Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

Expediente Nº 2613.

I

PARTE ACTORA: M.C.T., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.540.711, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NOVEDADES CHESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 15 de septiembre de 2005, bajo el N° 63, Tomo 177-A, representada por su Presidente ciudadano A.A.K..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.692.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24/03/2009, por la abogado L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante M.C.T., devolviéndole totalmente desocupados, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 7 y 8, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. Condenó en costas a la demandada NOVEDADES CHESS, C.A..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 15/01/2009, el ciudadano M.C.T., asistido de abogado, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término legal, a la sociedad de comercio Novedades Chess, Compañía Anónima, alegando en el libelo, que el día 30 de noviembre de 2005, suscribió en su cualidad de arrendador un primer contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Novedades Chess, C.A., quedando dicho contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 41, Tomo 126 de fecha 30 de noviembre de 2005, que en ese contrato se estableció un término fijo, desde el 01-11-2005 hasta el 31-12-2006. Que posteriormente suscribieron un segundo contrato de arrendamiento quedando autenticado ante la Notaría Pública, bajo el N° 38, Tomo 31 de fecha 02-03-2007, donde se estableció a decir del accionante, en la cláusula cuarta “…La duración de este contrato será desde el 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, salvo que una de las partes manifieste por escrito su intención de no prorrogar el presente contrato con treinta (30) días de anticipación…”.

Prosiguió señalando el actor en el libelo, que en cumplimiento del contrato le participó al inquilino en tiempo útil, su decisión de no renovar el arrendamiento, que ello consta de telegrama con acuse de recibo enviado el día 26-11-2007, y recibido ese mismo día por el arrendatario en la misma dirección de los locales alquilados, dando entonces así cumplimiento a la mencionada cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Que a partir del vencimiento del arrendamiento (31-12-2007), no se celebraron nuevos contratos, por lo que nació por disposición del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la llamada prórroga legal de un año, como consecuencia de que la relación arrendaticia inició el día 01-01-2005 y concluyó el día 31-12-2007, es decir, la prórroga legal inició el día 01-01-2008 y terminó el día 31-12-2008. Que no obstante de haber vencido la prórroga legal de un año y notificado del desahucio, el arrendatario no ha querido entregarle los inmuebles alquilados, por lo que, de conformidad con los artículos 1167 del Código Civil, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas décima primera y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, demanda a la sociedad de comercio “Novedades Chess Compañía Anónima”, en la persona de su Presidente A.A.K., para que de el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de término legal, que suscribieron el día 02-03-2007 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 38, tomo 31 (folio 1 y 2). Acompañó a dicho escrito de demanda, recaudos insertos del folio 3 al 7.

Por auto de fecha 16/01/2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad de Comercio Novedades Chess Compañía Anónima, representada por su presidente, ciudadano A.A.K., a los fines de que diese contestación de la demanda u opusiese cuestiones previas y defensas (folio 8).

En fecha 23/01/2009, el a quo dictó auto corrigiendo error cometido en el auto de fecha 16-01-2009, señalando que dicho auto debía decir “…para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguientes a su citación, a las 2:00 de la tarde, a dar contestación al fondo de la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas…” (folio 11).

En fecha 27/01/2009, el alguacil del a quo, consignó la boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano Ahmad Krayen, quien la firmó en fecha 27-01-2009 (folio 13 y 14).

Mediante escrito de fecha 29-01-2009, el apoderado judicial de la parte accionante, reformó la demanda (folio 15 y 16), señalando entre otras cosas que:

 El telegrama enviado al arrendatario, con acuse de recibo el día 26-11-2007, fue enviado a través de IPOSTEL, y recibido ese mismo día por el representante legal del inquilino en la misma dirección de los locales alquilados.

 Que la relación arrendaticia inició el 15-10-2005 y concluyó el día 31-12-2007, es decir, la prórroga legal de un año inició el día 01-01-2008 y terminó el día 31-12-2008.

 Señaló la cuantía de la demanda, estimando la misma en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

 Solicitó se fije nueva hora para la contestación, en virtud de que el demandado se encuentra citado.

 Señaló que el contrato de arrendamiento objeto del cumplimiento ya se encuentra promovido por el libelo de demanda como anexo “A”, al igual que el telegrama como anexo “B” y “C”, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2009, a las 2:30 de la tarde, día y hora fijado para el acto de la contestación de la demanda, compareció ante el a quo la abogado L.G. en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.K., presidente de la firma mercantil NOVEDADES CHESS, C.A., oponiendo la cuestión previa (folio 22 al 24), contenida en el ordinal número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340. En ese mismo acto, compareció ante el a quo el abogado J.D.M.M., apoderado de la parte actora, señaló que el poder que otorga A.A.K. a la abogado L.G.C., es a título personal, y que la mencionada abogado contesta la demanda y dice ser apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Novedades Chess, C.A., que la demandada de autos es una persona jurídica y que conforme al articulo 200 del Código de Comercio es una persona distinta a sus accionistas, por lo que solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el demandado no dio contestación a la demanda, aduciendo que quien contestó la demanda es la apoderada judicial del ciudadano A.A.K., y que ésta no tiene poder de la demandada Sociedad de Comercio Novedades Chess, C.A., y que en todo caso si el Tribunal desestimare este alegato conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la contestación al fondo de la demanda debe oponerse en forma conjunta con las cuestiones previas.

En fecha 26-02-2009, el ciudadano A.A.K., en su condición de presidente de la firma mercantil NOVEDADES CHESS, C.A., asistido por la abogado L.G.C., presentó ante el a quo, escrito de promoción de pruebas (folio 25 al 27). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 28 al 35.

Por auto de fecha 27/02/2009, el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano el ciudadano A.A.K., en su condición de presidente de la firma mercantil NOVEDADES CHESS, C.A., asistido por la abogado L.G.C., admitiendo las mismas, en consecuencia, fijó la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, y acordó oficiar a CADAFE, AGUAS DE PORTUGUESA, OFICINA DE CATASTRO DE MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, BANCO MERCANTIL, agencia Acarigua, y al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTE ESTADO (folio 36).

En fecha 03/05/2009, la abogado L.G., compareció ante el a quo y consignó Poder Especial otorgado a su persona, en fecha 13 de febrero de 2009 en la Notaría Publica Segunda de Acarigua, anotado bajo el N° 64, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa NOVEDADES CHESS, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 47 al 53).

En fecha 05/03/2009, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folio 58), el cual fue acompañado de recaudos insertos del folio 59 al 66.

Por auto de fecha 05/03/2009, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora (folio 71).

Consta al folio 72 escrito de conclusiones presentado en fecha 05/03/2009, por el apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 09/03/2009, presentó escrito de conclusiones ante el a quo, la abogado L.G.C., con el carácter de autos (folio 77 al 82).

Por escrito de fecha 17/03/2009, el apoderado de la parte accionante, solicitó al a quo declare la ilegalidad de la prueba de informes evacuada por Aguas de Portuguesa (folio 93).

Por diligencia de fecha 18/03/2009, la abogado L.G., apoderada de la demandada, consignó copias certificadas del expediente N° 2009-0016, marcadas F1 y F2 (folio 98 al 107).

Por escrito de fecha 20-03-2009, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 108 y 109).

En fecha 20/03/2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: Con Lugar la demanda y en consecuencia condena la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante M.C.T., devolviéndole totalmente desocupados, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 7 y 8, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la Avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua (folio 110 al 116).

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la abogado L.G., apoderada de la demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal (folio 117).

Por auto de fecha 26-03-2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 118).

En fecha 06/04/2009, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 13/04/2009, el ciudadano A.A.K., asistido de abogado, compareció ante esta Alzada confiriendo poder apud-acta al abogado J.C.C., y mediante esa misma diligencia consignó recaudos (folio 123 al 128).

Por auto de fecha 13/04/2009, se ordenó agregar a los autos el oficio mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia remite comunicación emanada del banco mercantil (folio 129 al 132).

Mediante escrito de fecha 15/04/2009, el abogado J.C.C. formalizó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20/03/2009 (folio 133 al 140).

En fecha 23-04-2009, la parte accionante presentó escrito mediante el cual alegó entre otras cosas, que la citación de la sociedad de comercio Novedades Chess, C.A., es válida al haber sido enterada de la misma, a través de su Presidente A.A.K., y que por ello es improcedente la reposición solicitada (folio 144 al 146).

Por auto de fecha 24-04-2009, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el primer (1er) día siguiente (folio 147).

