Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoImposición De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000166

ASUNTO : YP01-P-2008-000166

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: DR. E.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.950.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en la Calle Petión, Casa N° 58, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADOS: J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecERha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842; ROKANNY JAMILETT R.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 33 años de edad, nacida en fecha 11-05-1975, hija de J.E.R. (v) y C.M. (v), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, vende ropa a domicilio por encargo, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización El Jobo, Calle Principal, Casa N° 08, frente a la antena de la CANTV, casa sin frisar con unos pilotines al frente, de esta Ciudad de Tucupita, Teléfono 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.987 y OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado. D.A., e 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, 3° año de bachillerato, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565.

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842; ROKANNY JAMILETT R.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 33 años de edad, nacida en fecha 11-05-1975, hija de J.E.R. (v) y C.M. (v), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, vende ropa a domicilio por encargo, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización El Jobo, Calle Principal, Casa N° 08, frente a la antena de la CANTV, casa sin frisar con unos pilotines al frente, de esta Ciudad de Tucupita, Teléfono 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.987 y OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado. D.A., e 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, 3° año de bachillerato, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565

EL HECHO IMPUTADO

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, orden esta que fuera ejecutada en la residencia de los referidos imputados ciudadanos J.M.M.R. y OXIMAR J.M., ubicada en el Sector 2 de la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 32, diagonal a la cancha deportiva y a tales efectos se hicieron acompañar de dos (02) testigos instrumentales y una vez en el interior de la residencia, revisando la vivienda en todos los ambientes de la misma y es un sitio que funciona como depósito, donde se encuentra un tanque de color azul para almacenar agua y es debajo de la mopa de un coleto donde lograron localizar los objetos que a continuación se señalan: un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico transparente que contenía en su interior seis (06) trozos de una sustancia sólida de color blanco, presunta Cocaína Base Crack con un peso aproximado de 04 gramos; luego de revisar el desague de aguas negras lograron localizar cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel plástico de color verde que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco con un peso aproximado de 5,1 gramos, presunta cocaína, para un total de 9,1 gramos de presunta cocaína, cantidad esta que supera los límites establecidos en el artículo 34 de la Ley Especial; en un baño se logró ubicar dentro de un koala: varios billetes de distinta denominación de curso legal en el país que cabían un monto total de 297,00 Bs.F y 12.000 Bs.; tres (03) billetes de un dólar de los Estados Unidos de Norte América; un (01) facsimil de arma de fuego conocido como flower calibre 5.5 mm; cinco (05) teléfonos celulares de distintas marcas; dos (02) koalas; un televisor marca Daewoo; un (01) DVD marca Daewoo; un (01) equipo de sonido marca Aiwa; un (01) grill marca Admiral; una (01) cafetera marca Premier; dos (02) relojes uno marca Rolex y uno marca Diesel Time; dos (02) cadenas de color plateado, una con un crucifijo y otra con un nombre forjado donde se l.O.; una (01) gargantilla de color amarillo con una estampa alusiva a la virgen y un (01) con piedra incrustado de color vino; dos (02) anillos de color amarillo; un (01) anillo de color plateado; dos (02) aretes de color plateado, razón por la cual fueron informados de los derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; señalo igualmente el Fiscal del Ministerio Público, en su exposición que en su debida oportunidad el Ministerio Público ordenó el registro documental, en orden cronológico y cronometrado de las conductas de los habitantes de dicho inmueble, lo cual evidencia que este procedimiento ha sido realizado con labores de inteligencia previas; la inspección corporal de las damas presuntamente incursas fue realizada por funcionarias femeninas del Cuerpo Policial; en tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Cuarto Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ACREDITACION DE LOS ARTÍCULOS 251 Y 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien, este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos de los procesados.