Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

M.Á.D.G.

DEFENSA:

ABG. W.Z.C.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.R.V.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de agosto de 2007, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C8022/2007.

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Segundo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. C.R.V., el imputado M.A.D.G., la defensora publico suplente cuarta penal abogada W.Z.C.G.. -------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. ---------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano M.A.D.G., como coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V., corrigiendo así la acusación en donde se establece el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal no siendo este el correcto sino que los hechos se subsumen dentro del tercer aparte; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. -------------------------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano M.A.D.G., como coautor en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V.. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el acusado M.A.D.G., Venezolano, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-12-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.098, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, hijo de A.G.G. (v) y L.A.D. (v) domiciliado en la Urbanización El Diamante, vereda 8, casa N° 01, S.A., Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------

Por su parte la Defensora Público Abogada W.Z.C.G., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido de manera voluntaria, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”. -------------

Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “solicito se imponga de manera inmediata la pena al acusado, es todo”. ------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano M.A.D.G., como coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V.. ------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----------------------------------------------------------------

Tercero

Se condena al acusado M.A.D.G., Venezolano, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-12-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.098, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, hijo de A.G.G. (v) y de L.A.D. (v) domiciliado en la Urbanización El Diamante, vereda 8, casa N° 01, S.A., Estado Táchira; como coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. -----------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano M.A.D.G., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------------------------------

Quinto

Se exonera al ciudadano M.A.D.G., del pago de las costas del proceso. ----------------------------------------------------------------------------------------

Sexto

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:00 PM, se leyó y conformes firman:

ABG. H.E.C.G.

EL (S) JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. C.R.V.

FISCAL (A) SEGUNDO EN COLABORACIÓN CON LA

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.A.D.G.

EL ACUSADO

ABG. W.Z.C.G.

DEFENSORA PÚBLICO

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO,

9C-8022-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8022/2007, seguida por el Fiscal (A) Segundo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. C.R.V., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano M.A.D.G., Venezolano, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-12-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.098, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, hijo de A.G.G. (v) y L.A.D. (v) domiciliado en la Urbanización El Diamante, vereda 8, casa N° 01, S.A., Estado Táchira, como presunto coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V.. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Público Abogada W.Z.C.G., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expone la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia según acta policial de fecha 20 de Mayo de 2007, suscrita por el Agente Placa 048 DUQUE PETER, adscrito al Instituto Autónomo Policía Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, del Estado Táchira, se dejó constancia que siendo las 8:40 p.m. se desplazaban por las inmediaciones de la 5ta Avenida con Calle 4 del Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a la altura del establecimiento comercial Tiendas Ronaldo, cuando avistaron una unidad de transporte público que se encontraba ubicada transversalmente en la vía, al momento que se desplazaba en retroceso, pudiendo observar que un ciudadano desabordaba la unidad en forma presurosa y que al ganar la acera, el conductor de la buseta trató de arrollarlo con la misma, pero al fallar en su intento prosiguió su marcha en dirección Norte .Sur, por la misma 5ta Avenida, por lo cual los funcionarios procedieron a darle alcance, indicando el conductor que había sido objeto de un robo, señalando las características del agresor como un sujeto vestido de sueter blanco, manga larga, con gorro integrado de la prenda, alto de contextura delgada, con similares características al que habían visualizado antes, por lo que iniciaron una persecución, logrando encontrarlo frente a la Tasca Restaurant denominada Alguita, logrando ingresar al referido lugar, obviando la voz de alto que le fue impartida, se le solicitó que saliera del sitio hasta la acera de enfrente indicación que fue acatada en ese momento, indicándosele que en presencia del ciudadano PARADA GELVES L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.347.518, se le iba a practicar una inspección corporal, pero antes de proceder al mismo, según la versión policial, el ciudadano metió la mano en el bolsillo derecho del pantalón, extrayendo una gran cantidad de Ticket de Pasaje Estudiantil, cuyos seriales constan en dicha acta policial. El aprehendido quedó identificado como M.A.D.G., Venezolano, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-12-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.098.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano M.A.D.G., como coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V., corrigiendo así la acusación en donde se establece el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal no siendo este el correcto sino que los hechos se subsumen dentro del tercer aparte; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”.

  3. El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano M.A.D.G., como coautor en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V.. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.

  4. Acto seguido, el acusado M.A.D.G., Venezolano, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-12-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.098, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, hijo de A.G.G. (v) y L.A.D. (v) domiciliado en la Urbanización El Diamante, vereda 8, casa N° 01, S.A., Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

  5. Por su parte la Defensora Público Abogada W.Z.C.G., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido de manera voluntaria, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”.

  6. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “solicito se imponga de manera inmediata la pena al acusado, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano M.A.D.G., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1-Acta policial de fecha 19-5-07 suscrita por los funcionarios policiales PETER DUQUE Y MIGUELANYELO SANGUINO adscritos Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana, en el cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado.

2-Denuncia: de fecha 19-05-07, formulada por ante esta sede del Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana, por parte el ciudadano A.D.J.Z.V., venezolano, de 37 anos, C.I V- 14.784.918, fecha de nacimiento 15-10-78.

3-Acta de entrevista de fecha 19-5-07 rendida ante la sede del instituí autónomo policía de seguridad ciudadana y vial de san Cristóbal, por parte del ciudadano J.E.D.C., venezolano, de 18 anos, C.I V-20.424.228, residenciado en caneyes, barrio nuevo, vereda 6, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

4-En fecha 4-6-07, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, el ciudadano L.E.A.G., colombiano, mayor de edad, C.I E- 84.347.518, residenciado en urbanización R.U., vereda 1, casa numero 5-30, san Cristóbal, Estado Táchira.

5-Informe Pericial Nro. 9700-164-2993 de fecha 06-06-07 suscrito por la funcionaria HEIKY L.Q., experta en materia de documentología adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano M.A.D.G., como coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V., razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado E.Q.C., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, como coautor, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V.; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, como coautor, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V., oscila entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece años y seis meses de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena en un año, quedando una pena a imponer de doce (12) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, no es procedente rebajar la pena en menos de su límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V., y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano M.A.D.G., como coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V.. ------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----------------------------------------------------------------

Tercero

Se condena al acusado M.A.D.G., Venezolano, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 04-12-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.098, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, hijo de A.G.G. (v) y de L.A.D. (v) domiciliado en la Urbanización El Diamante, vereda 8, casa N° 01, S.A., Estado Táchira; como coautor en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de A.d.J.Z.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. -----------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano M.A.D.G., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------------------------------

Quinto

Se exonera al ciudadano M.A.D.G., del pago de las costas del proceso. ----------------------------------------------------------------------------------------

Sexto

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa N°: 9C-8022-07

HECG/ejng.-

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