Síntesis de la controversia

Se inicia la presente causa por demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano M.C.T. contra la Sociedad Mercantil NOVEADES CHESS, C.A., alegando el actor entre otras cosas que en fecha 02-03-2007 suscribió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública, donde se estableció a decir del accionante, que la duración de este contrato sería desde el 01-01- 2007 hasta el día 31-12-2007, que le participó al inquilino en tiempo útil, su decisión de no renovar el arrendamiento, y que a partir del vencimiento del arrendamiento (31-12-2007), no se celebraron nuevos contratos. Que la relación arrendaticia inició el 15-10-2005 y concluyó el día 31-12-2007, y que la prórroga legal de un año, inició el día 01-01-2008 y terminó el día 31-12-2008.

Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, la abogado L.G., alegando ser apoderada judicial del ciudadano A.A.K., presidente de la firma mercantil NOVEDADES CHESS, C.A., expuso en fecha 12-02-2009, que estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda u oponer cuestiones previas (folio 22 al 24), lo hace oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y el ordinal 6 del artículo 346, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que el poder en el cual fundamenta su actuación fue otorgado por el ciudadano A.A.K..

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Al observar esta Alzada que el abogado J.C.C., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil NOVEDADES CHESS, C.A. demandado en la presente causa, en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 15-04-2009, solicitó la reposición de la causa, alegando dos motivos, el primero, que admitida la acción, el a quo ordenó la citación de la demandada para que compareciera el segundo día de despacho, fijando una hora determinada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, sostiene que no le está permitido al Juez de la causa limitar el derecho a la defensa de las partes, y pide que se reponga la causa, anulando todo lo actuado y que se admita la demanda expresando que la contestación de la demanda tenga lugar el segundo día siguiente a la citación del demandado, o sea, pretende que se reponga la causa, fijando el segundo día para la contestación a la demanda, sin señalar una hora específica.

En relación a tal alegato, observa esta juzgadora que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…

De donde se evidencia, que esta norma no impone al órgano jurisdiccional la obligación de fijar hora para que el demandado de contestación a la demanda, y que ello, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, es una situación distinta a la que se presenta en el procedimiento del juicio breve regulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil cuando establece.

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Y es así como de acuerdo al contenido de esta última norma en el procedimiento breve se debe celebrar un acto donde van a participar el Juez y las partes y donde el demandado verbalmente si lo considera conveniente opondrá las cuestiones previas, y el demandante alegará contra ellas los alegatos que a bien tenga, donde además el Juez hará el pronunciamiento sobre tales cuestiones y es en virtud de esa interacción, que se hace necesario que el Tribunal fije una hora del segundo día después que conste en autos la citación, para que se celebre el acto de la contestación, esto es, cuando se trata de un procedimiento que ha de tramitarse por el juicio breve el Juez debe fijar hora para la celebración del acto, mientras que cuando se trata de un procedimiento inquilinario (artículo 35 arriba transcrito) no es necesario que el órgano jurisdiccional fije hora para que el demandado proceda a dar su contestación.

Es este el criterio sostenido por la Sala Constitucional como se evidencia de diferentes sentencias dictadas por dicha Sala, entre otras la número 323 del 20 de febrero de 2003, expediente número 01-1570 y sentencia de fecha 26 de junio de 2006 expediente número 06-03334, ambas con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H..

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto se evidencia de las actas procesales, muy señaladamente del auto de admisión de la reforma, de fecha 29 de enero de 2009 (folio 17), que el a quo fijó el segundo día de despacho siguiente a la admisión de la reforma, a las 2:30 pm, para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda u opusiera cuestiones previas y defensas, observamos que en el día y hora fijados compareció el representante de la demandada y manifestó al Tribunal que no tenía abogado que lo asistiera y que solicitaba se le asignara uno para los trámites del juicio, y es así como el Tribunal le designa a la abogado M.S. y ordena su notificación, pero una vez practicada ésta, comparece el representante de la demandada, ciudadano A.A.K., y asistido de la abogada L.G., le otorga a ésta poder apud-acta para que lo asista en el juicio, señalando en dicho poder el número del expediente y el motivo del mismo, poder éste que otorga a título personal, pues no señala en parte alguna que dicho otorgamiento lo realice a nombre de la sociedad mercantil demandada, posteriormente el día 12 de febrero del mismo año, siendo las 2 y 30 de la tarde comparece ante el Tribunal la antes nombrada abogado L.G., y afirmando actuar como apoderada judicial de A.A.K., presidente de NOVEDADES CHESS, C.A. opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún otro alegato ni defensa.

