Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2007

Fecha de Resolución14 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, domingo catorce (14) de enero de 2007, siendo las doce horas de la tarde (12:00 PM), compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Tercero en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada KHARINA ANJANETH H.C., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.P.C., de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 31-05-1956, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.626.171, hijo de B.C.P. de Avila (v) y de C.A.D. (v), de 50 años de edad, Casado, Chofer, residenciado en la vereda paraíso, cerca de providencia, en la parte de atrás de la iglesia, Zorca, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día doce (12) de enero de 2007, siendo las 12:40 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano A.P.C., se encuentra en buen estado de salud tanto físico como psicológicamente. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano A.P.C., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS (46:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano A.P.C., se encuentra en buen estado de salud tanto física como psicológicamente. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano A.P.C., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado manifiesta: “Nombro como a mi abogado al defensor público J.C.H., es todo”. Estando presente el defensor nombrado, expuso: Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia de calificación de flagrancia, para el día de hoy 14 de enero de 2007, a las 12:05 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 pm).------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

A.P.C.

DEFENSA:

ABG. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. KHARINA ANJANETH H.C.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE

CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero de 2007, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7585/2007.

El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensor Público Abg. J.C.H., del imputado A.P.C. y de la Fiscal (A) Tercero en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Kharina Anjaneth H.C..

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día doce (12) de enero de 2007, siendo las 12:40 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.

Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impone al imputado A.P.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como A.P.C., de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 31-05-1956, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.626.171, hijo de B.C.P. de Avila (v) y de C.A.D. (v), de 50 años de edad, Casado, Chofer, residenciado en la vereda paraíso, cerca de providencia, en la parte de atrás de la iglesia, Zorca, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. J.C.H., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez si bien es cierto considera esta defensa de que pudiera haber situaciones que desvirtué la aprehensión en flagrancia es por lo que solicito estudie si están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello le solicito con fundamentado a los principios de Libertad y de Inocencia le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado A.P.C., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..--

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2°, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.P.C., de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 31-05-1956, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.626.171, hijo de B.C.P. de Avila (v) y de C.A.D. (v), de 50 años de edad, Casado, Chofer, residenciado en la vereda paraíso, cerca de providencia, en la parte de atrás de la iglesia, Zorca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentación una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, con residencia fija y de nacionalidad venezolana.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Líbrese el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas para lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo, se terminó a las 12:30 de la tarde, se leyó y conformes firman:

El Juez (S) Noveno de Control

Abg. H.E.C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de enero de 2007

196º y 147º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7585/2007, seguida por la Fiscal (A) Tercero en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Kharina Anjaneth H.C., en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado A.P.C., de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 31-05-1956, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.626.171, hijo de B.C.P. de Avila (v) y de C.A.D. (v), de 50 años de edad, Casado, Chofer, residenciado en la vereda paraíso, cerca de providencia, en la parte de atrás de la iglesia, Zorca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abg. J.C.H., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el funcionario S/1ro (GN) A.B.B. y Dtgdo (GN) Pernia Contreras Jean, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del puesto de Orope del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Venezolana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, del día 12 de enero del presente año y estando de servicio en el punto de control fijo de Orope, procedimos a identificar una unidad de transporte publico que circulaba el tramo carretero que conduce desde la población de Boca de Grita hasta la población del Vigía, signado con las siguientes características marca Ford, modelo autobús, placas ABO-266, color blanco, conducido por el ciudadano M.R.D.M., quien transportaba la cantidad de 20 pasajeros y al momento de solicitarle la documentación personal, cédula de identidad a uno de los pasajeros, con las siguientes características fisonómicas de uno setenta de estatura, de 50 años de edad, de contextura gruesa, de color piel blanco y vestía franela de color amarillo, pantalón de color gris claro y botas deportivas color blancas y gorra de color roja, quien al serle solicitada su identificación presento una cédula de identidad venezolana para extranjeros signada con el número E.-84.935.660, a nombre de A.P.C., a quien se pudo notar con una actitud nerviosa y al realizarle una serie de preguntas como donde lo había adquirido mencionado ciudadano manifestó haberla comprado en Mérida por la cantidad de 500.000 mil bolívares, motivo por el cual se procedió a realizarle requisa a sus documentos personales presentando una cédula de ciudadanía signada con el número C.C 16.626.171 y al observar la cédula de identidad venezolana se puede notar que la fotografía de la misma se encuentra presuntamente escaneada. Inmediatamente se verifico la cédula de identidad venezolana en la oficina de emigración ONIDEX Orope, donde también nos informaron que esta cédula presuntamente era falsa. Motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta la sede del puesto, donde manifestó que su verdadero nombre es A.P.C., titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 16.626.171 de nacionalidad Colombiana. En vista de tal situación y ante un presunto delito Contra la F.P. quedando detenido”.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El aprehendido A.P.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

  3. El defensor Abg. J.C.H., presentó sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez si bien es cierto considera esta defensa de que pudiera haber situaciones que desvirtué la aprehensión en flagrancia es por lo que solicito estudie si están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello le solicito con fundamentado a los principios de Libertad y de Inocencia le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que funcionario adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del puesto de Orope del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Venezolana, procedieron a practicar la detención del imputado A.P.C., luego de que el mismo presentara un documento de identificación, cédula de identidad Venezolana presuntamente falsa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento en que presento un documento presuntamente falso; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado A.P.C., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a A.P.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que del análisis de la audiencia, no se evidencia el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegar a imponer, sin embargo a que el imputado es Colombiano en aras de asegurar el proceso, entre las condiciones se encuentra la de presentar persona de nacionalidad venezolana y con residencia en el país que se obligue como cuidadora y vigilante del mismo; es por lo que, por solicitud de la defensa y de la representación Fiscal se otorga al imputado A.P.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, con residencia fija y de nacionalidad venezolana. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado A.P.C., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2°, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.P.C., de nacionalidad Colombiana, natural Cali, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 31-05-1956, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.626.171, hijo de B.C.P. de Avila (v) y de C.A.D. (v), de 50 años de edad, Casado, Chofer, residenciado en la vereda paraíso, cerca de providencia, en la parte de atrás de la iglesia, Zorca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentación una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, con residencia fija y de nacionalidad venezolana.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Se Libró Boleta de Libertad dirigida al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del puesto de Orope del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Venezolana.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno De Control

ABG. E.N.G.

Secretario

9C-7585-07

ABG. KHARINA ANJANETH H.C.

FISCAL (A) TERCERO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA NOVENA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

P I P D

A.P.C.

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7585-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR