Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KH08-X-2010-000013

Demandante: F.A.M.O..

Demandada: COLCHONES CARIBBEAN C.A./MERCADO DEL COLCHÓN C.A. (MERCOL).

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Yraima Betancourt, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 21 de mayo de 2010 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana, Dra. Yraima Betancourt, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la inhibición planteada.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Yraima Betancourt dejó constancia de lo siguiente:

… debido a las constantes quejas, y denuncias que he venido siendo objeto tanto en la Coordinación como en la Rectoría por parte del abogado G.C., (…) donde me he inhibido y han sido declaradas con lugar, caso KP02-L-2004-128. Esta actuación ha contribuido a crear un clima de intolerancia y enemistad tanto de parte del abogado actor para con mi persona como Jueza así como de la mía hacía él, situación ésta que me impide seguir conociendo la presente causa Ello así y en consecuencia con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa…

.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, por cuanto su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, respecto a la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:

Evidencia esta Alzada, que la Juez inhibida fundamenta como causal de inhibición la contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad con el Profesional del Derecho G.C. y argumentando igualmente que existe sentencia que declara con lugar dicha inhibición por la causal señalada.

Así las cosas, debe señalarse que el procedimiento a seguir en casos de que exista una causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad en otro proceso se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual en su artículo 44 establece textualmente lo siguiente:

Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

Así pues, no puede obviar este Juzgador que tal y como lo señala la Juez inhibida, existe una causal de inhibición declarada con lugar, es decir la Juez presenta una causal de inhibición respecto al abogado G.C.; no obstante, ante dicho supuesto la norma supra transcrita es expresa en señalar los parámetros a seguir.

En este sentido, no puede el Juez después de haberse declarado con lugar una causal de inhibición respecto a algún representante judicial, inhibirse en todos los casos en los que el referido abogado actúe, ya que ello atenta contra la intención que el Legislador consagra en el postulado legislativo trascrito, de manera que el Juez al verificar la presencia del abogado, debe ordenarle, en cumplimiento de la misma ley, que se aparte del proceso, y no separarse él del conocimiento de la causa, ya que de lo contrario, las circunstancias descritas podrían convertirse en una práctica fraudulenta empleada por los Profesionales del Derecho que tengan intenciones de apartar del conocimiento de una causa específica a un Juez determinado para litigar sólo ante instancias “a gusto del cliente”.

En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Alzada que la Juez del a quo, estaba obligada a ordenarle al abogado G.C. que se separara del ejercicio del poder conferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, para quien sentencia resulta forzoso declarar Improcedente la inhibición propuesta por la Dra. Yraima Betancourt, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yraima Betancourt, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano F.M. contra COLCHONES CARIBBEAN C.A/MERCADO DEL COLCHÓN C.A (MERCOL).

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien deberá continuar con el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010. Año 200º y 151º.

DR. J.F.E.

EL JUEZ

Abg. R.B.

Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. R.B.

Secretaria

KH08-X-2010-13

ld/JFE

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