En ese mismo acto, el apoderado actor solicita que se declare la confesión ficta, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, ya que quien lo hizo fue la apoderada judicial del ciudadano A.A.K. y que esta abogada, no tiene poder de la empresa demandada. Igualmente sostiene que dicha abogada no realizó ningún otro alegato.

Ahora, si bien es cierto que al haber el a quo fijado hora para la comparecencia de la demandada pudiera conllevar a una limitación a su derecho a la defensa, sin embargo al desprenderse de autos que a la hora y día fijados para su comparecencia se hizo presente el ciudadano A.A.K. representante de la demandada y solicitó que se le nombrara abogado asistente, lo cual fue acordado por el a quo nombrándole a la abogada M.S., y citada ésta, en la oportunidad en que debía comparecer a aceptar el cargo, se presenta nuevamente el referido ciudadano y otorga poder a la abogada L.G. sin que en dicho poder se señale que el poder lo está otorgando a nombre de la sociedad mercantil demandada, quien al segundo día comparece y da contestación a la demanda, considera esta juzgadora que el error cometido al otorgar el poder y al comparecer a contestar, no puede ser motivo para que quien incurrió en ese error o actitud negligente solicite luego la reposición de la causa, mas aun si tomamos en cuenta que es el mismo ciudadano quien fue citado como representante de la sociedad demandada el que compareció a pedir se le designara defensor, y el mismo que posteriormente otorga poder sin manifestar que lo hace a nombre de su representada, distinto seria quizá el caso si el ciudadano que compareció primero, fuese un representante distinto al que posteriormente otorgó el poder sin manifestar que actuaba a nombre de la demandada, o que la demandada hubiese comparecido a contestar después de la hora fijada por el a quo (2p.m.), y no le hubiesen permitido dar su contestación o que al sentenciar, el juez hubiera considerado como no presentada la demanda por haberla presentada después de las 2 p.m., en cuyo caso sí procedería la reposición por cuanto se estaría menoscabando su derecho a presentar la contestación a cualquiera de las horas de despacho de ese segundo día para el cual había sido citada; pero al haber errado la demandada no solo en el otorgamiento del poder sino al dar su contestación, no puede la demandada en este estado del proceso alegar su propia negligencia para tratar de lograr una reposición que es solicitada seguramente para poder dar la contestación que por el error o confusión en que incurrió, no puede tener validez alguna, de haber considerado que el hecho de que el tribunal de la causa haya fijado hora para la contestación, constituía un motivo de nulidad ha debido ser solicitado en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, y no como antes se señaló, en este estado del juicio.

Ahora bien, de haber motivos para reponer la causa por violación al derecho a la defensa esta Alzada procedería a reponerla; pero no puede hacerlo al no existir causas para ello, lo contrario conllevaría a un retardo del proceso y a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad y economía procesal que deben ser respetados en toda causa, por tales motivos se hace necesario negar la solicitud de reposición formulada por la demandada, y así se decide.

Solicita igualmente el abogado J.C.C., en su carácter antes señalado la reposición de la causa, al considerar que se han violado las normas que regulan la citación, y sostiene que según los estatutos sociales de su representada, la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, que es la junta directiva en pleno quien representa a la sociedad, y que por lo tanto es necesaria la presencia en juicio del presidente y del vicepresidente conjuntamente, que al no haberse citado a los verdaderos representantes de la demandada, pide se reponga la causa al estado en que verdaderamente sean citados los verdaderos representantes de la accionada según sus estatutos (sic).

Al respecto establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En consecuencia, considera esta juzgadora, que no es cierto que en los procesos judiciales sea necesario la comparecencia de todos los administradores o representantes de las sociedades mercantiles, ya que la citación en juicio no puede ser obstaculizada por el contenido de los acuerdos tomados por los socios al crear los estatutos de la compañía, ya que imponerle al órgano jurisdiccional la carga de tener que citar a dos o más personas para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal, pues ello conllevaría a hacer más difícil su comparecencia, lo que traería un retardo en el proceso que pudiera ser utilizado por ellos para evadir la citación por lo que, en el presente caso, se citó en forma personal al ciudadano A.A.K., quien es uno de los representantes legales de la empresa demandada en representación de la demandada, por lo que, la citación practicada es perfectamente válida y en consecuencia, se niega la reposición de la causa solicitada por el Abogado J.C.C., apoderado de la parte demandada. Y así se decide.

