Decisión nº PJ0572010000131 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000321.

PARTES DEMANDANTES: L.Y.R.G.

APODERADO JUDICIAL: J.R.H.L., J.O.L.T., A.M.L.T., C.C.Z. y E.T. PEÑA CH.

PARTE DEMANDADA: COLCHOGANGA, C.A., COLCHOGANGA CENTRO, C.A. Y COLCHOGANGA NORTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL: G.R.B., –representante legal de las empresas demandadas-y A.Z.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APLEACION INTERPUESTO POR LA ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSOI DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2010-0000321

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por las partes ACTORA y las ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana L.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.679.323, representado judicialmente por los abogados J.R.H.L., J.O.L.T., A.M.L.T., C.C.Z. y E.T. PEÑA CH., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.201, 52.362, 55.835, 61.397, 78.446, contra las Sociedades de Comercio, COLCHOGANGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1990, anotada bajo el N° 01, Tomo 10-A, y solidariamente a las sociedades de comercio: COLCHOGANGA NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 1996, anotada bajo el N° 45, Tomo 119-A, y COLCHOGANGA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1994, anotado bajo el N° 24, Tomo 50-A, todas representadas legalmente por el ciudadano G.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.081.617, quien además de ser el Director Gerente de las sociedades supra mencionadas, ejerce la representación judicial conjuntamente con A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.700 y 55.655, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 244 al 254, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre del año 2010, dictó sentencia declarando:

…. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.Y.R.G., contra COLCHOGANGA C.A. Y SOLIDARIAMENTE A COLCHOGANCA NORTE, C.A Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada COLCHOGANGA C.A Y SOLIDARIAMENTE A COLCHOGANCA NORTE C.A a pagar la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTIUN BOLIVAR CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.921,31). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ……

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, …….

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. …….

Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada….

Condenando a las accionadas al pago de los siguientes conceptos, explanados en la parte motiva del fallo recurrido, a saber:

….1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

En virtud que la accionante admite que percibía el salario mínimo establecido por decreto presidencial correspondiente a cada periodo durante el período que duro la relación de trabajo; es decir, tres años, cinco meses y cinco días es por lo que reclama 60 días. Siendo la cantidad demandada por este concepto de Bs. 2.913,78. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS.( Bs.2.913,78) y así se decide.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.

A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2004-2007, en proporción a los años y meses completos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.104,00).Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS.

A Tenor del 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días de vacaciones fraccionadas correspondiente a los cinco meses los cuales son 9,15 días a salario básico causado del último salario percibido por la accionante y que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas es que se procede a condenar a la demandada de autos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.183,oo) y así se establece.

BONO VACACIONAL.

De conformidad al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de 2,92 días salarios a un salario básico de Bs. 20,00 dando una cantidad de bolívares de : CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 59,00). Y así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS.

A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,; es decir desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de noviembre de 207, a razón de 45 días de salario normal, de Bs. 20,00 se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la fracción correspondiente a las utilidades y la cual representa la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y así se decide.

INDEMNIZACIÒN POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN.

De conformidad con el artículo 05, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley ejusdem y en base al cálculo de 0,25 unidades tributarias, se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.529,00) y así se establece.

DIFERENCIA DE SALARIOS DEL 28-05-2007 al 30-04-2008.

Demanda por este concepto 180 días a razón de la diferencia de salarios por cuanto durante la relación laboral y de las pruebas consignadas por la parte accionada se evidencia que a la accionante no le cancelaban el salario básico estipulado por decreto presidencial correspondiente a cada periodo; en consecuencia reclama es la diferencia del monto cancelado por salario al salario devengado mensualmente en cada año por el decreto presidencial y siendo que la demandada no logro demostrar el pago correspondiente a lo estipulado como salario mínimo mensual por decreto presidencial es que se condena por este concepto a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.499,76) y así se decide.

DÍAS FERIADOS Y NO CANCELADOS.

De conformidad con el artículo 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la accionante los presentes conceptos, indicando los días que laboro y no se le cancelo; asimismo se evidencia de las probanzas traídas a los autos que ciertamente no se le cancelo los días que señala la accionante en su escrito libelar; en consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la actora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs.732,77). Así se decide.

CONCEPTOS DEMANDADOS Y DECLARADOS IMPROCEDENTES.

PARO FORZOSO

Demanda la accionante el presente concepto en virtud que el accionado extinguió unilateralmente la relación de trabajo con la accionante de marras y dado que quedo probado que la accionante renuncio voluntariamente es que se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

HORAS EXTRAS DIURNAS AÑO 2004-2005:

Demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 10.395,25, por horas extras diurnas y las cuales a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae sobre el accionante la carga de la prueba y acogiendo asimismo el criterio del tribunal Primero Superior del Estado Táchira en sentencia de fecha 18-01.2005, en la cual se expresa que las horas extras reclamadas por el accionante, su carga probatoria corresponde al trabajador. En el caso de marras la accionante no logro las horas extras diurnas que demanda y por lo tanto es forzoso para este tribunal declarar improcedente el presente concepto demandado por la actora y así se declara.

HORAS EXTRAS TRABAJADAS LOS DIAS FERIADOS Y NO CANCELADOS

Demanda por este concepto la cantidad total de Bs. 10.677,40, por horas extras diurnas y las cuales a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae sobre el accionante la carga de la prueba y acogiendo asimismo el criterio del tribunal Primero Superior del Estado Táchira en sentencia de fecha 18-01.2005, en la cual se expresa que las horas extras reclamadas por el accionante, su carga probatoria corresponde al trabajador. En el caso de marras la accionante no logro las horas extras diurnas que demanda y por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente concepto demandado por la actora y así se declara.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada COLCHOGANGA C.A. Y ASIMISMO SOLIDARIAMENTE A COLCHOGANGA NORTE, C.A ha cancelar por los conceptos acordados in supra a la accionante la cantidad total de Bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON TRENTA (sic) Y UN CENTIMOS (Bs.19.921,31 ) y así se establece.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y las accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DESISTIMIENTO DE LA APELACION EJERCIDA POR LAS ACCIONADAS

Por auto expreso de fecha 08 de noviembre del año 2010 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el décimo tercer (13º) día de Despacho siguiente a las 09:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte accionada, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia de las accionadas recurrentes a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte accionada.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte actora expuso los argumentos que a su juicio justifican su recurso de apelación, de la siguiente manera:

- Que su recurso de apelación lo ejerce contra la falta de condenatoria de las horas extras, denotando que de los 46 recibos consignados por las accionadas se puede observar el pago por concepto de comisiones y horas extras diurnas.

- Que de los recibos de pago de salario hay algunos elementos confusos por cuanto no se especifica: El salario básico, días trabajados, cantidad de horas extras trabajadas, valor hora ordinaria, incongruencia en cuanto a las fechas tal como el recibo 16, marcado “A3”.

