Decisión nº 952-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Julio de 2014

Fecha de Resolución27 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintisiete (27) de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-40284-2014.-

Causa Fiscal N° F21-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 952-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. M.C.F., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenidos: J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T..

Defensa Técnica: abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victimas: E.D.V.V.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de julio de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano M.C.F., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestaron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, pido se nombre un defensor público, por cuanto no tenemos dinero para cancelarle a un abogado privado, para que nos asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, M.C.F., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, el día veintiséis (26) de julio de 2014, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada (04:30 p.m.), en virtud de denuncia formulada por la ciudadana E.D.V.V.V., quien entre otras cosas, manifestó que acudía a ese comando policial a denunciar a “El Pirata” y “El YIMI”, los cuales se habían metido al patio de su casa y le robaron la motobomba de agua, una olla de presión, una sábana, una manguera de agua color verde y un ventilador patón color negro y al darse cuenta llamó a los vecinos, quienes comenzaron a gritarles y tirarles piedras, saliendo los mismos corriendo, razón por la cual una comisión policial se trasladó hasta la el barrio J.L., San Juan, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, donde fueron aprehendidos y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público que represento. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo de la ciudadana E.D.V.V.V. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo muy respetuosamente Honorable Juzgadora, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con el fin de asegurar las finalidades del proceso, así como su comparecencia a los actos del proceso, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele en un eventual juicio oral y público. Igualmente, se aperture la causa por el procedimiento ordinario, ya que se hace necesaria la practica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Es todo ”.- DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS: Seguidamente la Jueza impuso a los imputados J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándoles con palabras claras y sencillas, en que consisten los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar a los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se les informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., manifestaron querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito J.E.C.Y., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 27/07/1986, de 25 años de edad, indocumentado (BCAETINJ identificación del Tribunal), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.J. y de Santander Covo, residenciado en el sector San Juan, barrio J.L., calle 3, cerca de la bodega de Josefina, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. J.M.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Pino, nacido en fecha 27/07/1996, de 18 años de edad, indocumentado (WSFJEYKD identificación del Tribunal), de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de A.R. y padre desconocido, residenciado en el sector San Juan, barrio J.L., calle 3, cerca de la bodega de Josefina, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos que acusan y solícito me de la suspensión condicional del proceso, cumpliré las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas, como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. YOELDRY J.L.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 25/05/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.189.559, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nisleivi León y de Aldry Montilla, residenciado en el sector San Juan, calle El Río, casa s/n, frente al policía Rocky, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Admito todo lo que me imputan, y pido me conceda la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que usted me imponga y pido disculpas y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mis defendidos, donde admiten los hechos y solicitan la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de delitos o de los considerados menos graves, toda vez que de actas se evidencia que las circunstancias que hoy precalifica el Ministerio Público, no se encuentran acreditadas con ningún elemento de convicción traída a la audiencia. Puede apreciarse ciudadana Jueza de Control, que tanto de la denuncia interpuesta por la victima como del acta policial los hechos no fueron cometidos por tres personas reunidas, relativa al numeral 9, y en consecuencia, lo ajustado a derecho regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, pido se les acuerde su libertad bajo la medida menos gravosa que considere a la solicitada por el Ministerio Público, y con garantizar el derecho constitucional a la libertad personal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL G.M.R.: “el abogado M.C.F., en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, solicita se le imponga a los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., medida cautelar sustitutiva de libertad, a quienes les atribuye la presunta comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo de la ciudadana E.D.V.V.V. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para los delitos no exceden de ocho (08) años; aún ante la concurrencia real de delitos, mientras que los imputados J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración y solicitaron se les suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidos. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de policial S/N, de fecha 26/07/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, en la cual dejan plasmado que ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada (04:30 p.m.),procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., en virtud de denuncia formulada por la ciudadana E.D.V.V.V., quien entre otras cosas, manifestó que acudía a ese comando policial a denunciar a “EL PIRATA” y “El YIMI”, los cuales se habían metido al patio de su casa y le robaron la motobomba de agua, una olla de presión, una sábana, una manguera de agua color verde y un ventilador patón color negro y al darse cuenta llamó a los vecinos, quienes comenzaron a gritarles y tirarles piedras, saliendo los mismos corriendo, razón por la cual una comisión policial se trasladó hasta la el barrio J.L., San Juan, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, donde fueron aprehendidos, leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los injustos legales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo de la ciudadana E.D.V.V.V. