Decisión nº 0137-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Enero de 2010

Fecha de Resolución30 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Enero de 2010

199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-18.831-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-0213-2010

DECISION N° 0137– 2010.

En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de los imputados ciudadanos: YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E., S.R.A.D.J., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana I.R. E, en su condición de Fiscal Auxiliar VIGESIMA PRIMERA, del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E., S.R.A.D.J., V.R.R., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Defensor Público Segundo (Suplente) ABOG. J.G.H.F.. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. a los ciudadanos: YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E., S.R.A.D.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las cinco y veinte (5:20) horas de la tarde, por cuanto en momento en que se trasladaban por la avenida cuatro de Sierra Maestra de S.B.d.Z. avistaron a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, bajándose dos de ellos y abordaron un vehículo Marca Ford Modelo Conquistador de color marrón emprendiendo veloz huida tanto la moto como el vehículo de color marrón en direcciones opuestas emprendiendo veloz huida, en virtud de ello los funcionarios optaron por seguir al vehículo Marca Ford Modelo Conquistador, procediendo a darle la voz de alto donde estos ciudadanos hicieron caso omiso al llamado tomando como dirección la avenida universidad en sentido hacia el sector la Perrera por lo que se efectuó llamada telefónica a la sede del despacho para solicitar apoyo en el sentido de que improvisaran una alcabala frente al mismo por cuanto era la dirección que estos llevaban en donde se procedió a abordar a dichos ciudadanos haciéndoseles un llamado para que se bajaran del vehículo haciendo caso omiso es por ello que posterior a una breve espera estos ciudadanos procedieron a bajarse del vehículo Marca Ford Modelo Conquistador, Placas GBR- 899, de inmediato el chefer de dicho vehículo se identifico como sub Inspector de los derechos humanos de Nombre S.R.A.J., con la credencial signada con el Numero 1064, seguidamente amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente luego de revisar dicho vehículo encontraron debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 1D3538 contentivo de seis balas, y en el asiento de atrás se encontraron tres fajas de billetes de moneda nacional de varias denominaciones, y un cuchillo marca Venezia, y amparado en el articulo 205 de procedió a la revisión de los referidos ciudadanos sin encontrar mas evidencias de interés criminalistico, siendo las 4:45 se procedió a leerles sus derechos quedando detenido preventivamente. Asimismo consta al folio quince (15) consta acta de entrevista tomada al ciudadana ABREU COLMENAREZ SULEBRE MARIA, la cual manifestó entre otras cosas que estando en la unidad educativa E.L., en compañía de los ciudadanos: C.S., E.J. y J.A., para realizar el pago semanal a los obreros que laboran en la unidad educativa antes referida, fueron despojados siendo amenazados previamente con armas de fuego, de la suma de 3.967,18 en billetes de diferentes denominaciones, dichos sujetos se retiraron abordando una moto de color negro marca único quienes tomaron dirección al Barrio C.A.P.d. esta localidad. En dicha acta la consta entre una de las preguntas que se le hizo a la entrevistada que el arma incautada en el procedimiento, era la misma con la cual la habían sido amenazados en el robo que se estaba denunciando al momento de la entrevista. Asimismo consta en actas entrevistas tomadas a los ciudadanos: E.J.J.R. y J.S.A.N., en el mismo tenor de la entrevista de la ciudadana que en principio interpuso la denuncia. En consecuencia es por lo que esta representación fiscal le imputa formalmente en este acto a los ciudadanos: YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E., S.R.A.D.J., V.R.R., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ABREU COLMENAREZ SULEBRE MARIA, C.S. y E.J.J.A.; la Empresa Socialista “La Eficacia”, y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, esta representación fiscal solicita le sea acordada a los prenombrados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, al igual que el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 ibidem. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos: YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, encuadrando dichos hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Còdigo Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ABREU COLMENAREZ SULEBRE MARIA, C.S. y E.J.J.A.; la Empresa Socialista “La Eficacia”, y EL ESTADO VENEZOLANO, los imputados de marras estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar procediendo a identificarse ante el Tribunal los mismos de la forma como queda escrito: YORIS URDANETA WEINER EDESIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° 19.810.078, Alfabeto, hijo de S.A.Y. (v) y de M.D.C. URDANETA (V), y residenciado en el Sector El Colon Barrio El Guanabanal, San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono 0424-6323202. S.R.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.M.C.E.Z., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 18.696.550, Alfabeto, hijo de A.S. (v) y de A.R. (V), y residenciado en el Sector Veinte de Mayo, S.B., Municipio Colon. Estado Zulia. S.R.A.E.d. nacionalidad Venezolana, natural de S.B.M.C.E.Z., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° 17.186.246, Analfabeto, hijo de A.S. (v) y de A.R. (V), y residenciado en el Barrio la Bandera A.V. 23, Sector Veinte de Mayo, S.B., Municipio Colon. Estado Zulia, teléfono 0424-6099687. S.R.A.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.M.C.E.Z., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 25.201.783, Analfabeto, hijo de A.S. (v) y de A.R. (V), y residenciado en el Sector El Colon Barrio El Guanabanal, San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono 0416-2474913. Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Público, DR. J.G.H.F., quien actúa en defensa de los imputados en la causa que nos ocupa quien expuso: “Después de una revisión exhaustiva de las actas, y escuchada como fue la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en esta audiencia, y tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Defensa solicita a este d.T. una Medida Cautelar Sustitutiva de fácil cumplimiento como las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en esta audiencia, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las cinco y veinte (5:20) horas de la tarde, por cuanto en momento en que se trasladaban por la avenida Cuatro de Sierra Maestra de S.B.d.Z., avistaron a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, bajándose dos de ellos y abordando un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, de Color Marrón, emprendiendo veloz huida tanto la moto como el vehículo de color marrón en direcciones opuestas, en virtud de ello los funcionarios optaron por seguir al vehículo Marca Ford Modelo Conquistador, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos al llamado y tomando como dirección la avenida Universidad en sentido hacia el sector la Perrera, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, es por ello que los funcionarios actuantes efectuaron llamada telefónica a la sede del despacho para solicitar apoyo, con el fin de improvisar una alcabala frente al cuerpo de investigación, por cuanto era la dirección que estos llevaban, estos llegaron al punto de control procediendo los funcionarios a solicitarles se bajaran del vehículo haciendo caso omiso, posterior a ello luego de una breve espera estos ciudadanos procedieron a bajarse del vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Placas GBR- 899, de inmediato el chofer de dicho vehículo se identificó como Sub - Inspector de los derechos humanos de Nombre S.R.A.J., con la credencial signada con el Numero 1064. Acto seguido los funcionarios amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar una revisión en dicho vehículo, logrando encontrar debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 1D3538 contentivo de seis balas, y en el asiento de atrás se encontraron tres fajas de billetes de moneda nacional de varias denominaciones, y un cuchillo marca Venecia, y amparado en el articulo 205 del Código Ejudem, se procedió a efectuar revisión corporal a los referidos ciudadanos, no logrando encontrar más evidencias de interés criminalístico, siendo las 4:45 se procedió a leerles sus derechos a cada uno de ellos, quedando detenidos preventivamente, y siendo identificados dichos ciudadanos con los nombres de YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J.. Así mismo, les fue incautado: 1.- Arma de fuego. 2.- Seis balas calibres 38 SPL. 3.- Un celular, 4.- Un Arma blanca marca Venezia. 5.- Dos Armas Blancas (Navajas) Vitorinox, 6.- Aproximadamente Tres mil quinientos sesenta y siete (3.567,oo). 7.- Y el como el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color dorado, Placas GBR-899. Posterior a ello, fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Enero de 2010, de la cual se advierte la Aprehensión de los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J. (folios 03 y 04). 2.- Actas de Derechos de los Imputados de autos (folios 05 al 12). 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Enero de 2010, inserta al folio 14). 4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ABREU COLMENARES SULEBRE MARIA (folio 15 y su vuelto), quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que el día de hoy 29/10/2010, a eso de las 02:00 horas de la tarde, un compañero de nombre J.A., realizó un retiro de Bs. 37.587,oo bolívares del Banco de Venezuela, ubicado en la remodelación de la referida escuela, una vez realizado el primero pago por la cantidad de 18.794,98 Bolívares fuertes al ciudadano V.F., quien luego de haber recibido dicha cantidad de dinero se la guardó en una gorra que portaba de color anaranjada, allí se le hace el llamado a los obreros que se encontraban presentes para el momento de los pagos de igual forma se encontraba el ingeniero residente de la obra D.G., el mismo se encuentra comisionado por PDVSA, hasta que se culmine la obra, pero en ese momento ingresó al aula donde se estaba realizando la cancelación de dicho pago, dos ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojó de la cantidad de 3967.18, en billetes de diferentes denominaciones, dichos sujetos después de despojarnos se retiraron, ellos lo vi que abordaron un moto de color NEGRO marca UNICO, quienes toman en dirección al barrio C.A.P.d. esta localidad (…)”.-. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de Enero de 2010, cursante al folio 16. 6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano A.P. (folios 17 al 18), quien entre otras cosas expuso: “Yo esta en la Escuela E.L. pagando a los obreros contratados y a los obreros fijos, ya habíamos pagado a los obreros contratados cuando de repente entraron dos tipos y el ingeniero D.G., pregunto que quienes eran esas dos personas, seguidamente encañonaron el ingeniero D.G., SULEBE ABREU, C.S. y mi persona, después agarraron el dinero y salieron corriendo para el frente donde los estaban esperando en una moto, eso es todo”. 7.