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, y de la declaración de los imputados en esta sala de audiencias, se verifica que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, de los establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende del acta policial de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008), la cual esta suscrita por los funcionarios Inspector Jefe O.S., sargento primero F.G., agente Quijada Leonel, agente Herrera Arcila, agente Mileidis Atay quienes señalaron las circunstancias en las cuales se desarrollo la detención de los hoy imputados, de cómo realizaron la visita domiciliaría emitida por el tribunal primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y de los objetos que fueron incautados en el referido procedimiento, de los objetos y de las cantidades de dinero, así como de la orden de allanamiento, de fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, emanada del tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de la cual se verifica que dicho procedimiento se verifica de una investigación efectuada por los funcionarios actuantes, que origino que un Tribunal de Control, expidiera una orden de Visita Domiciliaria; del Acta de Registro de Morada, levantada en la vivienda habitada por los ciudadanos Jaime Maraiza Medina Romero y Oxidar J.M., ubicada en Hacienda del Medio, sector 02, vereda 32, diagonal a la cancha deportiva, una vivienda de construcción de bloque, de color blanco, la cual tiene dos ventanas tipo macuto, con los protectores de hierro de color azul, en la parte de enfrente y una puerta pintada de color azul, del lado izquierdo tiene una casa sin habitar y al lado derecho tiene una casa de color anaranjado, en dicha acta se señala como se suscito la visita domiciliaría y en presencia de los testigos presénciales del mismo, así como en presencia del ciudadano Jaime Maraiza Medina, quien en su deposición igualmente manifestó, haber estando presente en todo el procedimiento practicado en la vivienda y fuera de la misma en la tanquilla, en la cual se colectaron cuatro (04) envoltorios, de la presunta sustancia ilícitas, de igual manera del acta de entrevista realizada al testigo ciudadano R.S.A.E., quien señala como se realizo la visita domiciliaría autorizada por el Juzgado de Control, donde el mismo manifiesta como los funcionarios tocaron la puerta, como observó cuando un ciudadano corrió hacia la parte de atrás de la casa, y cuando lo detienen en el baño, como localizan un arma tipo Flower, en un cuarto cerca de la sala localizaron cuatro envoltorios que tenía un polvo de color blanco, en un koala se encontró una cantidad de dinero en efectivo y dinero americano y varios teléfonos celulares; del acta de entrevista del ciudadano D.J.G., quien acompaño a la comisión policial a realizar el registro de la morada y el acta referida señala haber visto a un sujeto correr hacia la parte de atrás de la vivienda, lo agarraron en el baño, revisaron toda la casa y en el primer cuarto se encontró un Flower, en un cuarto que esta ala lado de la sala encontraron debajo de un coleto una bolsita que tenía varios trozos de drogas, en una tanquilla cerca de la ventana encontraron cuatro (4) envoltorios que tenía un polvo blanco, de un koala sacaron dinero en efectivo y varios objetos, de igual manera consta acta de verificación de la sustancia incautada, la cual fue pesada en una b.e. marca Tanita, dando como resultado un peso bruto de 4,0 gramos de Crack, en unos envoltorios plásticos y 5,1 gramos de presunta Cocaína. Acta de cadena de custodia de los objetos incautados, de fecha 28-02-2008. Planilla de remisión de los objetos incautados, de fecha 29-02-2008, Acta de Inspección Nro. 174, de fecha 29 de febrero del año 2008, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la vivienda en la cual se realizó la visita domiciliaria. Reconocimiento legal Nro. 058 de fecha 29 de febrero del año 2008, suscrita por el agente L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de los diversos objetos que fueron incautados. De todos estos elementos se verifica que estamos ante la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible, que amerita sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron el día veintiocho (28) de Febrero del presente año, existiendo en la investigación que hasta ahora se lleva adelante suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o responsables de la comisión del tipo penal imputado, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de la imputada durante el proceso, en la presente causa, se trata de un delito que afecta a toda la colectividad como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el daño causado es de gran magnitud, delitos estos que de acuerdo a la norma no gozan del beneficios procesales, estas circunstancias, hacen presumir el peligro de fuga configurado y en relación con el artículo 252 se verifica obstaculización en la investigación en virtud de que el presente procedimiento se realiza con la presencia de dos testigos instrumentales, y funcionarios actuantes, quienes pueden también ser influidos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, y de las mismas declaraciones rendidas por los imputados en esta sala, de cuyas declaraciones se desprende que efectivamente se realizo la visita de morada y que estuvieron allí presentes los testigos civiles del procedimiento, que al llegar los funcionarios le leyeron la orden e allanamiento, que el señor Jaime Maraiza acompañó en todo momento, a los funcionarios y a las testigos del procedimiento, así como una vez encontrada la sustancia incautada se le leyeron sus derechos; realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842; toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la vivienda ubicada en la Hacienda del Medio, habitada por los imputados ciudadano J.M.M.R. y OXIMAR J.M., en la cual se incauto 9,1 gramos de sustancias ilícitas, conducta esta que nuestra legislación ha establecido como delito, específicamente el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos este que prevé pena corporal, no encontrándose prescrito, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención de los hoy imputados, Orden de Allanamiento de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil ocho (2008), suscrita por el Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Acta