Realizado tal pronunciamiento pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR EL ACCIONANTE

Al haber alegado la parte accionante que la demandada incurrió en confesión ficta, aduciendo que quien contestó la demanda es la abogado L.G.C., apoderada judicial del ciudadano A.A.K., y que ésta no tiene poder de la demandada Sociedad de Comercio Novedades Chess, C.A., que el poder que otorgado por A.A.K. a la abogado L.G.C., es a título personal, y que la demandada de autos es una persona jurídica, pasa quien juzga a pronunciarse sobre tal alegato.

Así, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

De la norma arriba transcrita se desprende que para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos, como son:

 Que el demandado no de contestación a la demanda.

 Que nada probare que le favorezca.

 Que no sea contrario a derecho la petición del demandante.

Con relación al primer extremo establecido en la norma, observa este Tribunal que en la oportunidad de contestar la demanda compareció ante el a quo el abogado la abogado L.G., quien consignó poder otorgado por ciudadano A.A.K. a título personal, por lo que considera esta juzgadora que la demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer extremo para que sea procedente la confesión alegada, y así se establece.

En relación al tercer extremo señalado en la norma, lejos de ser contraria derecho la pretensión del demandante, la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, y la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Cumpliéndose así el tercer extremo para que se produzca la confesión Ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. y así se deja establecido.

Y en cuanto al segundo extremo, de que nada probare que le favorezca, considera quien juzga que en base al principio de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba, se hace necesario pasar al examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, y en caso de que éstas favorezcan a la demandada, así habrá de declararse en la sentencia.

IV

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Al libelo de demanda acompañó:

    1. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 2 de marzo de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 31, (folio 3 al 5), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que entre el ciudadano M.C.T. y la Sociedad Mercantil NOVEDADES CHESS, C.A., en la persona de su Presidente A.A.K., se celebró contrato de arrendamiento sobre “ ...dos (2) locales comerciales distinguidos con los números siete y ocho (7 y 8), (con sus respectivas mezzaninas) ubicados en la planta baja del Edificio “TRINIDAD”, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, dichos locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) están comprendidos dentro de los linderos particulares siguientes: A) Local número 7: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: antiguo estacionamiento del edificio “Trinidad”, Este: local comercial número 8 del mencionado Edificio y Oeste: local comercial número 6 del mencionado Edificio. B) Local número 8 del mencionado Edificio Norte esquina avenida alianza (avenida 12) Sur: antiguo estacionamiento del edifico Trinidad, este. Calle 30 antes calle 9, y Oeste: Local comercial número 7 del mencionado Edificio “Trinidad”, Los deslindados locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) …”. Igualmente se desprende del contrato en análisis que se fijó como canon e arrendamiento la cantidad mensual de tres millones quinientos diez mil bolívares (Bs. 3.510.000,oo); y que el tiempo de duración del contrato es desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, salvo que una de las partes manifestara por escrito su intención de no prorrogar el contrato con treinta días de anticipación, y en la Cláusula Décima Quinta se estableció: “LA ARRENDATARIA” expresamente declara que si al vencimiento del término fijo o la prórroga legal o en el caso de resolución del presente contrato, según sea el caso, no desocupa los deslindados locales comerciales (con sus respectivas mezzaninas) una cantidad de dinero equivalente al quintunplo de la que deba pagar diariamente, en proporción al canon de arrendamiento mensual, por concepto de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios, todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y acciones que correspondan a “EL ARRENDADOR” “.

    2. - Documento privado contentivo de telegrama N° 398, de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 6), enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por M.C. a NOVEDADES CHESS, C.A., donde le señala “hago de su conocimiento que el presente contrato de arrendamiento NO va hacer renovado. Cuyo vencimiento es el 31 de diciembre de 2007…”, el cual contiene sello húmedo de Ipostel y firma ilegible, y por cuanto igualmente aparece un aviso de recibo de Ipostel a través del cual le comunica al ciudadano M.C. que su telegrama número 398 PC de fecha 26-11-2007, para NOVEDADES CHESS, C.A., fue entregado el 26/11/2007, a las 4:30 P.M., y que recibió A.K. C.I. 84.285.304 (folio 7), es prueba suficiente para demostrar que el ciudadano A.A.K. representante de la empresa NOVEDADES CHESS, C.A., recibió telegrama N° 398, de fecha 26 de noviembre de 2007, por el cual el ciudadano M.C. le comunicó que el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento es el día 31 -12-2007, no iba a ser renovado.