- Acta de entrevista tomada al ciudadano MONCADA R.G.R. (folios 19 al 21), quienes entre otras cosas, manifestó: “Resulta que yo me encontraba en la Unidad Educativa E.L. con mis compañeros de trabajo y de repente vimos pasar en dos ocasiones un carro poco a poco, el cual es modelo Conquistador, de color dorado por el frente de la Unidad Educativa antes mencionada, pero no le prestamos mucha atención, entonces mis compañeros de trabajo el Ingeniero D.G., Z.A., Emilio y C.S. contando nos pusimos a contar la plata del pago de los obreros que trabajan en la remodelación de la Unidad educativa en mención (…) cuando de repente vimos entrar a dos tipos desconocidos para dentro de la Escuela y enseguida yo salí hacia afuera del salón de clase para ver quiénes eran los tipos que entraron y uno de ellos sacó un revólver calibre 38, de color niquelado con cacha de madera de color marrón y me apuntó y me dijo esto es un atraco y que me quedara quieto que no me fuera a mover porque si no me mataba por eso me quedé tranquilo ya que el tipo estaba muy agresivo, el otro tipo se metió para dentro del salón donde estaban contando el dinero y encañonó y sometió y mis compañeros antes referidos con otra arma de fuego y enseguida le quitaron una parte del dinero que era para cancelar la nomina de los obreros y salieron apuntando con las armas a todo y se montaron en una moto Único, de color negro que la esta manejando un tercer sujeto quienes se dieron a la fuga en la referida moto, llevándose una parte del dinero antes referido, por tal motivo enseguida dimos parte a las Autoridades Policiales del Municipio y más tarde nos enteramos de una comisión de este Cuerpo Policial habían detenidos a cuatro sujetos armados dentro del carro modelo Conquistador, de color dorado, el cual pasó en varias oportunidades por el frente de la Unidad Educativa E.L. al momento en que se disponían a contar el dinero de la nómina de pago de los obreros contratados por la Alcaldía del Municipio Colón (…)”.. 8.- Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., inserta a los folios 22 al 23.- 9.- Copias fotostáticas simples de secuencias fotográficas y Credencial (folios 26 al 32). De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como se refirió ut supra los imputados de marras fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito investigado, en un vehículo y con un arma de fuego oculta en dicho vehículo cuyas características coinciden con las especificadas por las víctimas y testigos. Así las cosas lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J., conforme a lo previsto en el articulo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, precalificó los hechos aquí ventilados dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ABREU COLMENAREZ SULEBRE MARIA, C.S. y E.J.J.A.; la Empresa Socialista “La Eficacia”, y EL ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta, que a criterio de quien aquí suscribe encuadra en los hechos por los cuales se inició la causa que nos ocupa. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara en contra de los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la investigación que nos ocupa, adminiculadas las exposiciones que anteceden, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J., son autores o participes de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues son de reciente data, y los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante bajo las circunstancias antes esgrimidas. Igualmente, el Tribunal, considera que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención a la magnitud del daño causado, y al encontrarnos en una zona fronteriza con la República de Colombia, aunado a que los hoy imputados podrían influir en expertos, testigos y víctimas, en consecuencia y vista la calificación jurídica atribuida, aunado a que existe concurrencia de hechos punibles, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlos autores o participes de los mismos, afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de las víctimas y de los testigos instrumentales, así como el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J., quienes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos, declarando en base a lo antes esgrimido sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa pública. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° 19.810.078, Alfabeto, hijo de S.A.Y. (v) y de M.D.C. URDANETA (V), y residenciado en el Sector El Colon Barrio El Guanabanal, San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono 0424-6323202. S.R.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.M.C.E.Z., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 18.696.550, Alfabeto, hijo de A.S. (v) y de A.R. (V), y residenciado en el Sector Veinte de Mayo, S.B., Municipio Colon. Estado Zulia. S.R.A.E.d. nacionalidad Venezolana, natural de S.B.M.C.E.Z., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de identidad N° 17.186.246, Analfabeto, hijo de A.S. (v) y de A.R. (V), y residenciado en el Barrio la Bandera A.V. 23, Sector Veinte de Mayo, S.B., Municipio Colon. Estado Zulia, teléfono 0424-6099687. S.R.A.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.M.C.E.Z., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 25.201.783, Analfabeto, hijo de A.S. (v) y de A.R. (V), y residenciado en el Sector El Colon Barrio El Guanabanal, San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, teléfono 0416-2474913, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORIS URDANETA WEINER EDESIO, S.R.A.J., S.R.A.E. y S.R.A.D.J., antes identificados, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Còdigo Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ABREU COLMENAREZ SULEBRE MARIA, C.S. y E.J.J.A.; la Empresa Socialista “La Eficacia”, y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes quedarán recluidos en la sede del Reten Policial, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial, mediante oficio; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO

Otórguense las copias solicitadas por la defensa.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, a fin de que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las siete y treinta horas de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0137- 2010, y se ofició bajo los Nº 0353 - 2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.E.R.E.

LOS IMPUTADOS

YORIS URDANETA WEINER E.S.R.A.J.

S.R.A.E.S.R.A.D.J.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. J.G.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. W.M.H.C.

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