Decisión nº PJ0142010000043 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000361

DEMANDANTE: L.Y.R.G.

DEMANDADA: COLCHOGANGA, CA.. COLCHOGANGA CENTRO, C.A Y COLCHOGANGA NORTE, C.A.

MOTIVO: DECAIMIENTO RECURSO DE APELACION

SENTENCIA N°: PJ0142010000043

En fecha 03 de Marzo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000361 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “es innecesario reponer la causa solicitada por la parte demandada, por considerar que la fase de sustanciación ejerció su potestad de controlar y revisar la demanda –in limine litis-, evitando así reposiciones inútiles y dilaciones indebidas tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”, en el juicio incoado por la ciudadana L.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. 17.679.323, representada judicialmente por los abogados J.R.H.L. y J.O.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.201 y 56.362, en su orden, contra la sociedad de comercio COLCHOGANCA, C.A. y solidariamente a las empresas COLCHOGANGA NORTE, C.A. y COLCHOGANGA CENTRO, C.A.

Por cuanto el recurso ejercido fue oído en un solo efecto, en fecha 4 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de informar el estado en el que se encuentra la causa tramitada bajo el Nº GP02-L-2008-001664 (nomenclatura juicio), así como de las actuaciones que consten en autos a partir del día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fue recibido el expediente por ante ese tribunal; en la misma fecha se libro oficio Nº 0053/2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado Superior ordena ratificar el oficio de fecha 4 de marzo de 2010 al no constar a los autos la remisión de la información requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la misma fecha se libro oficio Nº 0064/2010.

En fecha 19 de marzo de 2010 se ordena agregar a los autos el oficio Nº 2112/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente contenido:

… Le informo que en fecha 29 de Octubre del 2009, se dictó auto donde se declaró innecesario reponer la causa; en fecha 03 de Noviembre del 2009, comparece la representación Judicial de la parte demandada y apela de dicho auto; en fecha 04 de Noviembre de 2009, se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto, instándole a la parte apelante a suministrar los fotostatos simples de las actuaciones que considera necesaria a dicha apelación; siendo ello imposible, es decir, la parte apelante no señaló, ni consignó las copias de las actas conducentes de la apelación, motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar el principio procesal ordeno suministrar las copias certificadas de sus propias expensas para remitir la apelación, copia certificada de los folios 01 al 10; del 47 al 49; 184; 185; del 188 al 189; del 197 al 201; del 202 al 203; del 204 al 207 y 210. Así mismo, en virtud que este Tribunal no cuenta con medios económicos disponibles, no se le remitirá copias de dichas actuaciones.

(cursivas propias)

De las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constan en el presente expediente las siguientes:

Folios 2 al 11, escrito de libelo de demanda presentado por los abogados J.R.H.L. y J.O.L.T., ya identificados, en representación de la ciudadana L.Y.R.G., ya identificada, contra la sociedad de comercio Colchoganga, C.A. y solidariamente contra las empresas Colchoganga Norte, C.A. y Colchoganga Centro, C.A.

Folios 12 al 14, escrito de subsanación del libelo de demanda.

Folio 15, diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, presentado por la parte actora mediante la cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el computo de los días de despacho transcurridos después de concluida la audiencia preliminar, por cuanto la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda; asimismo, que deje sin efecto el auto de fecha 27 de abril de 2009 en el cual se fija el día lunes 01 de junio de 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; por último, solicita que se remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a efecto de corregir los vicios que pueda presentar el auto de fecha 07 de abril de 2009 (el cual no consta en el presente expediente).

Folio 16, auto de fecha 28 de mayo de 2009 mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe el expediente signado GP02-L-2008-001664, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y en virtud de que al revisar las actas procesales se observó que en el auto de remisión a juicio de fecha 07 de abril de 2009 se indica que la demandada dio contestación a la demanda sin que conste a los autos dicho escrito de contestación, ordena la devolución del expediente al referido juzgado a efectos de que aclare si la demandada presentó o no el escrito de contestación de demanda.

Folio 17, auto de fecha 5 de junio de 2009 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibe el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, ordenando remitir nuevamente el expediente al mencionado juzgado de juicio; folio 18.

Folios 20 al 23, escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009 por el abogado en ejercicio G.R.B., inscrito en el ipsa bajo el Nº 82.700, mediante el cual hace una narrativa de los términos en los cuales fue ordenado el despacho saneador por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así de la subsanación hecha por la parte actora, señalando que: “En conclusión de todos los 13 puntos que el Tribunal ordeno subsanar fueron solamente 4 puntos lo que subsano la parte demandante.”; concluyendo que “la parte demandada se encuentra en una clara y grave indefensión ya que es difícil precisar cual de las peticiones esgrimidas por la demandante, debe contestarse y dar respuesta debido a que el libelo original presenta graves fallas obstaculizando el derecho a la defensa; el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno su saneamiento lo cual mediante escrito por la parte demandante fue saneado en forma deficiente y lo demostré punto por punto en este escrito.” (cursivas propias)

Folio 24, auto de fecha 22 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en el cual señala:

Visto el escrito presentado por el abogado G.R.B., en fecha 21 del presente mes y año, mediante el cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada procede a suspende la audiencia oral y publica fijada en la presente causa, para el día de hoy, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de la fecha antes mencionada, en consecuencia el Tribunal procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su pronunciamiento, advirtiendo a las partes que dicha audiencia la fijara por auto separado.

(cursivas propias).

Folio 25, auto de fecha 22 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el cual señala:

Visto el escrito presentado por el Abogado G.R.B., mediante el cual solicita a este Tribunal la Reposición de la Causa al estado del Saneamiento como lo ordenó el Tribunal de Sustanciación, alegando que la parte actora no subsanó lo ordenado en el despacho saneador, este Tribunal de la revisión de las actas procesales evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, ciertamente en fecha 12 de agosto del 2008 (folio 41) dicto un despacho saneador, siendo que la parte actora en fecha 02 de octubre de 2008 (folios 47 al 49 ambos inclusive), presentó escrito de subsanación y el Juez de Sustanciación mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 50), admite la demanda, es decir, el Tribunal de Sustanciación, ejerció su obligación y facultad de controlar y revisar la demanda –in limine litis-; y depurar el ulterior conocimiento de la misma, al admitir la demanda consideró que el libelo no adolece de defectos, conforme a lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe señalar que de autos se evidencia claramente que el Tribunal de Sustanciación aplicó en su momento oportuno la institución jurídica del despacho saneador establecido en la Ley Procesal del Trabajo, es decir, examino el libelo, en nuestro caso el libelo y posterior escrito de subsanación, antes de admitir la demanda, considerando que cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 123 ejusdem, es decir, el Juez de inicio cumpliendo con la potestad y obligación de controlar y revisar la demanda –in limine litis-; y depurar el ulterior conocimiento de la misma, establecida por la Ley. Siendo así, para esta Juzgadora le es innecesario reponer la causa solicitada por la parte demandada, por considerar que la fase de sustanciación ejerció su potestad de controlar revisar la demanda –in limine litis, evitando así reposiciones inútiles y dilaciones indebidas tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que fijación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se fijará por auto separado.

(cursivas propias)

Folio 28, diligencia de fecha 3 de noviembre de2009, mediante la cual el abogado G.R.B. apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 29 de octubre de 2009, solicitando la reposición de la causa.