- Que de igual manera ejerce el recurso de apelación contra la falta de condenatoria del paro forzoso.

TANTUM APELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM

.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, sin embargo al no comparecer a la audiencia de apelación la accionada, declarándose en consecuencia el desistimiento del recurso, por lo cual la decisión de la Primera Instancia, adquirió frente a éstas, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte accionante como fundamento de su recurso, en el entendido, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

LIMITES DE LA APELACION

Visto el fundamento del recurso de apelación de la parte actora, se observa que su medio de impugnación sólo abarca los siguientes aspectos:

a. La procedencia del pago de las horas extras.

b. La procedencia del paro forzoso.

En consecuencia de lo anterior, dado el desistimiento del recurso por parte de las accionadas y los concepo objeto de apelación por parte de la actora, surge irrevisable lo atinente a:

a. Salario

b. Prestación de antigüedad

c. Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas

d. Vacaciones fraccionadas

e. Bono vacacional.

f. Utilidades fraccionadas

g. Indemnización por beneficio de alimentación

h. Diferencia de salarios

i. Días feriados no cancelados

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 10, subsanación 47 al 49)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

1) Que en fecha 26 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios para las empresas accionadas en calidad de vendedora.

2) Que la relación de trabajo se prolongó hasta el 01 de noviembre de 2007, para un tiempo efectivo de 3 años, 05 meses y 05 días.

3) Que ejerció sus labores en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. hasta las 6:30 p.m., incluyendo los días feriados.

4) Que laboraba 60 horas semanales, de las cuales solo estaba obligada a laborar 44, siendo por tanto que laboró 16 horas extras diurnas semanales.

5) Que devengó las siguientes remuneraciones:

a. Salario básico diario al 26-05-2004, Bs. 10.000,00 para Bs. 300.000,00 al mes + Percepciones fijas: comisiones por ventas: 1.054, 96 % (sic). El cual se iría incrementando a medida que avanzara la prestación del servicio, empero, su patrono no lo incrementó sino para el 01 de noviembre de 2007, devengaba el mismo monto salarial diario de Bs. 10.000,00 –anterior denominación monetaria-.

b. Establece la escala de salarios mínimos que debió devengar a saber:

i. Desde el 26 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, Bs. 10.000,00 –anterior denominación monetaria- diarios = 300.000,00 –anterior denominación monetaria- mensuales.

ii. Desde el 01 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, Bs. 13.500,00 diarios = 405.000,00 –anterior denominación monetaria- mensuales.

iii. Desde el 01 de mayo de 2006 al 30 de agosto de 2006, Bs. 15.525,00 diarios = 465.750,00 –anterior denominación monetaria- mensuales.

iv. Desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, Bs. 17.077,50 diarios = 512.325,00 –anterior denominación monetaria-mensuales.

v. Desde el 01 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007, Bs. 20.493,00 diarios = 614.790,00 –anterior denominación monetaria- mensuales.

6) Que en el año inmediatamente anterior al despido devengó los siguientes montos:

a. Comisiones: Bs. 5.673.200,00 –anterior denominación monetaria-

7) Que la actora era acreedora además a otras percepciones, a saber:

a. Salarios caídos: Bs. 6.534.540,00.

b. Horas extras diurnas: Bs. 791.076,01.

c. Días feriados Bs. 739.487,25.

d. Cesta Ticket Bs. 9.182.846,00.

e. Intereses sobre prestaciones Bs. 711.373,92.

Todas las cantidades están expresadas bajo la anterior denominación monetaria.

8) Que ante el despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, e instauró el procedimiento de Calificación de Despido, el cual fue declarado con lugar en fecha 25 de enero de 2008, por lo que recibió el pago de sus salarios caídos, empero no se reincorporó a laborar, sino que por razones ajenas a su voluntad Renuncia el 31 de enero de 2008.

9) Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

a. Prestación de antigüedad: Bs. 2.846.055,00, discriminados así:

Fecha Salario Alícuota Salario Antigüedad Total

diario utilidad integral

Nov-04 10000 1666,67 11666,67 5 58333,35

Dic-04 10000 1666,67 11666,67 5 58333,35

Ene-05 10000 1666,67 11666,67 5 58333,35

Feb-05 10000 1666,67 11666,67 5 58333,35

Mar-05 10000 1666,67 11666,67 5 58333,35

Abr-05 10000 1666,67 11666,67 5 58333,35

30 350000

May-05 13500 2250 15750 5 78750

Jun-05 13500 2250 15750 5 78750

Jul-05 13500 2250 15750 5 78750

Ago-05 13500 2250 15750 5 78750

Sep-05 13500 2250 15750 5 78750

Oct-05 13500 2250 15750 5 78750

Nov-05 13500 2250 15750 5 78750

Dic-05 13500 2250 15750 5 78750

Ene-06 13500 2250 15750 5 78750

Feb-06 13500 2250 15750 5 78750

Mar-06 13500 2250 15750 5 78750

Abr-06 13500 2250 15750 5 78750

60 945000

May-06 15525 2587,5 18112,5 5 90562,5

Jun-06 15525 2587,5 18112,5 5 90562,5

Jul-06 15525 2587,5 18112,5 5 90562,5

Ago-06 15525 2587,5 18112,5 5 90562,5

20 362250

Sep-06 17077,5 2846,25 19923,75 5 99618,75

Oct-06 17077,5 2846,25 19923,75 5 99618,75

Nov-06 17077,5 2846,25 19923,75 5 99618,75

Dic-06 17077,5 2846,25 19923,75 5 99618,75

Ene-07 17077,5 2846,25 19923,75 5 99618,75

Feb-07 17077,5 2846,25 19923,75 5 99618,75

Mar-07 17077,5 2846,25 19923,75 5 99618,75

Abr-07 17077,5 2846,25 19923,75 5 99618,75

40 796950

May-07 20493 3415,5 23908,5 5 119542,5

Jun-07 20493 3415,5 23908,5 5 119542,5

Jul-07 20493 3415,5 23908,5 5 119542,5

Ago-07 20493 3415,5 23908,5 5 119542,5

Sep-07 20493 3415,5 23908,5 5 119542,5

Oct-07 20493 3415,5 23908,5 5 119542,5

30 717255

b. Días adicionales calculados al salario normal devengado en cada oportunidad,

a. Año 2005: 2 días x Bs. 15.570,00 = Bs. 31.500,00.

b. Año 2006-2007: 2 días x Bs. 18.112,50 = Bs. 36.225,00

c. Total Bs. 67.725,00.

c. Vacaciones legales vencidas no disfrutadas ni canceladas, fracción y bono vacacional pendientes:

a. Desde el 26-05-2004 al 26-05-2005, 29 días.

b. Desde el 26-05-2005 al 26-05-2006, 30 días.

c. Desde el 26-05-2006 al 26-05-2007, 31 días.

