Decisión nº 2.164-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de Diciembre de 2.013.-

203° y 1543º

Causa Penal N° C02-34926-2013.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2.164- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal: Abg. I.E.R., Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público.

Detenidos: H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ.

Defensa Técnica: I.G., Defensora Pública N° 03 (S), Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delitos: LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo 286 del Código eiusdem.

Victimas: L.J.F.B. Y L.A.F..

En el día de hoy, sábado siete (07) de Diciembre de 2013, siendo las dos horas (02:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, quien se encuentra en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, a objeto de ser oídos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho I.G., en su carácter de Defensor Público N° 03 (S) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado I.E.R., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, al haber sido aprehendidos el día seis (06) de Diciembre del año 2013, aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la mañana (03:40 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLÓN”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando recibieron reporte radial de la central de comunicaciones en el cual le informaron que en la Urbanización Las Madrinas, específicamente en la vereda 2, de la población de Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraban un grupo de personas agrediendo al L.J.F.B., quienes se trasladaron en comisión a la dirección aportada y cuando transitaban por la Urbanización Las Madrinas visualizaron a un grupo de cinco personas, entre ellos, una ciudadana, los cuales se encontraban en plena vía pública, alterados y gritando palabras obscenas hacia dos ciudadanos que se hallaban dentro de una vivienda, razón por la cual los funcionarios policiales se acercaron al lugar, en momentos que uno de los ciudadanos que estaban refugiados en la referida vivienda se asomó, pudiéndosele apreciar una herida en el rostro, indicando que los ciudadanos que se encontraban con actitud agresiva, por lo que procedieron a leerle los derechos constitucionales a los imputados de autos, quedando identificados como H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, siendo informados de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo 286 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.J.F.B. Y L.A.F.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: H.D.J.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, nacido el 29/10/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.168.506, hijo de Judith Pedrozo y de Ender Hernandez, residenciado en el barrio Rincón Boscán, 1era calle, casa s/n, a seis casas del Mercal del señor Elias, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; E.S.H.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, nacido el 10/03/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.855.084, hijo de Judith Pedrozo y de Ender Hernández, residenciado en el barrio Rincón Boscán, 1era calle, casa s/n, a seis casas del Mercal del señor Elías, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y MARYELIS M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, nacida el 11/02/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 15.163.867, hija de E.C. y de Helis Martínez, residenciada en la Urbanización Las Madrinas, vereda 6, casa N° 14, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la abogado I.G., Defensa Pública N° 03, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia de los mismos, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.E.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo 286 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.J.F.B. Y L.A.F., mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha seis (06) de Diciembre del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLÓN”, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la mañana (03:40 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, luego que recibieron reporte radial de la central de comunicaciones en el cual le informaron que en la Urbanización Las Madrinas, específicamente en la vereda 2, de la población de Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraban un grupo de personas agrediendo al L.J.F.B., quienes se trasladaron en comisión a la dirección aportada y cuando transitaban por la Urbanización Las Madrinas visualizaron a un grupo de cinco personas, entre ellos, una ciudadana, los cuales se encontraban en plena vía pública, alterados y gritando palabras obscenas hacia dos ciudadanos que se hallaban dentro de una vivienda, razón por la cual los funcionarios policiales se acercaron al lugar, en momentos que uno de los ciudadanos que estaban refugiados en la referida vivienda se asomó, pudiéndosele apreciar una herida en el rostro, indicando que los ciudadanos que se encontraban con actitud agresiva, por lo que procedieron a leerle los derechos constitucionales a los imputados de autos, quedando identificados como H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, siendo informados de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien los condujo, ante este Juzgado de Control para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial S/N, de fecha seis (06) de Diciembre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos, (folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos); así como del acta de Denuncia Común, formulada por el ciudadano L.J.F.B., victima del hecho (folio 05 y su vuelto); del acta de Inspección Ocular realizada en el lugar del hecho, de fecha 06 de Diciembre de 2013, (folio 06); de las actas de Notificación de Derechos de los Imputados (folios 07, 08 y 09 y sus vueltos respectivos); y de los resultados de los informes médicos provisorios practicados a las victimas de autos (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día seis (06) de Diciembre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo 286 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.J.F.B. Y L.A.F.. En segundo lugar, que los justiciables de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encartados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aun ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada OCHO (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada I.E.R.E., les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el articulo 286 del Código eiusdem, en agravio de los ciudadanos L.J.F.B. Y L.A.F., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los tantas veces mencionados encausados H.D.J.H., E.S.H. Y MARYELIS MARTINEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.164 -2013 y se ofició con el Nº 6.080- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

El Imputado,

H.D.J.H., E.S.H.

MARYELIS MARTINEZ

La Defensa Técnica,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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