida en cuanto a su libertad o no. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez se pronuncia: Este Tribunal en ejercicio de las facultades inmanentes a los órganos jurisdiccionales, como es el principio de autonomía en las decisiones adoptadas, considera, que ha sido garante de la igualdad procesal de las partes y el debido proceso, e imperativamente debe sujetar sus pronunciamientos de manera fundada conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, a que se contrae el acta policial como acto de procedimiento y discrecionalmente debe ponderar la omisión de formalidades no esenciales cuando la decisión verse sobre un derecho o valor fundamental tutelado por nuestra Constitución, como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, considera quien aquí decide que la presentación tiene lugar por la flagrancia que da lugar a la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, y la misma se fundamenta en una inspección corporal, cuyo procedimiento violenta las garantías fundamentales al debido proceso por cuanto existe carencia de personas mayores de edad, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia suficientemente citada en la audiencia, y habida cuenta que el Tribunal, solicito información con la celeridad del caso, considerando que la decisión comporta preservar un valor fundamental como lo es la libertad, siempre y cuando la misma pueda resultar vulnerada, el Tribunal considera suficiente la información suministrada por el Tribunal Duodécimo de Ejecución sin que ello implique, que no se agotará el requerimiento formar de acompañar a las actas procesales la información proveniente de ese despacho 12° de Ejecución, en consecuencia se CONFIRMA la decisión y se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (04:00 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

EL JUEZ,

DR. J.A.D.R.

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