d. Fracción: Desde el 26-05-2007 al 26-10-2007, 22/12 = 1.83 x 5 meses = 9.15 días.

e. Bono vacacional fraccionado: 7 /12 = 0.5833 x 5 meses = 2.92 días.

f. Total 102,07 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 2.091.720,50

d. Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas:

a. Desde el 26-05-2004 al 30-04-2005, 214 días x 3:06 horas extras diurnas ordinarias = 654:84 horas x 2.046,38 = Bs. 1.340.873,10.

b. Desde el 01-05-2005 al 30-04-2006, 239 días x 3:06 horas extras diurnas ordinarias = 731:34 horas x 2.762,62 = Bs. 2.020.415,50.

c. Desde el 01-05-2006 al 31-08-2006, 120 días x 3:06 horas extras diurnas ordinarias = 367:20 horas x 3.177,01 = Bs. 1.166.598,00.

d. Desde el 01-09-2006 al 30-04-2007, 239 días x 3:06 horas extras diurnas ordinarias = 731:34 horas x 3.494,71 = Bs. 2.555.821,20.

e. Desde el 01-05-2007 al 31-10-2007, 180 días x 3:06 horas extras diurnas ordinarias = 550,80 horas x 4.193,66 = Bs. 2.311.543,50.

f. Total Bs. 10.395.251,30

e. Horas extras trabajadas en días feriados y no cancelados:

a. Desde el 26-05-2004 al 31-12-2004, laboró en Junio 24, Julio: 5 y 24, Octubre 12, Noviembre: domingo 28, diciembre: 5, 12, 19 y 26 –domingos-, total 09 días x 3:06 horas extras diurnas = 27,0 horas x 2.046,38 = Bs. 55.252,26

b. Desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, laboró en abril, 19, Mayo: 01, domingo 8, Junio 24, Julio: 5 y 24, Octubre 12, Noviembre: domingo 27, diciembre: domingo 4, 11 y 18, total 11 días x 3:06 horas extras diurnas x 2.762,62 = Bs. 91.116,46.

c. Desde el 01-01-2006 al 31-07-2006, laboró en abril, 19, Mayo: 01 y 14, Junio 24, Julio: 5 y 24, total 06 días x 3:06 horas extras diurnas x 3.177,01 = Bs. 56.106,18

d. Desde el 01-08-2006 al 31-12-2006, laboró en Octubre 12, Noviembre: domingo 26, diciembre: domingo 17 y 24, total 4 días x 3:06 horas extras diurnas x 3.494,71 = Bs. 41.936,52.

e. Desde el 01-01-2007 al 31-10-2007, laboró en abril, 19, Mayo: 01 y 13, domingo, total 3 días x 3:06 horas extras diurnas x 4.193,66 = Bs.37.742,94

f. Total Bs. 10.677.405,66.

f. Días feriados trabajados y no cancelados:

a. Desde el 26-05-2004 al 31-12-2004, laboró en Junio: 24, Julio: 5 y 24, Octubre: 12, Noviembre: domingo 28, diciembre: 5, 12, 19 y 26 –domingos-, total 09 días x 15.000,00 = Bs. 150.000,00

b. Desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, laboró en abril, 19, Mayo: 01 y domingo 8, Junio: 24, Julio: 5 y 24, Octubre: 12, Noviembre: domingo 27, diciembre: domingos 4, 11 y 18, total 11 días x 20.250= Bs. 222.750,00.

c. Desde el 01-01-2006 al 31-07-2006, laboró en abril, 19, Mayo: 01 y 14, Junio 24, Julio: 5 y 24, total 06 días x 23.287,50 = Bs. 25.616,25.

d. Desde el 01-08-2006 al 31-12-2006, laboró en Octubre 12, Noviembre: domingo 26, diciembre: domingo 17 y 24, total 4 días x 25.616,25= Bs. 128.081,25.

e. Desde el 01-01-2007 al 31-10-2007, laboró en abril, 19, Mayo: 01 y 13, domingo, total 3 días x 30.739,50 = Bs. 92.218,50

f. Total Bs. 732.774,75.

g. Salarios Mínimos causados e incrementados desde su fecha de ingreso 26-05-2004 hasta la fecha del despido el 01-11-2007

i. Desde el 26-05-2004 al 30-04-2005, Bs. 10.000,00 diarios = 300.000,00 mensuales.

ii. Desde el 01-05-2005 al 30-04-2006, 11 meses y 29 días, debió devengar Bs. 13.500,00 diarios, empero le pagaban Bs. 10.000,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 3.500,00 x 359 días = 1.256.500,00.

iii. Desde el 01-05-2006 al 30-08-2006, 03 meses y 30 días, debió devengar Bs. 15.525,00 diarios, empero le pagaban Bs. 10.000,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 5.525,00 x 120 días = 663.000,00.

iv. Desde el 01-09-2006 al 30-04-2007, 07 meses y 29 días, debió devengar Bs. 17.077,50 diarios, empero le pagaban Bs. 10.000,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 7.077,50 x 239 días = 651.522,50.

v. Desde el 01-05-2007 al 31-10-2007, 05 meses y 30 días, debió devengar Bs. 20.493,00 diarios, empero le pagaban Bs. 10.000,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 10.493,00 x 180 días = 888.740,00.

h. Utilidades fraccionadas: 60 /12 = 5 x 9 meses = 45 días x Bs. 34.974,12 = Bs. 1.573.835,40.

i. Cesta ticket, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.

i. Desde el 26-05-2004 al 26-01-2005, ejecutó 216 jornadas efectivas x Bs. 6.175,00 = Bs. 1.333.800,00.

ii. Desde el 27-01-2005 al 04-01-2007, ejecutó 291 jornadas efectivas x Bs. 7.350,00 = Bs. 2.138.850,00.

iii. Desde el 05-01-2006 al 31-12-2006, ejecutó 313 jornadas efectivas x Bs. 8.400,00 = Bs. 2.629.200,00.

iv. Desde el 01-01-2007 al 01-11-2007, ejecutó 258 jornadas efectivas x Bs. 9.408,00 = Bs. 2.427.264,00.

v. Total Bs. 8.529.114,00

j. Paro forzoso: reclama Bs. 1.549.270,80 que corresponden de la siguiente formula así: salario base: Bs. 20.493,00 x 7 días = Bs. 143.451,00 cada uno x 60 % = 86.070,60 x 18 semanas = Bs. 1.549.270,80.

k. Intereses sobre prestaciones Bs. 711.377,92.

l. Montos estimados demandados: Bs. 33.557.633,61 equivalentes a Bs. F. 33.557,63, por honorarios profesionales.

10) Solicitó medida preventiva, corrección monetaria e intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LAS CO-ACCIONADAS

Se observa del folio 188, auto de fecha 05 de junio de 2009, auto suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, remiendo el expediente a Juicio.

