Decisión nº 2.247-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiocho (28) de Diciembre del año 2.013-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.058-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-S/N-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2.247 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Publico.

Detenido: R.J.R.V..

Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Victimas: YULIMAR PEDROZO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de Diciembre del año, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano R.J.R.V., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.J.R.V., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que lo asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz, por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los detenidos de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano R.J.R.V., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada J.B., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.R.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, el día veintiséis (26) de diciembre del año 2013, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 p.m.),en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YULIMAR PEDROZO, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a dos ciudadanos quienes hacen unos minutos llovía por la calle manantial de vida 2, del sector Changaleto de Caja Seca, cuando se me acercaron en una moto jaguar negra y con un arma de fuego me apuntaron y me dijeron que les diera el dinero que cargaba y me despojaron de mi celular Blackberry Curve 8520 Blanco, mi agenda, una Biblia, la tarjeta de debito del banco provincial; y mil bolívares en efectivo en billetes de 50 bolívares; cuatrocientos bolívares en efectivo que tenía en un sobre; y las cédulas de identidad de mis tres hijos de nombres: L.M. LUZARDO PEDROZO, MAIKEL A.P. PEDROZO, MODELEN LUZARDO PERNIA; y una chequera del Banco Provincial a mi nombre; luego se fueron y me dejaron ir e inmediatamente me dirigí hasta la policía a denunciar lo sucedido. Posteriormente, la comisión policial se dirigió hasta el sitio del suceso y al pasar por el sector S.C., observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto color negra y fue señalado por la agraviada como uno de los ciudadanos que minutos antes la habían robado, manifestando que el ciudadano era el llamado Roberto, procediendo a interceptar al ciudadano, identificándose como funcionarios del referido órgano policial, así mismo, sobre la denuncia en su contra, exigiéndole a viva voz que exhibiera algún objeto relacionado con un hecho punible, oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, ya que por su actitud nerviosa sospechando que ocultaba algo, negándose dicho ciudadano, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole localizado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de trescientos bolívares en efectivo en billetes de cincuenta bolívares de libre circulación nacional descrito de la forma siguiente: billetes seriales Nº H67093906, G55934855, G89447346, J00966898; J60323124; N51645494; lo cual fue colectado como evidencias, así mismo, fue retenida la unidad automotor que conducía, la cual queda descrita de la forma siguiente: Moto New Jaguar, 150 Marca Bera, Color negro, tipo paseo, año 2009, Placa AC4162D, Modelo BR 150-2; Serial Chasis L3YPCKLC99A405176; Serial Motor 162FMJ944053020; razón por la que quedó detenido, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano R.J.R.V., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete al hoy presentado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, que en su límite máximo excede de los diez de prisión, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye de manera provisional la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando el mismo querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: R.J.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido el 19/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.280, hijo de L.V. y de V.P., residenciado en la calle Los Pinos, sector S.C., casa Nº 13, a 3 casa de la Bodega Don Luís, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-3751518, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso: “Principalmente yo estaba arreglando mi moto, todo lleno de grasa, donde mi papá, en eso yo me voy y salgo en la moto, la salí a probar, cuando iba por la bodega un chamo que conozco de vista me pidió la cola en donde yo le deje a él, vino supuestamente robo a una chama y yo me fui y la chama llegó a mi casa con una patrulla y me allanaron la casa, porque ella me va a culpar a mi de eso, si yo en ningún momento la robé ni le saqué ninguna pistola y yo le dije que yo no fui que si quería la llevaba por toda Caja Seca para buscar al chamo que la robo y por eso tengo testigos para que lo tomen en cuenta para la investigación y me duele porque tengo mujer yo trabajo, pero al final Dios es que decide. Es todo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NI LA DEFENSA TECNICA EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL PROCESADO. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Publica 05 Penal Ordinario, a lo que expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendido de dichos delitos. Así mismo, solicito a esta Jueza conceda una medida cautelar de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que no tienen recursos económicos para poder evadir el proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.B., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Publico, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano R.J.R.V., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, mientras la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial s/n, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en Caja Seca, ese mismo día aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YULIMAR PEDROZO, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a dos ciudadanos quienes hacen unos minutos yo iba por la calle manantial de vida 2, del sector Changaleto de Caja Seca, cuando se me acercaron en una moto jaguar negra y con un arma de fuego me apuntaron y me dijeron que les diera el dinero que cargaba y me despojaron de mi celular Blackberry Curve 8520 Blanco, mi agenda, una Biblia, la tarjeta de debito del banco provincial; y mil bolívares en efectivo en billetes de 50 bolívares; cuatrocientos bolívares en efectivo que tenía en un sobre; y las cédulas de identidad de mis tres hijos de nombres: L.M. LUZARDO PEDROZO, MAIKEL A.P. PEDROZO, MODELEN LUZARDO PERNIA; y una chequera del Banco Provincial a mi nombre; luego se fueron y me dejaron ir e inmediatamente me dirigí hasta la policía a denunciar lo sucedido. Posteriormente, la comisión policial se dirigió hasta el sitio del suceso y al pasar por el sector S.C., observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto color negra y fue señalado por la agraviada como uno de los ciudadanos que minutos antes la habían robado, manifestando que el ciudadano era el llamado Roberto, procediendo a interceptar al ciudadano, identificándose como funcionarios del referido órgano policial, así mismo, sobre la denuncia en su contra, exigiéndole a viva voz que exhibiera algún objeto relacionado con un hecho punible, oculto entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, ya que por su actitud nerviosa sospechando que ocultaba algo, negándose dicho ciudadano, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole localizado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de trescientos bolívares en efectivo en billetes de cincuenta bolívares de libre circulación nacional descrito de la forma siguiente: billetes seriales Nº H67093906, G55934855, G89447346, J00966898; J60323124; N51645494; lo cual fue colectado como evidencias, así mismo, fue retenida la unidad automotor que conducía, la cual queda descrita de la forma siguiente: Moto New Jaguar, 150 Marca Bera, Color negro, tipo paseo, año 2009, Placa AC4162D, Modelo BR 150-2; Serial Chasis L3YPCKLC99A405176; Serial Motor 162FMJ944053020; razón por la que quedó detenido, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia Nº 511-2013, formulada por la ciudadana YULIMAR PEDROZO, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos (folio 06 y su vuelto), así como del acta policial s/n, continente del procedimiento de aprehensión del imputado (folio 07 y su vuelto), del acta de derechos ciudadanos (folio 08), del acta de inspección ocular del sitio del suceso (folio 09 y su vuelto), de las fotocopias de las facturas y solicitud de servicios (folios 10, 11 y 12), de la planilla de registros de cadenas de custodias Nº 120 y 119 (folios 13 y 15 y sus vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano R.J.R.V., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano R.J.R.V.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, toda vez que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento así como la aprehensión, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido el 19/08/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.381.280, hijo de L.V. y de V.P., residenciado en la calle Los Pinos, sector S.C., casa Nº 13, a 3 casa de la Bodega Don Luís, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426-3751518, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano R.J.R.V., a quien la Fiscal (a) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada J.B., le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR PEDROZO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano R.J.R.V., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo la imputada a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.247-2013. Ofíciese con el Nº 6.329-2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El Imputado,

R.J.R.V.

La Defensora Pública Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria

Abg. Lixaida Maria Fernández

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