Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.223.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.T., A.B.P., D.I.R.G., J.D.P., J.V.M., M.B.G., M.M., RAIF EL ARIGIE HARBIE, G.D., MARCO PRIETO, NERYLÚ GOATACHE e YSABELYN RUIZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.873, 107.048 y 67.956, 37.416, 13.861, 22.618, 52.235, 78.304, 83.474, 121.989, 78.303 y 85.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.R.C., A.M.A. y COSMO L.C., los dos primeros de nacionalidad italiana y el último de nacionalidad venezolana, titulares de la cédula de identidad E.-91.513, E.-533.310 y V.-1.740.420, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.Á.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0600 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2006-000118.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de fecha 03 de marzo de 2006, incoada por el ciudadano A.R.G., en contra de los ciudadanos G.R.C., A.M.A. y COSMO L.C.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 34), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, así como el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que consideren tener interés sobre el inmueble.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 92).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal designó Defensor Judicial a las partes demandadas (folio 99), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 19 de marzo de 2007 (folio 67), por lo que en fecha 24 de mayo de 2007, procedió a contestar la demanda (folios 110 al 113).

Iniciada la instrucción de la causa, solo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de junio de 2007 (folios 118 al 238 con recaudos), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 26 de junio de 2007 (folios 240 al 241).

En fecha 04 de julio de 2007, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia, de haber publicado los Edictos correspondientes en los periódicos de circulación nacional designados (folio 252), por lo que en auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos (folio 271).

Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 07 de junio de 2011 (folio 436).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 316, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0600-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 439 ).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 440).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

El presente proceso versa sobre una demanda por Prescripción Adquisitiva, en la cual alega la parte accionante, la posesión legitima desde el día 11 de marzo de 1982, es decir, por más de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, un inmueble constituido por la planta sótano que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS PANAMÁ, ubicado en la urbanización Los Caobos, avenida Panamá, Parroquia El Recreo del departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), propiedad de los ciudadanos G.R.C., A.M.A. y COSMO L.C., ya identificados, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 26 de mayo de 1971, bajo el No. 39, Tomo 09, Protocolo Primero.

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 03 de marzo de 2006, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de las partes codemandadas al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación de los codemandados, ni por boleta de notificación mediante el trámite efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ni por medio de los carteles librados por el Tribunal de la causa, se designó a la partes codemandadas, un Defensor Judicial mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, cargo que recayó en el abogado en ejercicio Á.Á., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.212.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad para contestar la demanda el defensor Ad-Litem, hizo énfasis en la respuesta emitida por el C.N.E., la cual corre inserta al folio 62, en la que se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano COSMO L.C.P., parte codemandada, asimismo señaló que al tratar de comunicarse con el ciudadano G.R.C., tuvo conocimiento que éste también falleció, por lo que solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar Edictos para la citación de dichos ciudadanos.

En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales, que en fecha 20 de abril de 2007, una vez acordado el nombramiento del defensor Judicial, el Tribunal ordenó librar Edictos a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en la presente causa, asimismo, se desprende de diligencia de fecha 04 de julio de 2007, que la parte actora cumplió con la publicación de todos y cada uno de los edictos a los que hace mención el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales reposan a los folios 252 al 271.

Por otro lado, no consta en autos constancia alguna que permita aseverar el fallecimiento del ciudadano codemandado G.R.C., por lo que mal podría ordenarse la publicación de los Edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al ciudadano COSMO L.C., no se observa que se haya cumplido con la publicación de los Edictos, a los fines del llamamiento al proceso de los herederos respectivos, aún cuando corre inserto al folio 62 Informe de fecha 19 de mayo de 2006, emitido por la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., del cual se desprende el fallecimiento de dicho ciudadano.

Con respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, esta Sala en sentencia N° RC-918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra Sucesores de I.C. y otra, expediente N° 2007-488, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra C.P.M.D.G. y otros, dejó establecido lo siguiente:

…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado J.R.G. lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.

Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de I.C. Y A.T. viuda de Salina publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción...”. (Destacados de la decisión transcrita).

De la Jurisprudencia transcrita, se desprende la diferencia que existe entre la publicación de los Edictos de los herederos y la publicación de los Edictos de los terceros interesados, pues el Edicto por Prescripción adquisitiva va dirigido a aquellos terceros que crean tener algún tipo de interés o derecho, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, quienes tomarán la causa en el estado en que se encuentre la causa, mientras que el Edicto señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, está expresamente dirigido a la citación de los herederos del fallecido, siendo que en el caso que nos ocupa, no se cumplió con la publicación de dichos Edictos, a pesar de haberse comprobado la muerte del ciudadano COSMO L.C., según Informe emitido por el C.N.E..

De lo expuesto, este Tribunal observa que debe hacerse mención a la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Y Así lo estableció, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."

Asimismo, es menester señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición de la causa debe tener por objeto corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; entendiendo así, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes, pues debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 señala lo siguiente:

Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.

Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

De lo antes expresado, se desprende que el Juez debe cumplir con idoneidad, y tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, las formalidades o tramites esenciales, para que el demandado pueda exponer sus alegatos, ello con el fin de que no se le vulneren los principios garantes a éste, como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual expone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley... (omissis)

. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.

En razón a lo antes expuesto, y en concordancia con las jurisprudencias citadas, que regulan la actividad procesal de las partes, destacándose así el carácter de orden público que tiene el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser desvirtuado o relajado por la voluntad de las partes, al ser de estricto cumplimiento se entiende que al no librar el Edicto, a los fines de la citación de los herederos del ciudadano fallecido COSMO L.C., podría cercenárseles derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe proceder la reposición de la causa, al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda.

Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa, le otorgan a los operadores u operadoras de justicia los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la integridad de la Constitución, y observando que no se siguió la normativa establecida por nuestro legislador, en cuanto a la emisión o libramiento del Edicto a los herederos del ciudadano fallecido COSMO L.C., le es forzoso reponer la causa al estado de que se libre el mencionado Edicto. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un Edicto en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citando a los herederos del ciudadano fallecido, COSMO L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-1.740.420.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0600-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2006-000118

ACSM/BA/EH

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