La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Al no darse contestación a la demanda, se remiten las actuaciones al Juez de Juicio, quien deberá admitir las pruebas que hubieren sido promovidas por las partes y fijar el lapso para celebrar la audiencia oral de juicio a los fines de que se produzca el control y contradicción de la prueba, en consecuencia la confesión de los hechos tiene un carácter relativo, esto es, una vez evacuadas las pruebas, debe el Juez analizar si la petición no es contraria a derecho y si el demandado no ha probado nada que le favorezca.

Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.), cito.

……….Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas……..

V

PRUEBAS DEL PROCESO

Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DEL ACTOR: folios 69-70

a. Documentales.

b. Informes.

c. Testimoniales

DE LAS CO-ACCIONADAS: folios 69-70

  1. Merito favorable de autos.

  2. Documentales.

  3. Testimoniales.

  4. Informes. No admitida la solicitud dirigida a la Inspectoria del Trabajo, y en cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que no se evacuó por cuanto la parte promovente no índicó la dirección a donde se dirigiría la petición de informes

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Documentales:

    Corre a los folios 14 al 34, copias fotostáticas de procedimiento administrativo instaurado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo César “PIPO” Arteaga, Municipio Autónomos: San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 19 de Noviembre de 2007, en el cual se acordó su reenganche y pago de salarios en fecha 25 de Enero de 2008, en auto cursante al folio 31, en el cual se observa al folio 32, que la actora desistió de dicho procedimiento al recibir el pago de los salarios caídos, por lo cual el ente administrativo ordenó el archivo del expediente.

    Tales actuaciones administrativas merecen valor probatorio, al no ser desvirtuada por medio procesal alguno, por lo cual se tiene por cierto su contenido.

    2) Informes: La parte actora promovió la prueba de informes dirigida al ciudadano G.R.B. en su carácter de representante legal de las co-demandadas, que siendo admitida por la Juez A Quo, sus resultas no consta a los autos.

    3) Testimoniales: Solicitó las testimoniales de los ciudadanos V.J.G.A., L.G.P., M.C.W.G. y S.S.Q., compareciendo a juicio los siguientes ciudadanos:

    a. V.J.G.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente expuso:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.R.G..

    - Que la actora prestaba servicios para las accionadas Colchoganga C.A., Colchoganga Norte y Colchoganga Centro.

    - Que ejercía el cargo de vendedora.

    - Que presenció que la actora trabajó los días feriados y domingos.

    - Que presenció que la actora comenzaba sus labores a las 8:30 a.m. hasta las 6:30 p.m.

    Al ser repreguntado por la parte accionada, expuso:

    - Indicó el testigo que es de profesión contador público y ejerce varios oficios.

    - Indicó el testigo que realizaba un servicio de transporte a la actora y frente a la entrada de la empresa se observa un cartel con el horario de trabajo.

    - Que le prestó servicio de transporte a la actora de lunes a sábado en el horario establecido de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. y en los días feriados tales como 1 de mayo, 19 de abril, día del padre, día de la madres, 12 de octubre, algunos días domingos del mes de noviembre y todos los domingos del mes de diciembre en cada una de las empresas.

    - Que Colchoganga Norte está situada en la avenida B.N. al lado del Centro Comercial Miranda, cerca del P.G.. Colchoganga C.A está en la avenida Uslar en el Centro Comercial Michelena y Colchoganga Centro que está situada en la avenida Lara, en el Centro Comercial H2O, cerca de la Plaza Candelaria.

    Tal declaración no merece valor probatorio, por cuanto el deponente no manifiesta con especificidad el tiempo durante el cual dice prestó servicio de transporte para la actora, ni precisó a que período se corresponden los días feriados y domingos.

    b. M.W.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, expuso:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.R.G..

    - Que la actora prestaba servicios para las accionadas Colchoganga C.A., Colchoganga Norte y Colchoganga Centro.

    - Que ejercía el cargo de vendedora.

    - Que presenció que la actora trabajó los días feriados y domingos.

    - Que presenció que la actora comenzaba sus labores a las 8:30 a.m. hasta las 6:30 p.m.

    Al ser repreguntada por la parte accionada, expuso:

    - Que le consta que el horario de Colchoganga era de 8:30 a.m. a 6:30 p.m porque era el horario establecido en la entrada y el que se indicaba en los folletos de propaganda de ese negocio.

    - Que no le consta que la accionante estuviera todo el día en la empresa, indicando la deponente que le vendía a la actora fantasías y distintas cosas, por lo que las veces que iba a cobrarle “……ella siempre estaba allí……”.

    - Que ella –la deponente- iba a cobrarle a la actora casi todas las quincenas.

    - Que en varias oportunidades cobraba a la actora en días feriados.

    Tal declaración no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien decide, toda vez que, al indicar que contactaba a la actora algunas quincenas para cobrarle los productos que le vendía y que no le constaba que la actora estuviere todo el día en la sede de la accionada, resulta inverosímil que pudiese presenciar el horario aducido en el libelo. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ACCIONADAS:

  5. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  6. Documentales:

    Corre al folio 76, Carta de renuncia, dirigida por la actora a la demandada COLCHOGANGA CENTRO C.A., de fecha 31 de enero de 2008.

    La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, desconoció la firma de la actora, motivo por el cual la accionada insistió en hacerla valer, promoviendo la prueba de cotejo, para lo cual se ofició al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la designación de un funcionario para la realización de la prueba.

    Se observa al folio 230, diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el abogado J.O.L.T., apoderado judicial de la parte actora, quien expuso:

    …….en mi carácter de apoderado, desconocí la firma de mi representada ante una carta de renuncia que riela en el expediente y la tuve a la vista para su reconocimiento en la Audiencia de Juicio y en virtud de que la trabajadora L.I.R.G., me ha confirmado que ciertamente la mencionada Carta de Renuncia la introdujo por ante la Empresa, por lo tanto dejo sin efecto el desconocimiento de la firma…….

    No obstante el desistimiento o renuncia del desconocimiento efectuado por la parte actora, se produjo la juramentación del experto designado J.P., quien consignó informe pericial, el cual consta a los autos al folio 236, quien concluye que la firma ha sido realizada por la ciudadana L.I.R.G..

    Visto el reconocimiento efectuado por la actora en cuanto a su firma y las resultas de la experticia, se tiene por cierto el contenido del documento, siendo demostrativo que la causa de extinción de la relación laboral se produjo por voluntad unilateral de la actora. Y asís se decide.

    Corre al folio 77, planilla de solicitud de empleo, donde se constata que la parte actora plasmó en forma manuscrita lo requerido en dicha planilla aportando sus datos personales.

    Tal documento nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos, pues la misma sólo contiene datos personales de la actora, tales como: Carga familiar, estudios realizados, trabajos anteriores, entre otros.

