Decisión nº 1A-a8068-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 20/09/2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8068-10

IMPUTADOS: MONTAÑEZ RIVERO R.A.

DELITOS: EXTORSIÓN.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. R.P., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

VÍCTIMA: C.O.L.

FISCAL: DR. D.A.F., FISCAL AUXILIAR PRIMERO, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P., Defensor Público del ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Seis (069 de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. R.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: MONTAÑEZ RIVERO R.A., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MONTAÑEZ RIVERO R.A., por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 02 de Agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8068-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Diez (2010) (folios 49 al 56 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: MONTAÑEZ RIVERO R.A., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos D.J.C. y R.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.213.897 y V-15.471.146, respectivamente, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadano D.J. y R.A.M. RIVERO…han sido partícipes en el hecho punible narrado por la (sic) representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVANCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados D.J.C. y R.A.M. RIVERO…

En la misma fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2010. (Folios 67 al 87 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010) (folios 90 al 93 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. R.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: MONTAÑEZ RIVERO R.A., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Seis (069 de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella (sic), consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo0 serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor…

(…)

…En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, tomando en consideración el hecho de que la victima presente en audiencia no hizo un señalamiento directo en contra del ciudadano R.A.M., vale decir, no reconoció participación alguna en contra del referido ciudadano…

(…)

…En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

En consecuencia, por la razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión,’ (sic) estrictu sensu’ de que la medida de privación de libertad decretada a mi representada (sic), fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendida (sic) es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control donde la ciudadana juez estima que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano R.A.M.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito muy respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…

En fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Público del imputado MONTAÑEZ RIVERO R.A., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A. en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 04/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas. (Folios 05 al 09 de la compulsa).

    b).- Registro de Cadena de C. deE.F.. (Folios 12 y 13 de la compulsa).

    c).- Características del Vehiculo P.V.R. (Folio 14 de la compulsa).

    d).- Orden de Interceptación de Llamadas Telefónicas, Filmaciones y Fotografías N° 001-10, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 16 y 17 de la compulsa)

    f).- Acta de Entrevista de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas, donde queda asentado el ciudadano C.O.C.E., como testigo (Folios 18, 19 y 20, 21 de la compulsa)

    g).- Acta de Entrevista de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas, donde queda asentado el ciudadano A.J.O., como testigo (Folios 22 y 23 de la compulsa)

    h).- Acta de Entrevista de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas, donde queda asentado el ciudadano F.J. TORRES MENDOZA, como testigo (Folios 24 y 25 de la compulsa)

    i).- Acta de Entrevista de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas, donde queda asentado el ciudadano L.C.O., como víctima (Folios 26 y 27 de la compulsa)

    j).- Acta Policial de fecha 04/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas. (Folio 28 de la compulsa).

    k).- Acta de Denuncia N° CR5-GAES5-SIP 082-10 de fecha 01/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas. (Folios 35 al 37 de la compulsa).

    l).- Acta Policial de fecha 03/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas. (Folio 39 de la compulsa).

    m).- Acta Policial de fecha 03/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 5, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5, Comando Caracas. (Folio 42 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. R.P., Defensor Público Penal del ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 06 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.P., Defensor Público del ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTAÑEZ RIVERO R.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/lras.-

    Causa Nº 1A- a 8068-10.-

    Proyecto de Privativa

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