  2. Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 05/03/2008, ratificó las pruebas acompañadas al libelo, y promovió las siguientes (folio 58):

    1. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 59 al 61), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en la referida fecha se celebró contrato de arrendamiento sobre dos (2) locales comerciales signados con los números 7 y 8, ubicados en la planta baja del Edificio “TRINIDAD”, situado en la Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) con la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y comprendidos dentro de los linderos particulares siguientes: A) Local número 7: Norte: Avenida Alianza (32) (antigua Avenida 12) su frente; Sur: antiguo estacionamiento del edificio “Trinidad”, Este: local comercial número 8 del mencionado Edificio y Oeste: local comercial número 6. B) Local número 8 del mencionado Edificio, Norte; esquina de Avenida Alianza (32) (antigua avenida 12) su frente, Sur: antiguo estacionamiento del edifico Trinidad, Este, Calle 3 (antigua calle 9), y Oeste: Local comercial número 7, entre el ciudadano M.C.T. y el ciudadano A.A.K., actuando como Presidente de la sociedad mercantil NOVEDADES CHESS, C.A., y que en dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta que la duración del presente contrato será desde el 15 de octubre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2006, y en la Cláusula Décima Novena se estableció que en caso que termine el contrato por causa del vencimiento de su período de duración y la arrendataria, no manifieste su intención de que si va o no a renovar el contrato de arrendamiento y siguiere ocupando dichos locales, así mismo cancelando los cánones de arrendamiento sin haber renovado el contrato, en este caso la arrendataria conviene la aceptación del goce de la prórroga legal; pues en tal razón las partes declaran que en ningún caso operará la tacita de reconducción del arrendamiento, ya que la intención de ambas partes es que el presente contrato en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado.

    2. - Documental contentiva de resolución N° 10-2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 62 al 66), donde se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Avenida Alianza con calle 30, planta baja, Edificio Trinidad, locales N° 7 y 8, Acarigua estado Portuguesa, fijando para el local 7, la cantidad mensual por canon de dos mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.797,53) y para el local 8 se fijó como renta mensual la cantidad de tres mil sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.3.063,78), para un total de cinco mil ochocientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 5.861,31), al cual se le confiere pleno valor probatorio para demostrar la fijación del monto antes señalado como canon máximo de arrendamiento de los locales que constituyen el objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      I.-- Pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 26-02-2009 (folio 25 al 27):

    3. -- Documento marcado con la letra “A1” (folio 28), contentiva de copia al carbón de planilla de depósito del Banco Mercantil, realizado en la cuenta de M.C., depositado por F del A Lobo, por un monto de tres mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos( Bs. 3.825,90), y factura N° 0673, de fecha 10-01-2008, a nombre de NOVEDADES CHESS, C.A., emitida por M.C., por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nos. 7 y 8 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de diciembre de 2007, por tres mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.825,90).

      Prueba ésta que demuestra el pago realizado por NOVEDADES CHESS, C.A., a favor de M.C. por arrendamiento de locales 7 y 8 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de diciembre de 2007.

    4. Documento marcado con la letra “A2” (folio 29), contentiva de copia al carbón de planilla de deposito del Banco Mercantil, realizado en la cuenta de M.C., depositado por F del A Lobo, por un monto de cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares sin céntimos ( Bs. 4.687,00), y factura N° 0685, de fecha 01-02-2008, a nombre de NOVEDADES CHESS, C.A., emitida por M.C., por concepto de canon de arrendamiento de los locales Nros. 7 y 8 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de enero de 2008, por cuatro mil seiscientos ochenta y siete (Bs. 4.687,oo).

      Prueba ésta que demuestra el pago realizado por NOVEDADES CHESS, C.A., a favor de M.C., por canon de arrendamiento de locales 7 y 8 del edifico Trinidad correspondiente a los locales Nros. 7 y 8 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de enero de 2008.

    5. - Documento privado marcado con la letra “A3” (folio 30), contentivo de factura N° 0694, de fecha 28-02-2008, a nombre de Novedades Chees, C.A. emitida por M.C., por concepto de canon de arrendamiento de los locales números 7 y 8 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de febrero de 2008, por la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 4.687,oo).

      Prueba ésta que demuestra el pago realizado por NOVEDADES CHESS, C.A., a favor de M.C., por canon de arrendamiento de locales 7 y 8 del Edifico Trinidad, correspondiente al mes de febrero de 2008.