    Cursa a los folios 78 al 121, copias al carbón y recibos contentivos de los pagos que por concepto de salarios y comisiones percibió la actora durante la prestación del servicio, a saber:

    Fecha Salario Comisiones Horas Feriado Complemento

    15/06/2004 113256 Extras Sueldo

    30/06/2004 129555

    15/07/2004 135907

    31/07/2004 240471 7757

    14/08/2004 147232

    31/08/2004 279844

    15/09/2004 147232

    30/09/2004 129298

    15/10/2004 103062,75

    30/10/2004 50715

    30/11/2004 108800

    30/11/2004 348801 13705

    15/12/2004 147232

    30/12/2004 581072 18420

    2005

    15/01/2005 103062

    31/01/2005 286532

    15/02/2005 147232 10060

    28/02/2005 368458

    16/03/2005 137415

    31/03/2005 239040

    15/04/2005 147232

    30/04/2005 241992 *

    15/05/2005 185616

    31/05/2005 343650

    15/06/2005 185616

    30/06/2005 348657 16430

    15/07/2005 185616

    30/07/2005 463962

    03/08/2005 24230

    15/08/2005 142305

    31/08/2005 456806 3820

    15/09/2005 185616

    30/09/2005 444923 5700

    15/10/2005 185616

    31/10/2005 425890 5151

    15/11/2005 185616

    30/11/2005 616145 17966

    15/12/2005 185616

    30/12/2005 969950 121240

    2006

    14/01/2006 185616

    31/01/2006 415046 8899

    15/02/2006 185616

    28/02/2006 395228 *

    15/03/2006 213458

    01/04/2006 323536 4044

    03/04/2006 62815

    12/04/2006 213458

    03/05/2006 225431

    15/05/2006 213458

    02/06/2006 165741

    15/06/2006 206343

    03/07/2006 201005 *

    15/07/2006 206343

    03/08/2006 149704

    15/08/2006 213458

    31/08/2006 265359

    01/09/2006 62454

    15/09/2006 215000

    30/09/2006 375912

    14/10/2006 215000

    31/10/2006 591634

    15/11/2006 215000

    30/11/2006 858416

    15/12/2006 215000

    30/12/2005 700000

    2007

    15/01/2007 186336 351376

    31/01/2007 491899

    15/02/2007 215000

    28/02/2007 435007

    15/03/2007 215000

    31/03/2007 634418

    14/04/2007 215000

    30/04/2007 311204

    15/05/2007 300000

    30/05/2007 403829

    15/06/2007 300000

    30/06/2007 598750

    14/07/2007 300000

    31/07/2007 563629

    15/08/2007 300000

    31/08/2007 442645

    15/09/2007 300000

    15/10/2007 300000

    31/10/2007 522711

    Tales instrumentos, no fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora, en consecuencia se les confiere valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre a los folios 122 al 124, recibos de pagos otorgados a la actora por concepto de vacaciones, correspondiente a los siguientes periodos:

    - El 15/07/2006, recibió de Colchoganga Centro C. A., la cantidad de Bs. 424.668,00, discriminados así:

  7. 16 días vacaciones periodo 26/05/2005 al 25/05/2006, Bs. 308.217,00

  8. 09 días de bono vacacional, Bs. 173.372,00.

  9. Descuento de 8 días anticipados.

  10. Fecha de salida el 17/07/2006.

  11. Fecha de reintegro, 27/07/2006.

    - El 02/08/2005, recibió de Colchoganga Centro C. A., la cantidad de Bs. 330.849,00, discriminados así:

  12. 15 días vacaciones periodo 26/05/2004 al 25/05/2005, Bs. 215.771,00

  13. 08 días de bono vacacional, Bs. 115.078,00.

  14. Descuento de 8 días anticipados.

  15. Fecha de salida el 01/08/2005.

  16. Fecha de reintegro, 09/08/2005.

    - El 15/08/2007, recibió de Colchoganga Norte C. A., la cantidad de Bs. 498.600,00, discriminados así:

  17. 17 días vacaciones periodo 26/05/2006 al 25/05/2007, Bs. 345.100,00

  18. 10 días de bono vacacional, Bs. 203.000,00.

  19. Descuento de 4 días anticipados.

  20. Fecha de salida el 16/08/2007.

  21. Fecha de reintegro, 31/08/2007.

    La referidas documentales, nada aportan a la litis toda vez que no está referido a hechos controvertidos en esta instancia, toda vez que no forma parte del recurso de apelación de la parte actora, la revisión de la condenatoria de las vacaciones.

    Corre a los folios 125 y 126, recibo de pago y de egreso, de fecha 30 de enero de 2008, emitido a favor de la actora por la empresa Colchoganga Centro, C. A., por concepto de los salarios caídos y su consecuente desistimiento al procedimiento que instó por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Tal documento nada aporta a la litis, al no ser un hecho controvertido que la actora desistió del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo con posterioridad al pago de los salarios caídos.

    Corre a los folios 127-128, 133, recibos de egreso, donde se establece que la trabajadora, recibió de Colchoganga Centro C. A., los siguiente abonos con cargo a su antigüedad acumulada, a saber:

    - El 23/12/2004, Bs. 200.000,00.

    - El 22/12/2005, Bs. 1.000.000,00.

    - El 23/12/2006, Bs. 650.000,00 (Colchoganga Norte).

    - El 30/11/2006, Bs. 500.000,00 (Colchoganga Norte).

    Tales documentos al no estar referidos a hechos controvertidos en esta instancia, por lo cual nada aporta a la litis.

    Corre a los folios 129 y 130, recibos de pago, donde se establece que la trabajadora, recibió de Colchoganga Centro C. A., el pago por concepto de antigüedad acumulada, a saber:

    - Antigüedad acumulada del 01/01/2005 al 31/12/2005, Bs. 1.121.964,00. Menos abono a cuenta /recibo del 22/12/2005, de Bs. l.000.000,00, Total recibido Bs. 121.964,00.

    - Antigüedad acumulada del 01/01/2004 al 31/12/2004, Bs. 225.508,00, Menos abono a cuenta /recibo del 23/12/2004, de Bs. 200.000,00, Total recibido Bs. 25.508,00.

    Tales documentos al no estar referidos a hechos controvertidos en esta instancia, por lo cual nada aporta a la litis

    Corre al folio 132 al 143, copias fotostáticas de planillas de control contentivas del aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de cotizaciones de los trabajadores pertenecientes a la nómina de la empresa Colchoganga C. A, en las cuales se puede observar que aparece mencionada la actora, R.G.L.Y.

    Tales documentos nada a portan a litis al no ser un hecho controvertido en esta instancia, la inscripción de la actora en el sistema de seguridad social ni el aporte o no por parte del patrono.