Folio 29, auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el cual señala:

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.R.B., en fecha 03 de noviembre de 2009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que corre inserto al folio doscientos tres (203) de autos, de fecha 29 de octubre de 2009, se oye en UN SOLO EFECTO. En consecuencia, se insta a la parte demandada apelante que debe señalar específicamente y suministrar al Tribunal los fotostatos simples de las actuaciones que considere necesaria a dicha apelación, luego de su certificación por secretaria, sean remitidas al Tribunal Superior que corresponda conocer dicha apelación.

cursivas propias)

Folio 30, auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el cual señala:

De una revisión exhaustiva de las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte apelante –demandada- hasta la presente fecha no ha señalado ni suministrado los fotostatos de las actuaciones para su certificación a los fines de remitirlos al Tribunal Superior competente para resolver la apelación oída en un solo efecto. En consecuencia, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal ordena a sus propias expensas remitir las copias relativas a la apelación oída en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009…

(cursivas propias)

Folio 33, auto de fecha 04 de marzo de 2010, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de que:

… informe el estado en el que se encuentra la causa tramitada bajo el Nº GP02-L-2008-001664 y así como de las actuaciones que consten en autos a partir del día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fue recibido el expediente por ante este Tribunal…

Folio 35, auto de fecha 11 de marzo del 2010, mediante el que este Tribunal ordenó ratificar el oficio librado en fecha 04 de marzo de 2010, Nro. 0053/2010, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que: “… informe el estado en el que se encuentra la causa tramitada bajo el Nº GP02-L-2008-001664 y así como de las actuaciones que consten en autos a partir del día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fue recibido el expediente por ante ese Tribunal. Librese oficio.”, en la misma fecha se libró el oficio ordenado.

Al folio 36, auto de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual se ordena agregar a los autos el oficio Nº 2112/2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informa :

Me dirijo a Usted, en atención a su oficio Nro. 0064/2010, de fecha 11 del presente mes y año, recibido en este Juzgado en fecha 12 del presente mes y año en curso, le informo que en fecha 29 de Octubre del 2009, se dicto auto donde de declaro innecesario reponer la causa; en fecha 03 de Noviembre del 2009, comparece la representación Judicial de la parte demandada y apela de dicho auto; en fecha 04 de noviembre de 2009, se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto, instándole a la parte apelante a suministrar los fotostatos simples de las actuaciones que considere necesaria a dicha apelación; siendo ello imposible, es decir, la parte apelante no señaló ni consigno las copias de las actuaciones conducentes de la apelación, motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar el principio procesal ordeno suministrar las copias certificadas de sus propias expensas para remitir la apelación, copias certificadas de los folios 1 al 10; del 47 al 49; 184; 185; del 188 al 189; del 197 al 201; del 202 al 203; del 204 al 207 y 210. Así mismo, en virtud de que este Tribunal no cuenta con medios económicos disponibles, no se le remitirá copias de dichas actuaciones.

( cursivas propias)

Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no cumplió satisfactoriamente con lo ordenado por este Juzgado Superior en el oficio Nº 0053/2010 y su ratificación (oficio Nº0064/2010), por cuanto no señalo el estado en el que se encuentra la causa tramitada por ese despacho bajo el Nº GP02-L-2008-001664, ni indicó la totalidad de las actuaciones que consten en autos a partir del día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fue recibido el expediente por ante ese Juzgado, esta Juzgadora procedió a revisar las actuaciones de la causa utilizando a tales efectos el Sistema Juris 2000, con la debida asistencia de la Secretaría de este Tribunal, constatándose que entre las actuaciones procesales tramitadas en el presente juicio (y que no fueron informadas), se encuentran registradas las siguientes:

 Auto de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual se fija para el día treinta y uno (31) de junio de 2009, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia de juicio.

 Auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual se difiere para el día 8 de septiembre de 2009 la celebración de la audiencia de juicio, a las 2:30 p.m.

 Auto de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 22 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m.

 Comprobante de Recepción de Documento, de fecha 01 de febrero de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 1 de febrero de 2010 siendo las 11:03 AM, Se recibe del Abg. J.O.L.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.362, actuando en su carácter de autos, diligencia a los fines de solicitar al Tribunal que se pronuncie ante la paralización del procedimiento, tal y como se fundamenta en el presente documento; constante de 01 folio, sin anexos.

UNICO

Son recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009 por el abogado G.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.700, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de subsanar (nuevamente) el libelo de la demanda.