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las penas establecidas para los delitos imputados en su límite máximo no exceden de ocho años y no son de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, aceptando los hechos y solicitaron se les acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Pública, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta de denuncia signada con el N° 519-14, de fecha 26 de julio de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folio 03 y su vuelto); actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LISANA DEL C.M. BARRIGA Y DIOBER E.C.G., testigos de los hechos ( folios 04 y 05), acta policial S/N, de fecha 26/07/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE”, continente de las circunstancias que rodean la aprehensión de los encartados (folio 06 y su vuelto), actas de los derechos de los imputados (folios 07, 08, 09 y 10); acta de inspección ocular ( folio 10), acta de identificación denunciante ( folios 11, 12 y 13), registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas N° 280-14 (folio 14). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para los delitos atribuidos no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como son HURTO CALIFICADO, preceptuado y castigado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo de la ciudadana E.D.V.V.V. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, desestimando esta Jurisdicente, la calificante del numeral 9 de dicho artículo, referido al número de personas que cometieron presuntamente el evento punible, atendiendo a lo manifestado por la victima y los testigos. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los encartados de autos, son autores o partícipes en los hechos punibles dados por acreditados, toda vez que, los imputados fueron aprehendidos y en posesión del arma de fuego incautada y junto a los bienes denunciados como hurtados, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, y en tercer lugar, por la entidad de los delitos, siendo los tipos penales imputados, delitos menos grave, toda vez que establecen penas que en su límite máximo no exceden de ocho años, ya que prevén penas de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem, quedando declarada PARCIALMENTE Con Lugar la propuesta del Ministerio Público. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados establecen penas privativas de libertad que no exceden de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los encausados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto los justiciables de autos, han solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptó previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentran sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder a los imputados J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, los delitos materia del proceso, establecen penas que no exceden de ocho años en su límite máximo, ya que prevén penas de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los imputados previamente admitieron el hecho que les atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajos comunitarios y ofrecieron disculpas, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que los encausados no se encuentran sujetos a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, ocho (08) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios en el barrio J.L., en todo lo relacionado a participar en las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y/o cualquier otra que lleve a cabo el C.C. “SAN JUAN”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades del referido sector donde vive; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada TREINTA (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal “SAN JUAN”, del sector donde residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a las que son sometidos los justiciables, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados J.E.C.Y., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 27/07/1986, de 25 años de edad, indocumentado (BCAETINJ identificación del Tribunal), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.J. y de Santander Covo, residenciado en el sector San Juan, barrio J.L., calle 3, cerca de la bodega de Josefina, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, J.M.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Pino, nacido en fecha 27/07/1996, de 18 años de edad, indocumentado (WSFJEYKD identificación del Tribunal), de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de A.R. y padre desconocido, residenciado en el sector San Juan, barrio J.L., calle 3, cerca de la bodega de Josefina, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto no posee y YOELDRY J.L.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, nacido en fecha 25/05/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.189.559, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nisleivi León y de Aldry Montilla, residenciado en el sector San Juan, calle El Río, casa s/n, frente al policía Rocky, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos son autores. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo de la ciudadana E.D.V.V.V. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; desestimando esta Jurisdicente, la calificante del numeral 9 de dicho artículo atribuida por el Ministerio Público, referido al número de personas que cometieron presuntamente el evento punible, atendiendo a lo manifestado por la victima y los testigos, como la medida de coerción solicitada, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede a los imputados J.E.C.Y., J.M.R.V. y YOELDRIS J.L.T., la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, OCHO (08) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios en el barrio J.L., en todo lo relacionado a participar en las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y/o cualquier otra que lleve a cabo el C.C. “SAN JUAN”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades del referido sector donde vive; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada TREINTA (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal “SAN JUAN”, del sector donde los mismos residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta a los encausados, y quienes deberán presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 952- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nos 3464 y 3465- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. M.C..

Los imputados,

J.E.C.Y.J.M.R.V.

YOELDRIS J.L.T.

La Defensa Técnica,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

LIXAIDA M.F.F.

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