    Corre a los folios 144-145, recibos de egreso, donde se establece que la trabajadora, recibió, los siguiente montos por concepto de utilidades:

    o Utilidades legales mas aguinaldo de fin de año, ejercicio económico a1/01/06 al 31/12/06, el 23/12/2006, Bs. 297.185,00. (de Colc hoganga Norte)

    o Utilidades legales mas aguinaldo de fin de año, ejercicio económico 01/01/04 al 31/12/04, el 23/12/2004, Bs. 108.619,000. (de Colchoganga Centro)

    o Utilidades legales mas aguinaldo de fin de año, ejercicio económico 01/01/05 al 31/12/05, el 22/12/2005, Bs. 280.492,000. (de Colchoganga Centro)

    Al no resultar controvertido en esta instancia el pago por concepto de utilidades, tales documentos nada aportan a la litis.

    Folios 146 al 150, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la sociedad de comercio Conchoganga, C. A., folios 151 al 158, acta de asamblea General Extraordinaria de dicha empresa. Folios 159 al 163, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la sociedad de comercio Conchoganga, Norte, C. A. Folios 164 al 169, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la sociedad de comercio Colchoganga, Centro, C. A.

    Tales documentos nada aportan a la litis, toda vez que no contienen hechos controvertidos en la presente causa.

    3) Testimoniales: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.O.B., A.G., R.G., S.B., L.C., F.M., E.Z. y A.P., compareciendo los siguientes:

    a. J.M.O.:

    Ante las preguntas formuladas por la parte accionada expuso lo siguiente:

    - Indicó el deponente que presta servicios en Colchoganga Norte, Centro y Depo (sic).

    - Que conoce de vista y trato a la ciudadana L.Y.R..

    - Indicó el deponente que labora desde las 8:30 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2:30 p.m. hasta las 6:00 p.m.

    - Que el horario en el cual labora es el mismo para todos los trabajadores.

    La parte actora, procedió a tachar el testigo por considerar que el mismo tiene interés en el juicio por ser primo maternal (sic) del representante de las empresas demandadas G.B..

    Una vez expuestos los motivos para tachar al testigo, procedió la parte actora a repreguntar al deponente, quien expuso:

    - Que no tiene ningún interés en el juicio.

    - Que desempeña el cargo de supervisor.

    - Indicó el deponente que comenzó a prestar servicios para la accionada en el año 1990.

    La valoración de este testigo se expresa en el presente fallo, seguido de la resolución sobre su tacha.

    b. A.G.:

    Al ser interrogado por su promovente, expuso:

    - Indicó el deponente que presta servicios en Colchoganga Centro C.A.

    - Que conoce a L.Y.R. “…..porque trabajaba allí, nada mas por eso….”.

    - Indicó el deponente que labora desde las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y desde las 2:30 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los sábados de 8:30 a.m. a 12:30 p.m.

    - Que Colchoganga Centro se encuentra ubicado en la avenida Uslar Centro Comercial L.E., local Nº 04.

    - Que la actora laboraba el mismo horario por él indicado.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte actora, indicó:

    - Que conoce a la actora desde “…..que trabajaba aquí, yo tengo mucho mas tiempo trabajando que ella…….”

    - Indicó el deponente que era vendedor.

    - Expresó el deponente que siempre trabajaba su horario normal y los días feriados no trabajaba.

    Tal declaración no merece valor probatorio, dada la imprecisión en su deposición al expresar que conoce a la actora “……..desde que trabajaba aquí, yo tengo mucho mas tiempo trabajando que ella……” lo cual no genera certeza alguna respecto a las actividades desplegadas por la actora en el tiempo, ni demás peculiaridades o especificidades de la prestación del servicio para la accionada.

    c. R.G.:

    Al ser interrogado por su promovente, expuso:

    - Indicó que trabaja como seguridad en las empresas Colchoganga.

    - Que presta servicio desde las 9:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

    - Que Colchoganga en la cual presta servicio se encuentra ubicada en la avenida B.N..

    - Que conoce a L.Y.R. porque trabajaba en la tienda como vendedora.

    - Que en Colchoganga Centro se trabaja desde las 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 2:00 a 6:00 p.m.

    La parte actora procedió a tachar el testigo por considerar que es un representante muy importante en la empresa, por cuanto es el responsable de la seguridad de la accionada y tiene interés en el procedimiento.

    La valoración de este testigo se expresa en el presente fallo, seguido de la resolución sobre su tacha.

    d. S.B.:

    Al ser interrogado por la parte actora, indicó:

    - Que trabaja en Colchoganga Depo.

    - Que conoce a la actora de vista, trato y comunicación.

    - Que el horario de trabajo es de 8:30 a.m. a 12 m y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:30 a.m. a 12:30 p.m.

    La parte actora procedió a tachar el testigo por considerar que éste ha estado muy atento al presente juicio, obteniendo reproducciones fotostáticas, investigando con mucho interés el resultado de este procedimiento.

    La valoración de este testigo se expresa en el presente fallo, seguido de la resolución sobre su tacha.

    De la tacha de testigos

    Vista la tacha de los testigos J.O., R.G. y S.B., propuesta por la parte actora, se fijó el lapso para la promoción de las pruebas.

    La parte actora no promovió prueba alguna en la incidencia de tacha de testigos, tal como se dejó constancia al folio 222.

    Respecto a la declaración de R.G. y S.B., se observa que la parte actora no demostró el interés directo que dice tienen los deponentes, pues no consta prueba alguna en autos, por lo que aún cuando estos prestan servicios para la accionada, ello no los inhabilita para dar su testimonio, pues estos son llamados a juicio por presumir la accionada que debe tener un conocimiento directo de los hechos ocurridos dentro de la sede de la empresa, por lo cual no se infiere que esta pueda tener un interés en las resultas del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar de la tacha de testigo propuesta por el actor respecto a los mencionados testigos

    En lo atinente a J.O., alega la parte actora la existencia de un parentesco de consanguinidad con el representante legal de las accionadas, lo cual es una causal de que inhabilita a un testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, cito:

    Artículo 480

    Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    No obstante lo anterior, la parte actora tachante no demostró de manera alguna el parentesco consanguíneo entre el deponente J.O. y el representante legal de las accionadas, por lo que en consecuencia surge improcedente la tacha respecto a este testigo.

    Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la deposición de los ciudadanos J.O., R.G. y S.B..

    En cuanto a J.O., quien dice ser supervisor de las accionadas, se infiere que ejerce un cargo de confianza, que si bien no le inhabilita para dar su declaración, no crea convicción de certeza dada la estrecha relación con su patrono, por lo que en consecuencia no merece valor probatorio.

    Respecto a los testigos R.G. y S.B., su declaración no merecen valor probatorio, toda vez que los mismos no precisaron el tiempo de su prestación de servicio a los fines de relacionarlo con el tiempo de servicio de la actora, por lo cual no genera certeza alguna respecto a las peculiaridades o características en las cuales se desarrolló la relación laboral de la actora.

    4) Prueba de Informes: La accionada solicitó la prueba de informes dirigida a las siguientes entidades:

    a. Inspectoría del Trabajo, la cual no fue admitida por la Juez A Quo, sin que la parte accionada se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo carácter de firmeza.

    b. Seguro Social, cuyas resultas no consta a los autos.

