Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-329

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de Mayo de 2010, comparecen por ante este tribunal el ciudadano J.T.T.T., debidamente asistidos por el abogado E.C.G., también identificado, comparece a su vez el apoderado judicial de los codemandados la empresa INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., y los ciudadanos F.S. y L.S., abogado S.R., identificación y cualidades de todos que se evidencian de autos, quienes solicitan a la juez que regenta este tribunal, la celebración de una audiencia conciliatoria por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo conciliatorio en la presente causa, después de haber ventilado en forma privada y fuera de este despacho las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado.

En este estado, esta juzgadora, visto el pedimento de las partes, acuerda en este mismo acto celebrar la audiencia conciliatoria, dándose inicio a la misma, exponiendo cada una de las partes en forma sucinta sus puntos de vista sobre el asunto ventilado, conviniendo en dar por terminado el presente juicio, a través de una transacción laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente laboro para el patrono INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, ingresando a la empresa el día 15/09/2001, que renunció voluntariamente.

SEGUNDA

El actor J.T.T.T., debidamente asistido de abogado reclama los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:

1) CORTE DE CUENTA/COMPENSACION POR TRSNSFERENCIA Bs. 195,00

2) PRESTACION DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 5.284,04.

3) PRESTACIONES ACUMULADAS la cantidad de Bs. 33.101,03

4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 495,30

5) INTERESES ACUMULADOS la cantidad de Bs. 2.110,58

6) UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs. 8.786,25

7) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 177,50

8) VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 10.508,00

9) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 355,00

10) BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 5.964,00

11) BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 177,50

12) BONO DE ALIMENTACION la cantidad de Bs. 14.647,77

13) BONO DE ASISTENCIA la cantidad de Bs. 13.916,00

14) PREAVISO la cantidad de Bs. 2.130,00

TERCERA

El apoderado de las codemandadas que niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos pormenorizados por el actor en la clausula segunda, por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y por no estar las codemandadas afiliadas a la cámara de construcción, que no le corresponde el bono de alimento por no tener mi representada 20 o más trabajadores, que las horas extraordinarias le fueron pagadas en cada oportunidad cuando eran laboradas, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagada de forma anual así como su disfrute, además de que él mismo le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados, por lo que solo se le adeuda la fracción correspondiente a dos meses del año 2.009. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de las partes codemandada ofrece en este actor pagar al actor por esta diferencia correspondiente a dos meses del año 2.009, una cantidad única de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00). CUARTA: En tal sentido, el apoderado de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad discriminada en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por los conceptos antes descrito después de haber hechos las deducciones ya también indicadas. QUINTA: El actor conviene en por cuanto el mismo era liquidado de forma anual, las utilidades le eran pagadas todos los años, la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria del actor, que no le es aplicable el contrato colectivo de la construcción por no realizar labores propias de la construcción y que no le corresponde el bono de alimento por no tener la demandada 20 o más trabajadores, además de que el mismo le adeuda al demandado prestamos que le fueran otorgados. Asimismo la parte demandante está conforme con el monto ofrecido por el apoderado de las codemandadas, y en este mismo acto manifiesta expresamente libre de toda coacción que está conforme con los montos ofrecidos por el apoderado de las codemandadas, y en este mismo acto declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción el Cheque Nº 44562889 del Banco de Mercantil Cuenta Corriente Nº 0105-0048-62-1048322238, librado en fecha 21 de Mayo de 2010, emitido a favor del actor J.T.T.T.. SEXTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo que sufriera en la empresa y de las actuales secuelas del accidente ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SÉPTIMA: Las partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio, se de por terminada la presente causa, se ordene el cierre y el archivo del expediente y que nos expida Una (01) copia certificada del presente con su respectivo auto de homologación.

Acto seguido este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera, se acuerda en este acto la expedición de las copias certificadas de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER NAYDALI JAIMES

J.T.T.T.

EL DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS

INVERSIONES AGRÍCOLAS Y CIVILES TERRA, C.A., y

los ciudadanos F.S. y L.S.

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