Decisión nº 852-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 05 de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-38.806-2014.-

Causa Fiscal N° F21-S/N-2014.-

RESOLUCIÓN Nº 852-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal: Abg. R.M., Fiscal XVI del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenida: M.E.B.S.

Defensa Técnica: abogado en ejercicio J.A.R..

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, sábado cinco (05) de julio del año 2014, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), se constituyó la abogado G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado R.M., Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana M.E.B.S., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana M.E.B.S., al ser intimada al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica al abogado J.A.R. para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor de la ciudadana M.E.B.S., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. R.M., Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana M.E.B.S., en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando el Batey, el día 04 de julio de 2014, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control móvil en el sector denominado El Carmen, carretera Panamericana, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., con el fin de efectuar inspección a las personas y vehículos, y siendo las ocho y diez horas de la noche, observaron la aproximación de un vehiculo de uso público, perteneciente a la Línea Expreso Táchira, que cubre la Ruta M.C., donde al llegar hasta el Punto de Control Móvil, se le solicitó al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía para efectuarle inspección, tanto al vehiculo como a los ciudadanos acto seguido, se solicitó cédula de identidad de los pasajeros, con el fin de ser verificados por el Sistema Codificación de Información de Datos (SICODA) CARACAS, donde uno de los pasajeros se encontraba requerida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Oficio 2.267-2011, de fecha 22-11-2011, Exp-11369-07, Requerimiento dejar solicitada, razón Orden de Captura, Estado Solicitada, identificada tal y como queda escrito: M.E.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.351.192, en razón de lo antes expuesto, fue aprehendida, siendo colocada a la orden de la Fiscalía que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ser este el Juez Natural, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: M.E.B.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en el 29/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.351.192, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, hija de J.S. y de L.B., residenciada en la calle principal, casa Nº 21183 a 7 casas de la Escuela, San J.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-4012396, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al abogado J.R., Defensor Privado, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la representación de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia, donde observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que la ciudadana M.E.B.S., fue aprehendida por encontrarse solicitada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Oficio 2.267-2011, de fecha 22-11-2011, Exp-11369-07, Requerimiento dejar solicitada, razón Orden de Captura, Estado Solicitada, es por lo que solicito que con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que la defendida pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la libertad inmediata de la defendida, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que la defendida sea trasladada al mencionado juzgado, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado R.M., en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto seguido contra supuestamente contra la ciudadana M.E.B.S., por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se halla requerida por Oficio Nº 2.267-2011, de fecha 22-11-2011, en el expediente 11369-07, (razón Orden de Captura), Estado Solicitada y en respeto del derecho a ser juzgada por su juez natural. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al referido juzgado, para que sea solventada la situación jurídica de su defendida. Ahora, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta de investigación policial signada con el N° 662, de fecha cuatro (04) de julio del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, se advierte que ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana M.E.B.S., momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control móvil en el sector denominado El Carmen, carretera Panamericana, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., con el fin de efectuar inspección a las personas y vehículos, y siendo las ocho y diez horas de la noche, observaron la aproximación de un vehiculo de uso público, perteneciente a la Línea Expreso Táchira, que cubre la Ruta M.C., donde al llegar hasta el Punto de Control Móvil, se le solicitó al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía para efectuarle inspección, tanto al vehiculo como a los ciudadanos acto seguido, se solicitó cédula de identidad de los pasajeros, con el fin de ser verificados por el Sistema Codificación de Información de Datos (SICODA) CARACAS, donde uno de los pasajeros se encontraba requerida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Oficio 2.267-2011, de fecha 22-11-2011, Exp-11369-07, Requerimiento dejar solicitada, razón Orden de Captura, Estado Solicitada, identificada tal y como queda escrito: M.E.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.351.192, en razón de lo antes expuesto, fue aprehendida, siendo colocada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión de la imputada (folios 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), de la planilla de datos filia torios de la encausada de autos (folio 05) y del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 06), observa quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente la aludida ciudadana, aparece en el estatus de solicitada por ante el Juzgado tantas veces mencionado. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente la ciudadana M.E.B.S., está siendo requerida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por Oficio Nº 2.267-2011, de fecha 22-11-2011, en el expediente 11369-07, (razón Orden de Captura), Estado Solicitada, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguida la ciudadana M.E.B.S., ocurrió en jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello respetar el Juez Natural (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara Con Lugar la petición formulada por el abogado R.M.G., en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la ciudadana M.E.B.S., se halla requerida por Oficio Nº 2.267-2011, de fecha 22-11-2011, en el expediente 11369-07, (razón Orden de Captura), Estado Solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural (artículo 49 numeral 4 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Remítase el asunto bajo oficio. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, a la ciudadana M.E.B.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en el 29/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.351.192, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, hija de J.S. y de L.B., residenciada en la calle principal, casa Nº 21183 a 7 casas de la Escuela, San J.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-4012396, hasta la sede del mencionado Juzgado, para ser colocado a la orden de ese Tribunal Estadal. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (6:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 852-2014, y se ofició bajo los Nos 3.090, 3.091 y 3.092-2.014, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público

Abg. R.M.

La imputada,

M.E.B.S.

La Defensa Técnica,

Abg. J.A.R.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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