    Analizados los medios probatorios, producidos por las partes, pasa este Tribunal a la consideración de los particulares objeto de apelación por parte de la actora, en el orden en que fueron denunciadas.

    1) En lo atinente a las Horas Extraordinarias:

    La parte actora reclama horas extras trabajadas y ni canceladas, las cuales las reclama de la siguiente manera:

    Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas:

    a. Desde el 26 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005: 654,84 horas

    b. Desde el 01 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006: 731,34 horas

    c. Desde el 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006: = 367,20 horas.

    d. Desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007: 731,34 horas

    e. Desde el 01 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007: 550,80 horas

    Horas extras trabajadas en días feriados y no cancelados:

    a. Desde el 26 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 27,0 horas.

    b. Desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 11 días x 3:06 horas extras diurnas.

    c. Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de julio de 2006: 06 días x 3,06 horas extras diurnas

    d. Desde el 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 4 días x 3,06 horas extras diurnas.

    e. Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007: 3 días x 3,06 horas extras diurnas.

    Ahora bien, la parte accionada no dio contestación en la presente causa, por lo cual se tiene por admitido la labor de la actora durante jornadas extraordinarias, lo cual no fue desvirtuado por las demandadas, sin embargo, se observa que al reclamar horas extras diurnas y laboradas en días feriados exceden del límite legal, toda vez que la labor en jornadas extraordinarias se encuentra limitada a diez horas extraordinarias por semana y no mas de cien horas anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ajustará el cálculo de las horas extras dentro de los límites de Ley.

    Artículo 207

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…..

    (Destacado del Tribunal)

    Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: N.C.K., contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.), cito:

    ……..Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    En consecuencia las demandadas adeudan a la actora lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. y como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    Por cuanto la actora prestaba servicios desde las 8:30 a.m. hasta las 6::00 p.m., se calculan como horas extraordinarias diurnas, de la siguiente forma:

    a) Salario: La parte actora alega que devengó en cada período el siguiente salario básico:

    Noviembre 2004 hasta abril 2005: Bs. F. 10,00 diario.

    Mayo 2005 hasta abril 2006: Bs. F. 13,50 diario.

    Mayo 2006 hasta Agosto 2006: Bs. F. 15,25 diario.

    Septiembre 2006 hasta abril 2007: Bs. F. 17,07 diario.

    Mayo 2007 hasta octubre 2007: Bs. F. 20,49 diario.

    La parte accionada, al no dar contestación a la demanda se tiene por admitido el salario base de cálculo utilizado por el actor a los fines del cálculo de las horas extraordinarias.

    La parte actora reclamó el pago de las horas extras en base al salario básico devengado en cada período reclamado y no conforme al último salario devengado, por lo caul a los fines de no incurrir en ultrapetita los cálculos se realizarán considerando tales salarios:

    b) Valor Hora Extraordinaria diurna:

    • Desde el 26 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005:

    Valor de una hora ordinaria diurna:

    - Salario diario: Bs. F. 10.

    - Valor hora: Bs. 10 diarios/08 horas de servicio = Bs. F. 1,25.

     Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Bs. F. 1,25 x 1,50 = Bs. F. 1,87.

    • Desde el 01 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006:

    Valor de una hora ordinaria diurna:

    - Salario diario: Bs. F. 13,50.

    - Valor hora: Bs. 13,50 diarios/08 horas de servicio = Bs. F. 1,68.

    Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Bs. F. 1,68 x 1,50 = Bs. F. 2,52.

    • Desde el 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006:

    Valor de una hora ordinaria diurna:

    - Salario diario: Bs. F. 15,25.

    - Valor hora: Bs. 15,25 diarios/08 horas de servicio = Bs. F. 1,90.

    Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Bs. F. 1,90 x 1,50 = Bs. F. 2,85.

    • Desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007:

    Valor de una hora ordinaria diurna:

    - Salario diario: Bs. F. 17,07.

    - Valor hora: Bs. 17,07 diarios/08 horas de servicio = Bs. F. 2,13.

    Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Bs. F. 2,13 x 1,50 = Bs. F. 3,19..

    • Desde el 01 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007:

    Valor de una hora ordinaria diurna:

    - Salario diario: Bs. F. 20,49.

    - Valor hora: Bs. 20,49 diarios/08 horas de servicio = Bs. F. 2,56.

    Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Bs. F. 2,56 x 1,50 = Bs. F. 3,84.

    Una vez que se obtuvo el valor de la hora extraordinaria en cada período, se multiplica por el total de horas extras anuales, así:

    Para obtener la cantidad de horas en los períodos menores de un año se realizó la siguiente ecuación matemática: La cantidad de meses correspondiente en cada período x 100 horas anuales/12 meses, así:

    - Mayo 2006-Agosto 2006: 4 meses x 100 horas = 400 horas/12 meses = 33,33 horas.

    - Septiembre 2006-Abril 2007 = 8 meses x 100 horas = 800 horas/12 meses = 66,67 horas

    - Mayo 2007-octubre 2007: 6 meses x 100 horas = 600 horas/12 meses = 50 horas.

    Período Valor Hora Extra Cantidad de Total

    Horas Extras

    May-2004 hasta abr-2005 1,87 100,00 187,00

    May-2005 hasta abr-2006 2,52 100,00 252,00

    May-2006 hasta ago-2006 2,85 33,33 95,00

    Sep-2006 hasta abr-2007 3,19 66,67 212,67

    May-2007 hasta oct-2007 3,84 50,00 192,00

    938,67

    Todo lo anterior arroja un total de Bs. F. 938,67.

    2) En cuanto al paro forzoso:

    La parte actora alega que en virtud que el patrono extinguió la relación de manera unilateral, sin cumplir dentro del lapso legal con la notificación al Servicio de Seguridad Social, es por lo que solicita el pago de la cantidad de Bs. 1.549.270 –anterior denominación monetaria-.

    Visto lo solicitado por la parte actora, cabe precisar que todo trabajador tiene derecho a ser afiliado al Régimen Prestacional de Empleo dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, así como recibir los documentos necesarios para el trámite de la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo.

    Por su parte el empleador se encuentra en la obligación de participar la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes con especial referencia a la causa de extinción.

    Para poder acceder el trabajador a la obtención de la prestación dineraria ante la contingencia de quedar cesante en sus labores por causa involuntaria, se requiere que al tiempo de la extinción de la relación de trabajo el trabajador esté afiliado al referido sistema de seguridad, que haya generado un mínimo de cotizaciones y que la relación de trabajo haya concluido por causa ajena a la voluntad del trabajador.

    El trabajador en estado de cesantía involuntaria tiene un lapso de 60 días continuos contados a partir de la ocurrencia de la contingencia, para solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

    El empleador que no hubiere dado cumplimiento con la afiliación del trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan más los intereses de mora correspondientes.

