Decisión nº 199-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de febrero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.565-2014.-

Causa Fiscal N° F16-S/N-2014.-

RESOLUCIÓN Nº 199-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. E.J.M., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenido: R.J.E.

Defensa Técnica: Abg. J.G.H., Defensor Público N° 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensor Público del estado Zulia.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, miércoles doce (12) de febrero del año 2014, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado E.J.M.F., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano R.J.E., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.J.E., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia el abogado J.G.H., Defensor Público 06 (A) Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano R.J.E., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. E.J.M., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.E., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, el día 10 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control móvil en el sector El Carmen exactamente frente a transito terrestre, carretera Panamericana, con el fin de efectuar inspección de vehículos y personas, siendo las 19:25 horas de la noche, observaron la aproximación de un vehículo de uso de transporte público perteneciente a la línea Sucre, en sentido de El Vigía Estado Mérida, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, que consta de las siguientes características marca Chevrolet, clase Malibú, color blanco, placas AEC816, donde al llegar al punto de control móvil se le solicitó al conductor que se estacionarla al lado derecho de la vía para efectuarle una inspección tanto al vehículo como a los ciudadanos que viajaban en la unidad como pasajeros. Acto seguido se les solicitó cédula de identidad a los pasajeros con el fin de ser verificado por el Sistema SIIPOL, donde arrojó que uno de los pasajeros se encontraba solicitado siendo identificado como R.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.066.967, venezolano, y que el mismo esta requerido por el Juzgado de Juicio del Estado Trujillo según EXP. TP01-P2006-003716, por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con antecedentes policiales según Exp. H312858 de la fecha 14-11-2006, con antecedentes policiales por ante la Subdelegación de Valera, por el delito de COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Exp. I631761, de fecha 25-09-2010, por la Subdelegación de Valera, delito: COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EXP. H493041 de fecha 04-12-2006, por la Subdelegación de Valera por el delito de ROBO GENERICO, datos suministrados por el Sargento Primero G.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.428.491, funcionario de servicio de SIPOL, por lo que fue detenido y posteriormente siendo colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por este su juez natural, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: R.J.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido el 16-12-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.066.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.E. y de R.U. (D), residenciado en el sector Km. 100 de Coloncito, casa S/Nº a dos cuadras de la alcabala de la Guardia, Coloncito, estado Táchira, teléfono 0414-7437119, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado J.G.H., Defensor Público N° 06, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia, donde observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano R.J.E., fue aprehendido por encontrarse solicitado por Juzgado de Juicio del Estado Trujillo según EXP. TP01-P2006-003716, por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es por lo que con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que el defendido pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la libertad inmediata del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que el defendido sea trasladado al mencionado juzgado de control, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado. Del mismo modo, pongo a disposición de este Tribunal para su verificación las constancias emitidas por el Juzgado de Ejecución Nº 03 del Estado Trujillo, que demuestran que este actualmente se encuentra sometido a la penas correspondiente luego de haber sido condenado, quien admitió los hechos en su oportunidad, por lo que estamos en presencia de esos casos donde las personas no logran ser excluidas del sistema de información policial correspondiente. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado E.J.M.F., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad Trujillo, estado Trujillo, toda vez que es requerido en el EXP. TP01-P2006-003716, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en respeto del derecho a ser juzgado por su juez natural, mientras que la defensa técnica pide se acuerde la libertad plena y sin restricción alguna del ciudadano su defendido, a los fines que el ciudadano R.J.E., pueda solventar su problema ante esa autoridad, y acuda por sus propios medios a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra. Así las cosas, esta Jueza Profesional, advierte que según acta policial Nº 162, de fecha diez (10) de febrero de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, puesto El Batey, ese mismo día, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano R.J.E., momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, en el Punto de Control móvil en el sector El Carmen exactamente frente a transito terrestre, carretera Panamericana, con el fin de efectuar inspección de vehículos y personas, siendo las 19:25 horas de la noche, observaron la aproximación de un vehículo de uso de transporte público perteneciente a la línea Sucre, en sentido de El Vigía Estado Mérida, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, que consta de las siguientes características marca Chevrolet, clase Malibú, color blanco, placas AEC816, donde al llegar al punto de control móvil se le solicitó al conductor que se estacionarla al lado derecho de la vía para efectuarle una inspección tanto al vehículo como a los ciudadanos que viajaban en la unidad como pasajeros. Acto seguido se les solicitó cédula de identidad a los pasajeros con el fin de ser verificado por el Sistema SIIPOL, donde arrojó que uno de los pasajeros se encontraba solicitado siendo identificado como R.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.066.967, venezolano, y que el mismo esta requerido por el Juzgado de Juicio del Estado Trujillo según EXP. TP01-P2006-003716, por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con antecedentes policiales según Exp. H312858 de la fecha 14-11-2006, con antecedentes policiales por ante la Subdelegación de Valera, por el delito de COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Exp. I631761, de fecha 25-09-2010, por la Subdelegación de Valera, delito: COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EXP. H493041 de fecha 04-12-2006, por la Subdelegación de Valera por el delito de ROBO GENERICO, datos suministrados por el Sargento Primero G.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.428.491, funcionario de servicio de SIPOL, por lo que fue detenido y posteriormente siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.J.E.; que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad Trujillo, estado Trujillo, según EXP. TP01-P2006-003716, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante de la defensa técnica cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano R.J.E., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica. De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano R.J.E., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, máxime que se ha constado por parte de este Juzgado de Control, que si bien es cierto, el ciudadano R.J.E., aparece requerido por el tipo legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, también es cierto, que dicho mandato de aprehensión no ha sido excluido del sistema de información policial, habida cuenta, ha sido verificado por esta Jueza Profesional, a través de llamada telefónica realizada al Nº 0424-7550020,perteneciente al Abogado M.H.S., en su condición de Juez de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que el ciudadano R.J.E., actualmente se encuentra sometido al cumplimiento de condena, supervisada por el p.d.M.P.d.E.T., por el delito antes mencionado, es decir, por el cual está siendo solicitado, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Plena e Inmediata Libertad del referido ciudadano. Asimismo, se instruye al ciudadano R.J.E., para que con sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual por ante la referida Instancia Judicial en un lapso perentorio de 96 horas. A tales efectos, se ordena expedir copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión para ser consignada ante ese Juzgado. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por las partes, a expensas de las mismas. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado J.G.H., Defensor Público 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano R.J.E., plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique y se le instruye para que por sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad Trujillo, estado Trujillo, conforme a los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Fundamental. A tales efectos, se le instruye para que en un lapso perentorio de 96 horas, acuda por ante la referida Instancia Judicial. En tal sentido, se ordena hacerle entrega de copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión para ser consignada ante ese Juzgado. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San C.d.Z., informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas debidamente certificadas pedidas por la defensa, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 199-2014, y se ofició bajo el N° 805 - 2.014. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.G.H.

El imputado,

R.J.E.,

La Defensa Pública Nº 06,

Abg. J.G.H.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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