    6. - Documento privado marcado con la letra “A4” (folio 31), contentivo de copia al carbón de planilla de depósito del Banco Mercantil, realizado en la cuenta de M.C., depositado por F del A Lobo, por un monto de seis mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.388,82), y factura N° 0830 de fecha 03-12-2008 a nombre de NOVEDADES CHESS, C.A., emitida por M.C., por concepto de canon de arrendamiento de los locales números 7 y 8 del Edificio Trinidad, correspondiente al mes de noviembre de 2008, por la cantidad de seis mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.388,82).

      Prueba ésta que demuestra el pago realizado por NOVEDADES CHESS, C.A., a favor de M.C., por canon de arrendamiento de los locales 7 y 8 del edifico Trinidad, correspondiente al mes de noviembre de 2008.

    7. - Documental marcado con la letra “B1” (folio 32), contentiva de: a) factura expedida por CANTV emitida en fecha 01-12-2000, correspondiente al servicio telefónico prestado en el mes de diciembre de 2000, a nombre de Almacén México, por un monto de setenta y tres mil cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 73.055,97), y b) Comprobante de pago emitido por CANTV a nombre de Almacén México, por el pago realizado en fecha 26-12-2000, por un monto de setenta y tres mil sesenta bolívares (Bs. 73.060,oo).

      A la prueba en análisis, no se le confiere valor, al estar emitida a nombre de una empresa que es ajena al presente proceso.

    8. - Documental contentiva de escrito presentado ante el Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por el ciudadano J.A.R.G., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Tejido M.A., S.A. (folio 33 al 35), mediante el cual consigna los canones de arrendamiento al ciudadano M.C., y en dicho escrito aparece el sello de recibido sin firma. La anterior documental ningún elemento probatorio aporta al asunto controvertido en la presente causa, al observarse que dicho escrito está suscrito por un representante de Tejidos M.A., S.A., que es ajeno al presente juicio.

    9. - Prueba de Informes:

      La parte demandada solicitó al Tribunal oficie a CADAFE, Aguas de Portuguesa, Oficina de Catastro del Municipio Páez Estado Portuguesa, Banco Mercantil, (Agencia Acarigua), y al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informen sobre los particulares señalados en su escrito de prueba; observando esta juzgadora que el a quo admitió dicha prueba de informes, y consta la respuestas emitidas por estas entidades como sigue:

      1. Comunicación suscrita por el Gerente Regional- Asesor Jurídico Región de la empresa CADAFE ( ref. 11055-5000-0126) de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 95), dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual le remitió el contrato de suministro de energía eléctrica, por el servicio prestado en la dirección AV 12 EDIF TRINIDAD, que en criterio de esta juzgadora nada aporta al fondo del asunto.

      2. Oficio de fecha 09 de marzo de 2009, emanado del Asesor Jurídico de Aguas de Portuguesa (folio 84), mediante el cual informa que la cuenta N° 04-022-030-00, a nombre de Novedades Chess, C.A., ubicada en la Avenida cruce con calle 30 (sic), dotación: 120, tipo de cliente: comercial, su servicio data del 30-08-1991, y que no obstante esos contratos de vieja data reposan en el archivo muerto de la empresa, pues la actual Institución fue creada en el año 1999, que el anterior servicio era prestado por HIDROCCIDENTAL y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, que por esa razón no puede remitir copia del primer contrato, pero que en su lugar remite estado de cuenta e historial pago. En consideración de quien juzga se desprende del estado de cuenta inserto al folio 86, el servicio de agua prestado en el mes de febrero de 2009, a nombre de la empresa NOVEDADES CHESS, C.A., en la dirección Calle con Avenida, Avenida 32 Cruce con Calle 30, y del historial de pago inserto del folio 87 al 90, se desprende el servicio de agua prestado, a nombre de la empresa NOVEDADES CHESS, C.A., en la dirección Calle con Avenida, Avenida 32 Cruce con Calle 30, desde el mes de julio de 1992 hasta el mes de enero de 2009.

        Prueba ésta que tampoco favorece a la parte demandada.

        c).- Comunicación de fecha 11/03/2009 emanada de la Coordinación de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia (folio 94), a la cual se le confiere valor por tratarse de un documento administrativo, y en consecuencia se aprecia para demostrar que en esa oficina consta un documento de compra venta que data de 11 de julio de 1991, cuyo propietario es el ciudadano M.C.T., y que en el mismo se establece que son nueve locales comerciales, sin especificar otras áreas, y según que la ficha catastral interna de esa oficina, no hay documentación alguna en cuanto a los permisos de construcción, y que según el último avalúo realizado para determinar el valor de cada local, se pudo constatar que los inmuebles tienen una conservación regular en todo, y que el código catastral actual es 08-04-34-01-001.