    En la presente causa, se observa que la accionada realizó retenciones por concepto de paro forzoso (Vid. Folios 81, 83, 85, 87 al 92, 94 al 101, 107, 110, 113 al 121), por lo cual se presume que la actora efectivamente fue afiliada a dicho sistema, ahora bien, el reclamo surge como consecuencia de la falta de notificación por parte del empleador.

    Tales contribuciones son enteradas por el empleador directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste órgano quien se encuentra legitimado para dicho pago, de ser procedente, ahora bien, la cobertura del paro forzoso no puede trasladarse en la demandada, por cuanto esta se sustituye en el patrono cuando éste no haya dado cumplimiento al requisito de la afiliación del trabajador, lo cual no es lo reclamado en el caso de autos, toda vez que la actora alega que no se realizó la participación al ente encargado, aunado al hecho que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de la actora, siendo un requisito indispensable para su procedencia que la relación laboral haya concluido por causa ajena a la voluntad del trabajador, por lo cual resulta improcedente tal petitorio.

    En consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la delación de la parte actora.

    Analizados los puntos de apelación formulados por la parte actora, se confirma el quantum de los conceptos condenados en la Primera Instancia al no ser objeto de apelación, así:

    ….1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    En virtud que la accionante admite que percibía el salario mínimo establecido por decreto presidencial correspondiente a cada periodo durante el período que duro la relación de trabajo; es decir, tres años, cinco meses y cinco días es por lo que reclama 60 días. Siendo la cantidad demandada por este concepto de Bs. 2.913,78. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS.( Bs.2.913,78) y así se decide.

    VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.

    A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2004-2007, en proporción a los años y meses completos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.104,00).Así se establece.

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    A Tenor del 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días de vacaciones fraccionadas correspondiente a los cinco meses los cuales son 9,15 días a salario básico causado del último salario percibido por la accionante y que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas es que se procede a condenar a la demandada de autos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.183,oo) y así se establece.

    BONO VACACIONAL.

    De conformidad al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de 2,92 días salarios a un salario básico de Bs. 20,00 dando una cantidad de bolívares de : CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 59,00). Y así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS.

    A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,; es decir desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de noviembre de 207, a razón de 45 días de salario normal, de Bs. 20,00 se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la fracción correspondiente a las utilidades y la cual representa la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y así se decide.

    INDEMNIZACIÒN POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN.

    De conformidad con el artículo 05, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley ejusdem y en base al cálculo de 0,25 unidades tributarias, se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.529,00) y así se establece.

    DIFERENCIA DE SALARIOS DEL 28-05-2007 al 30-04-2008.

    Demanda por este concepto 180 días a razón de la diferencia de salarios por cuanto durante la relación laboral y de las pruebas consignadas por la parte accionada se evidencia que a la accionante no le cancelaban el salario básico estipulado por decreto presidencial correspondiente a cada periodo; en consecuencia reclama es la diferencia del monto cancelado por salario al salario devengado mensualmente en cada año por el decreto presidencial y siendo que la demandada no logro demostrar el pago correspondiente a lo estipulado como salario mínimo mensual por decreto presidencial es que se condena por este concepto a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.499,76) y así se decide.

    DÍAS FERIADOS Y NO CANCELADOS.

    De conformidad con el artículo 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la accionante los presentes conceptos, indicando los días que laboro y no se le cancelo; asimismo se evidencia de las probanzas traídas a los autos que ciertamente no se le cancelo los días que señala la accionante en su escrito libelar; en consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la actora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs.732,77)……..

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado A.Z.P., inscrito en el IPSA bajo el Nª 55.655, actuando con el carácter acreditado en autos, dada su incomparecencia a la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana L.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.679.323, contra las Sociedades de Comercio, COLCHOGANGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 1990, anotada bajo el N° 01, Tomo 10-A, y solidariamente a las sociedades de comercio: COLCHOGANGA NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 1996, anotada bajo el N° 45, Tomo 119-A, y se condena a estas últimas a pagar:

    Se confirman las cantidades y conceptos declarados en la Primera Instancia:

    ….1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    En virtud que la accionante admite que percibía el salario mínimo establecido por decreto presidencial correspondiente a cada periodo durante el período que duro la relación de trabajo; es decir, tres años, cinco meses y cinco días es por lo que reclama 60 días. Siendo la cantidad demandada por este concepto de Bs. 2.913,78. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS.( Bs.2.913,78) y así se decide.

    VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.

    A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2004-2007, en proporción a los años y meses completos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.104,00).Así se establece.

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    A Tenor del 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días de vacaciones fraccionadas correspondiente a los cinco meses los cuales son 9,15 días a salario básico causado del último salario percibido por la accionante y que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas es que se procede a condenar a la demandada de autos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.183,oo) y así se establece.

    BONO VACACIONAL.

    De conformidad al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de 2,92 días salarios a un salario básico de Bs. 20,00 dando una cantidad de bolívares de : CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 59,00). Y así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS.

    A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo,; es decir desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de noviembre de 207, a razón de 45 días de salario normal, de Bs. 20,00 se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la fracción correspondiente a las utilidades y la cual representa la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y así se decide.

    INDEMNIZACIÒN POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN.

    De conformidad con el artículo 05, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley ejusdem y en base al cálculo de 0,25 unidades tributarias, se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.529,00) y así se establece.

    DIFERENCIA DE SALARIOS DEL 28-05-2007 al 30-04-2008.

    Demanda por este concepto 180 días a razón de la diferencia de salarios por cuanto durante la relación laboral y de las pruebas consignadas por la parte accionada se evidencia que a la accionante no le cancelaban el salario básico estipulado por decreto presidencial correspondiente a cada periodo; en consecuencia reclama es la diferencia del monto cancelado por salario al salario devengado mensualmente en cada año por el decreto presidencial y siendo que la demandada no logro demostrar el pago correspondiente a lo estipulado como salario mínimo mensual por decreto presidencial es que se condena por este concepto a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.499,76) y así se decide.

    DÍAS FERIADOS Y NO CANCELADOS.

    De conformidad con el artículo 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la accionante los presentes conceptos, indicando los días que laboro y no se le cancelo; asimismo se evidencia de las probanzas traídas a los autos que ciertamente no se le cancelo los días que señala la accionante en su escrito libelar; en consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la actora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs.732,77)……..

    Adicional a lo anterior, se ordena el pago por concepto de Horas Extras Diurnas: Bs. F. 938,67

    Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y ajuste monetario, al no ser objeto de apelación, se confirma lo decidido en la Primera Instancia:

    ……De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ……

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, …….

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. …….

     Queda en estos términos modificado el fallo recurrido.

     Se condena a la parte demandada apelante a las costas de esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    H.D. de LUCENA

    JUEZ.

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:57 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2010-000321.

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