Del contenido del auto de fecha 22 de octubre de 2009, se constata la suspensión de la audiencia de juicio, a los fines del pronunciamiento sobre lo solicitado advirtiendo a las partes que la audiencia seria fijada por auto expreso.

Del contenido del auto de fecha 29 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de apelación, nuevamente se advierte a las partes que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se fijara por auto separado.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 03 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, oye en un solo efecto el recurso interpuesto, instando a la parte recurrente a señalar y suministrar los fotostatos simples de las actuaciones necesarias a dicha apelación para su remisión al Juzgado Superior que corresponda.

En fecha 09 de febrero de 2010, es decir, tres (3) meses y cinco (5) días después de ser oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta un auto mediante el cual “en aras de garantizar el principio de celeridad procesal ordena a sus propias expensas emitir las copias relativas a la apelación oída en un solo efecto mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009”, correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado Superior, dándole entrada en fecha 3 de marzo de 2010.

Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso nos encontramos ante la tramitación de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado a-quo mediante el cual niega la reposición de la causa con fundamento a que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejerció su potestad saneadora del proceso en la fase de sustanciación; apelación que fue oída en un solo efecto, y que mantiene la causa paralizada desde el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual el mencionado tribunal suspendió la celebración de la audiencia de juicio a los fines de emitir pronunciamiento con relación a dicha solicitud.

Con relación a los efectos del recurso de apelación, el tratadista A. Rengel-Romberg ha expresado:

La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior podría ser revocada la sentencia.

(…)

b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a-quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el merito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior. Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras este presente el recurso, salvo disposiciones especiales. (art. 296 C.P.C.)

(Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pag. 415 a 417)

Cuando un Tribunal oye la apelación en ambos efectos, la consecuencia para éste, luego de la admisión del mismo en ambos efectos, es la pérdida de su jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando consecuencialmente, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pueda incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio, conservándola sólo en aquellos asuntos regulados por disposiciones especiales.

En cambio, cuando la apelación es oída en un solo efecto devolutivo, la causa principal sigue su curso hasta la sentencia definitiva, es decir, no suspende la causa.

Ahora bien, en cuanto a la tramitación del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 42, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente Nº 01-820 ha expresado:

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.p.S. contra B.E.A. de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada. " (subrayado nuestro)

En el presente caso, se debe destacar que siendo denunciada la violación del derecho a la defensa por la parte recurrente, se constata que la misma, desde la interposición del presente recurso de apelación, 3 de noviembre de 2009, no ha realizado actuación alguna para darle el debido impulso procesal, siendo el tribunal de la causa el que en fecha 9 de febrero de 2010 transcurrido el lapso de tres (3) meses y cinco (5) días de oída la apelación en un solo efecto y después de la actuación presentada por la parte actora en fecha 1 de febrero de 2010, provee a sus expensas los fotostatos correspondientes y continua la tramitación de un recurso de apelación que no se encuentra consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha norma adjetiva solo consagra en la fase de juicio la tramitación del recurso de apelación en un solo efecto contra el auto que niega la promoción de alguna prueba.

En este sentido, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 127, de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.L.R. y otro vs. Siderúrgica del Turbio, y que orienta a quien decide en el caso de marras; ha expresado la Sala:

“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

En el presente caso, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de subsanar (nuevamente) el libelo de la demanda y sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal debido, ha mantenido paralizada la causa desde el 22 de octubre del año 2009, afectando seriamente el normal desenvolvimiento del proceso.

La conducta mostrada por la parte recurrente desde el 3 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, evidencia una absoluta pérdida de interés al medio recursivo ejercido y que conlleva a declarar el decaimiento del recurso de apelación ejercido dada la manifiesta pérdida de interés procesal de la parte demandada. Y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, continuar la tramitación de la causa. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, dada la manifiesta pérdida de interés procesal para su tramitación.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, continuar la tramitación de la causa.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Ketzaleth Natera

EXP: GP02-R-2009-000361

Sentencia No. PJ0142010000043

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