      3. Oficio N° 98-2009 de fecha 05 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 74), que por tratarse de una información emanada de un órgano jurisdiccional, es apreciado para demostrar que ante ese Juzgado cursa expediente de consignación N° 526. Consignatario A.K.. Beneficiario: M.C.T., por concepto de pago de canon de arrendamiento, de dos locales con su mezzanina, números 7 y 8, del Edificio La Trinidad, ubicado en la Avenida Alianza con calle 30 de Acarigua, estado Portuguesa, y que el consignatario actúa con el carácter de Presidente de la firma mercantil NOVEDADES CHESS, C.A.

      4. Observa esta juzgadora en relación a la prueba de informes promovida y admitida de que se oficiase al Banco Mercantil, a fin de que informe los particulares promovidos; que esta Alzada en fecha 01/04/2009, recibió el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia (folio 129), mediante el cual le fue remitida comunicación del Banco Mercantil, de fecha 18/03/2009, y en la cual esa enditad bancaria señaló que la ciudadana Colavita testa Michele, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1048204804, abierta en fecha 29/04/2004 y cancelada en fecha 28/01/2009.

        Prueba ésta que es apreciada por tratarse de las pruebas de informes prevista en el Código de Procedimiento Civil, promovida y evacuada en forma legal, pero que en nada favorece a la parte demandada.

    10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandada promovió la declaración del ciudadano FARES EL CHOMARY EL CHOMARY, quien rindió su declaración en fecha 05-03-2009 (folio 67), manifestando que tiene viviendo en Acarigua aproximadamente 40 años, en la avenida Alianza, Edificio Papalao, que el edificio la Trinidad queda en frente de donde vive, que el edificio la Trinidad tiene construido aproximadamente 37 años, que desde su punto de vista desde que construyeron el edificio La Trinidad está igual.

      Prueba ésta que en nada favorece a la parte demandada.

  3. La parte demandada mediante diligencia de fecha 18/03/2009 (folio 98) consignó: Copias Certificadas por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de actuaciones contenidas en el expediente N° 2009-0016. Demandante: M.C.T.. Demandada: Comercial Lagunamar, Compañía Anónima. Motivo: Cumplimiento de Contrato (folio 99 al 107), integradas por: a) un contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Campins, representada por el Sr. M.C.A. y H.K., sobre un inmueble ubicado en la avenida 32 entre calles 29 y 30, local 3, Acarigua, Edificio Trinidad a los fines de comercio de mercancía seca, estableciendo un canon de arrendamiento de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) mensual, b) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Páez en fecha 25-05-1982, en un local ubicado en la avenida 32, entre calle 29 y 30 N° 29-70 de esta ciudad, en la cual el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra totalmente desocupado, observándose solamente en el interior dos estantes de estructura metálica color azul y puestas, un televisor usado, una silla tapizada en semicuero, una mesa rectangular con dos entrepaños de estructura de madera, cinco jergones sin colchón, y luego de lo observado el Tribunal consideró cumplida su misión, c) Declaración rendida en fecha 04-03-2009, por el ciudadano M.S.C.A. (suscribiente del contrato de arrendamiento antes señalado, con H.K.), d) Diligencia de fecha 10-03-2009, realizada por el abogado A.C.P., solicitando copias certificadas de folio 67 y 68 del expediente, y auto que acuerda dicha solicitud.

    Documentales éstas que al tratarse de actuaciones contenidas en un expediente ajeno a la presente controversia, no se le confiere ningún valor.

    Las pruebas antes analizadas no favorecen en forma alguna al demandado, por lo que se cumple el tercero de los extremos para que se produzca la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se hace procedente declarar con lugar la acción intentada, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24-03-2009, por la abogada L.G.C., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20-03-2009, que declaró:

“…CON LUGAR la demanda, y en consecuencia condena a la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante M.C.T., devolviéndole totalmente desocupados, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificados con los números 7 y 8, ubicados en la planta baja del edificio La Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. La demanda fue declarada con lugar, por lo que la demandada resultó totalmente vencida. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “NOVEDADES CHESS COMPAÑÍA ANÓNIMA” en costas”

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada

Se condena a la parte demandada en las costas de la apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L.d.Z.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:28 p.m. Conste. (Scria.)

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