Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: D.J.C.H., EGIBER J.C.H., G.A.C.H. Y B.G.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.499.374, V-6.499.373, V-9.998.166, V-2.133.207, respectivamente.

DEMANDADOS: VICENZO MAIO GALLO Y A.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-7.706 y V-1.865.699.

APODERADO

DEL

DEMANDANTE: A.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 50.142

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-2082

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de Junio de 2009, correspondiendo el conociendo de la causa a este Juzgado previo el sorteo de ley.

En fecha 07 de Julio de 2009 fue admitida la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil y ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 06 de Agosto de 2009 comparece ante este Juzgado el Alguacil E.Z. y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.

En fecha 10 de Agosto de 2.009 se ordena la citación de los demandados mediante carteles.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en el presente juicio se dieron cumplimiento a todas las formalidades para la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009 se le designa un defensor judicial al demandado.

En fecha 09 de Junio de 2.010, comparece el Alguacil W.M. y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la citación practicada del demandado en la persona de su defensor ad-litem.

En fecha 14 de Junio de 2.010 comparece el defensor ad-litem del demandado y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Junio de 2.010 mediante auto, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 21 de Junio de 2.010 el Tribunal mediante auto, inadmite el escrito de promoción de pruebas por resultar irrelevante, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Estado dentro de la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender el fallo completo, lo cual se hace en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

Alega la parte actora:

- Que el ciudadano E.C.F. adquirió un inmueble en fecha 17 de marzo de 1.971, según consta en documento de propiedad, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre Del Estado Miranda (Baruta), bajo el Nº 32, folio 193, tomo 18, Protocolo Primero.

- Que para garantizar el pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo constituyó una HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre el inmueble, y esta la realizó a nombre de los ciudadanos VENCENZO MAIO GALLO y A.C., la cual fue por una cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO (BS. 14.400,00) para la época, hoy CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA FUERTES (BsF. 14.40) esto a fin de garantizar la obligación que asumió el ciudadano E.C.F..

- Que desde el 17 de Marzo de 1.971, fecha en la cual era exigible el pago, hasta la presente fecha, le ha sido difícil localizar al acreedor hipotecario, a los fines de pagarle la obligación y en consecuencia lograr liberar la hipoteca.

- Que es por estos hechos que demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la declaratoria de prescripción de la obligación principal y en consecuencia se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble.

Ante estas pretensiones el defensor ad-litem del demandado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, y que negaba que las sumas adeudadas estén prescritas y en consecuencia este extinta la hipoteca.

Trabada de esta manera la presente litis, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el presente caso se procederá al análisis de las pruebas para determinar si la parte actora logró demostrar los hechos por ella alegados en el libelo de la demanda.

- A tales efectos se observa que a los autos (folios 21 al 29) fue consignado documento original que fuere protocolizado en fecha 17 de Marzo de 1.971 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Mirando (Baruta), bajo el Nº 32, folio 193, tomo 18, Protocolo Primero, documento que al tratarse de un instrumento público a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así las cosas, del anterior documento se demuestra de manera plena que el fecha 17 de Marzo de 1.971, la parte actora adquirió un inmueble denominado Residencias “Mar Azul”, ubicado en la Calle Sucre, en jurisdicción de Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, el apartamento distinguido con el Nº 54-B y está situado en la planta número cinco (Nº 5), y que en dicha oportunidad los ciudadano VICENZO MAIO GALLO y A.C. constituyeron una hipoteca de segundo grado por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.400.00), hoy en día CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA FUERTES (BsF.14.40) sobre el inmueble que adquirió la parte actora.

Así las cosas, la fecha de exigibilidad para el cobro de la obligación principal acaeció a los 360 días siguientes a la fecha de protocolización.

En este orden de ideas hay que señalar que el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En relación al lapso para prescribir, el Código Civil establece una serie de lapsos que dependen del objeto de la obligación, y siendo que en el presente caso se trata de una obligación personal (el pago de una suma de dinero), la misma de conformidad con el artículo 1.977 prescribe a los diez (10) años. Así se establece.-

Así las cosas, en el presente caso, efectivamente, la parte demandada no alegó ni probó haber interrumpido el lapso de la prescripción por medio de un acto válido para ello, por lo que, al haber transcurrido con creces el lapso de 10 años establecido en la norma adjetiva antes citada, se entiende prescrita la obligación de pago. Así se establece.-

Por otra parte, la parte actora alegó como consecuencia lógica, que en caso de ser declarada la prescripción de la obligación principal, se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida con ocasión a aquella obligación, y a tales efectos se observa que el artículo 1.907 del Código Civil, establece las causas por las cuales se extingue una hipoteca, estableciéndose en el numeral primero de dicho artículo como causal, la extinción de la obligación, por lo que, siendo que en el presente caso se declaró la extinción de la obligación principal por haber prescrito la misma, se hace procedente en derecho la declaratoria de la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.-

Es por todo lo anterior que, habiendo quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora, y al existir plena prueba sobre ellos, y siendo procedentes las consecuencias jurídicas por ellas solicitadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada con lugar, tal como se era en la parte dispositiva. Así se decide.-

- III -

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada los ciudadanos D.J.C.H., EGIBER J.C.H., G.A.C.H. Y B.G.H.D.C., todos ellos miembros de la SUCESIÓN E.C.F., en contra de los ciudadanos VICENZO MAIO GALLO Y A.C. ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación contenida en el contrato de compra venta de fecha 17 de Marzo de 1.971 y que fuere registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta), quedando anotado bajo el Nº 32, folio 193, Tomo 18, Protocolo Primero, y que tuvo por objeto el siguiente bien: inmueble ubicado en la Calle Sucre, Residencia “Mar Azul”, situado en la planta cinco (5), apartamento 54-B, perteneciente al Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M2), y consta con las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala comedor, dos (2) dormitorios con sus correspondientes closets, baños, cocina, tendedero de ropa y balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación, ducto de basura y patio abierto del edificio. SUR: Fachada Sur del edificio. ESTE: Apartamento 53-B, ducto de basura y foso de ascensor y OESTE: Fachada del Edificio y patio abierto del mismo. Obligación de préstamo de dinero por la cantidad de (Bs. 14.000,00), hoy en día CATORCE CON CUARENTA BOLÍVARES (Bsf.14,40), por lo que se declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida con motivo del préstamo señalado en el particular primero, por el monto de (Bs. 14.400,00) hoy en día (BsF. 14.40), hipoteca que se constituyere sobre el inmueble antes descrito a favor de los ciudadanos VICENZO MAIO GALLO Y A.C.. TERCERO: Se condena a demandado al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se ordena librar oficios a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta), anexándose copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman R.T.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman R.T.

EJFR/NR/km.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR