Decisión nº 129-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintinueve (29) de enero del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-28.286-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2.506-2012.-

DECISIÓN Nº 129-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (HACE USO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.I.)

En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer a los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., sobre los derechos que les asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha tres (03) de noviembre de 2012, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual según decisión N° 2.349-2012, se le imputó a los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado A.A., actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos imputados R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, conjuntamente con su abogado defensor J.A.R., es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado A.A., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, mi presencia en esta sala de audiencias obedece a la convocatoria emitida por este Juzgado de Control, para imponer a los ciudadanos encartado de autos, ciudadano R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., de los derechos que les asisten y de las fórmulas explicadas, a quienes se les sigue causa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fueran presentados en audiencia realizada el día tres (03) de noviembre de 2012, toda vez que los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., fueron aprehendidos el día dos (02) del presente mes y año, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, cuando a eso de las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. F.J.R.H., comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, salieron de comisión mixta, la cual estaba integrada por el SM/3 SYAGO O.L., al mando de tres efectivos de tropas profesional, en compañía del ciudadano SANCHEZ ALOISIS C.I. V- 8.108.281, supervisor de Protección Industrial (C.P.C) y dos Operadores P.C.P, en dos vehículos particulares tipo camioneta, marca toyota, modelo Hilux, placas A57AD7J y A67AA7J pertenecientes a la empresa mixta BARIPETROL-PDVSA, con la finalidad de realizar patrullaje conjunto por la jurisdicción , regresando a las 14:30 horas de la tarde con la novedad que al encontrarse en el sector Río Chiquito específicamente en el camellón que conduce hacia la empresa PDVSA C.A, aproximadamente a cien (100) metros de esta vía en un potrero de la de la finca denominada “AGROPECUARIA UNIDA”, ubicada en el sector Río Chiquito de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando lograron observar a tres ciudadanos que al llegar al sitio fueron sorprendidos de manera flagrante realizando corte de tubo de petróleo, por lo que le solicitó que detuvieran su actividad y les permitieran la documentación personal, a lo cual quedaron identificados de la siguiente manera 1.- R.N.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.356.115, C.J.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula d identidad Nº V- 18.379.003 y J.A.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.379.006, estos ciudadanos alegaron que lo estaban haciendo para la fabricación de un puente, de igual manera les preguntaron si sabían a quien pertenecían dicha tubería a lo que manifestaron a la empresa PDVSA, inmediatamente se llamaron a los operadores P.C.P, los cuales constataron que efectivamente la tubería pertenecía a la estación Concordia de la empresa PDVSA, ubicada en dicho sector y que la misma se encuentra inactiva, igualmente se hallaron en el sitio la cantidad de veintiséis (26) tubos de diferentes tamaños, con un diámetro de 4 pulgadas, la referida ilícita de corte la realizaban con un (01) equipo de oxicorte compuesto por dos (02) bombonas grandes de oxigeno y una (01) de gas propano, por lo que procedieron a detener preventivamente a dichos ciudadanos y a trasladarlos junto al material petróleo (tubo) y equipo de oxigeno hasta la sede de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 32 , con sede en la población de Casigua El Cubo, razón por la cual practicaron la aprehensión de los mismos, leyéndole sus derechos constitucionales y puestos más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto solicito se impongan sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., para que los mismos, manifiesten si desean o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente explicadas (ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONSL DEL PROCESO), identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.N.G.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 18/08/1.966, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.356.115, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.B. y de J.G., y residenciado en la calle Venezuela, casa s/n, al lado del centro de comunicaciones de matute, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-9663919, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso y haré trabajo social en mi localidad, es todo” C.J.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., nacido en fecha 26/06/1.986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.379.003, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. y de C.D., y residenciado en el sector Carmelo, calle principal al frente de La Cruz, casa s/n, Casigua El Cubo Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-9663919 y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo también admito los hechos y pido disculpas para que me den el beneficio que me fue explicado y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que se me indique, es todo” Y J.A.D.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., nacido en fecha 07/09/1.987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.379.006, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. y de DUARTE SEGUNDO, y residenciado en el sector El Carmelo, calle principal, frente a La Cruz, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-0483840, quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Igualmente yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, pido disculpas a los presentes para ser merecedor del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.R. quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, en primer término y en razón de la manifestación de mis defendidos, dejo sin efecto la solicitud de archivo Judicial interpuesta a favor de los defendidos y toda vez que los mismos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, han manifestado querer admitir los hechos, y piden les sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que ofrecen sus disculpas y están de acuerdo en cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les impone de las fórmulas, no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se les mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado A.A., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se le imponga a los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha tres (03) de noviembre de 2012, por decisión N° 2.349-2012, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra de los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que los imputados de autos, ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., admitieron los hechos objeto de investigación, solicitando se les conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a sus defendidos la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por los imputados y su abogado defensor. En tal sentido, se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, ni prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas, para que me den la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogado A.A., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cinco (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir el ciudadano R.N.G.B., en la calle Venezuela, casa s/n, al lado del centro de comunicaciones de matute, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., el ciudadano C.J.D., en el sector Carmelo, calle principal al frente de La Cruz, casa s/n, Casigua El Cubo Municipio J.M.S.d.E.Z., y el ciudadano J.A.D.P., en el sector El Carmelo, calle principal, frente a La Cruz, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada 15 días, los ciudadanos R.N.G.B. y J.A.D.P., relativos a la participación en las labores de mantenimiento y limpieza en la Escuela Bolivariana “El Carmelo”, ubicada en el mismo sector, y el ciudadano C.J.D.P., en las labores de mantenimiento y limpieza en el Ambulatorio localizado en el sector El Carmelo, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de las referidas instituciones. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., han manifestado residir en el sector antes señalado, se designa al vocero del c.c. del sector “El Carmelo”, Municipio J.M.S.d.E.Z., que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso indicado la conducta de los mismos, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., antes identificados, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector “El Carmelo”, Municipio J.M.S.d.E.Z., como vigilante de la conducta de los ciudadanos R.N.G.B., C.J.D.P. Y J.A.D.P., quienes deberán estar alerta que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario, relativo a participar en las labores de mantenimiento y limpieza en la Escuela Bolivariana “El Carmelo” y El Ambulatorio del sector “El Carmelo”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de las instituciones mencionadas, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vayan a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2012, por decisión N° 2.349-12, y con ello garantizar el derecho de libertad personal que asiste al procesado de autos, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Quedó registrada bajo el Nº 129-14 y se ofició con el oficio Nº 522-2014.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, en colaboración,

Abg. A.A.

Los imputados,

R.N.G.B.

C.J.D.P.

J.A.D.P.

La Defensa técnica,

Abg. J.A.R.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F. .

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