de Visita Domiciliaria, levantada en la morad en la cual se realizo el allanamiento, suscrito por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de cómo se realizo la misma, de quienes intervinieron en esa visita domiciliaría, de las sustancias ilícitas encontradas en dicho procedimiento, y de los objetos y dinero incautado, acta de verificación de las sustancia incautada y del precio bruto de las mismas, acta de entrevista realizados a los ciudadanos R.S.A.E. y D.J.G., testigos civiles del procedimiento, quienes señalan como se realizo el procedimiento, de los objetos, dinero y sustancias ilícitas incautadas, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.M.R., pudiese ser el autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del daño causado, así como obstaculización en la investigación, ya que podrían influir en la víctima y testigos y otras personas que puedan ser traídas al proceso.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de la imputada a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por la magnitud del daño ocasionado, y la obstaculización en la investigación, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado J.M.M.R., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 3 y 4, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Imputo el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en relación con la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las ciudadanas ROKANNY JAMILETT R.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 33 años de edad, nacida en fecha 11-05-1975, hija de J.E.R. (v) y C.M. (v), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, vende ropa a domicilio por encargo, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización El Jobo, Calle Principal, Casa N° 08, frente a la antena de la CANTV, casa sin frisar con unos pilotines al frente, de esta Ciudad de Tucupita, Teléfono 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.987 y OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado. D.A., de 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, 3° año de bachillerato, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565, en relación a la primera ciudadana, ROKANDY Y.R.M., en virtud de que la misma se encontraba de visita en la casa de su hermana, tal y como fue señalado por ella misma en esta audiencia, así como por los otros coimputados, quienes manifestaron que esta ciudadana reside en otra vivienda y que ese día del procedimiento se encontraba allí de visita, acompañando a su hermana a realizar algunas compras, de pinturas, y en virtud de que la orden de allanamiento se señala que de quienes se investigó en relación a la distribución de la sustancia ilícita se indica en la orden al “Mariaza y su concubina”, no señala a nadie mas en la orden, razón por la cual se presume, que efectivamente, esta ciudadana no reside en la referida vivienda. Ahora bien, en relación a la ciudadana O.J.M., se observa que la misma se encuentra amamantando y aun cuando el niño como lo señalo ella misma ya tiene nueve (09) meses, aun, esta amamantando, por lo que en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el derecho superior del niño, ya que se observa que aún lo amamanta, se le solicita una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, consistentes esta en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Si bien, es cierto, que respecto de la ciudadana OXIMAR J.M., quien si reside en la casa, y respecto del acta de investigación se supone, que junto con su pareja, comete el ilícito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que esta amamantando a su hijo de nueve meses de edad, así las cosa, se observa que si bien estas ciudadanas pudiesen tener alguna participación en la comisión del ilícito señalado por el Fiscal del Ministerio Público, esta puede ser satisfecha con otra menos gravosas de la contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación, respecto de la ciudadana OXIMAR J.M., la presentación cada ocho (08) días y en relación a la ciudadana ROKANNY R.M., la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo.- .Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, merecer este hecho punibles pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 3, 4, 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que la imputada deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en razón de las ciudadanas ROKANNY JAMILETT R.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 33 años de edad, nacida en fecha 11-05-1975, hija de J.E.R. (v) y C.M. (v), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, vende ropa a domicilio por encargo, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización El Jobo, Calle Principal, Casa N° 08, frente a la antena de la CANTV, casa sin frisar con unos pilotines al frente, de esta Ciudad de Tucupita, Teléfono 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.987 y OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado. D.A., e 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, 3° año de bachillerato, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, merecer este hecho punibles pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que las referidas imputadas ha sido partícipes en la perpetración del delito, sin embargo esta medida judicial puede ser satisfecha con otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la primera de las mencionadas cada treinta (30) días y la segunda cada ocho (08) días, por lo que se acuerda librar la respectiva Boletas de excarcelación.

Se declara CON LUGAR los requerimientos del fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. A.G.

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