Decisión nº 0344-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 13 de Febrero de 2008

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 0344-08 CAUSA NO.11C-9837-08

En el día de hoy, Miércoles trece de Febrero de 2008, siendo las 12:30 de la t6arde, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, el Dr. J.P.S. FISCAL AUXILIAR VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: F.J.G.F., titular de la cedula de identidad N° 10.017.385 por encontrarse incurso en grado autor material del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 12FEBRE2008, en el punto de control fijo del Peaje Goajira venezolana por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Regional de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial, dejan constancia de que en el día hoy siendo las tres de la tarde imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Chevrolet, modelo Nova, color rojo, Placas VCY-396, año 1971, el cual se desplazaba en sentido al Mojan, Sinamaica le indicaron al conductor que se estacionara quedando identificado como F.J.G.F., titular de la Cedula de identidad N° 10.017.385 y una vez revisado el referido vehículo pudo determinarse que el mismo poseía un tanque de metal adaptado que difiere del modelo original para ese tipo de vehículo y teniendo el mismo una capacidad aproximada de 100 litros de presunto combustible (gasolina) el cual fue previamente vaciado y luego nuevamente llenado para determinar su contenido, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito, notificándose al ciudadano antes mencionado de su detención, en razón al poner en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Traslado de esa sustancia peligrosa, se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo” Seguidamente presente en la sala de este despacho, el ciudadano F.J.G.F., titular de la Cedula de identidad N° 10.017.385 quien previo del traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, quien al ser preguntado si tiene defensor que la asista expusieron: No y solicito se me designe un Defensor Publico. Acto seguido el Tribunal procede previa solicitud a la Unidad de Defensoria Publica a designar un defensor Público recaído en la persona del DRA. A.P. Defensor Publico N° 30°. Quien estando presente en la sala de este Tribunal se dio por notificado del nombramiento recaído en su personas y expuso” Acepto la defensa del ciudadano F.J.G.F., titular de la cedula de identidad N° 10.017.385 y procedo a imponerme de las actas que conforma la presente causa. Es todo Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que lo asiste en la presente audiencia establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a lo imputado quien dijo ser y llamarse: F.J.G.F., titular de la cedula de identidad N° 10.017.385 Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 23 años de edad, concubino, profesión u oficio Chofer, hijo de Auriano González y Nenilla Fernández, residenciado en el Caserío Moina, a cien metro de la Escuela A.L.d.B., casa S/N, de color verde Distrito Páez Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado, Estatura 1.65, aproximadamente, de contextura delgada, ojos marrones, cabello negro, orejas normales, boca mediana con abundantes bigotes y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio el imputado, expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Seguidamente el la Defensa expone: Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que mi defendido ha sido presentado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por cuanto le ha sido supuestamente incautado en el tanque del vehículo la cantidad de 100 litros combustible el cual corresponde al consumo de vehículo retenido por lo que la Representación Fiscal no pude imputarle dicha calificación por el supuesto tanque adaptado de cual en actas no existe experticia que corrobore lo señalado por la Representación Fiscal, por tal motivo ciudadana Juez esta defensa en atención a los principios de Presunción de Inocencia contemplados en el Articulo 49 Ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad contemplados en los Articulo 9 y 243 del citado Código, por lo que esta defensa solicita sea decretada la Libertad sin restricción alguna por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para tipificar el delito precalificado por la representación Fiscal, a los fines de que sean aclarados los hechos hoy imputados a mi defendido. Solicito muy respetuosamente se sirva en otorgarme copia simple del acta de presentación y de la resolución a dictar. Es todo. ”Oída las exposiciones de las partes en relación a la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad considera esta Juzgadora luego de un análisis de lo alegado por la Defensa, y el Ministerio Público, en cuanto al hecho delictivo por el cual se presenta al imputado de auto, se considera que la existencia de un hecho punible y existe elemento razonables a juicio de esta Juzgadora para presumir que los imputados de autos, participaran en el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que le imputa el Ministerio Público, tal como se evidencia de las actas levantadas por lo funcionarios actuantes cursante al folio cuatro (04) donde dejan constancia en el dia hoy 12-02-08, siendo las tres de la tarde imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Chevrolet, modelo Nova, color rojo, Placas VCY-396, año 1971, el cual se desplazaba en sentido al Mojan, Sinamaica le indicaron al conductor que se estacionara quedando identificado como F.J.G.F., titular de la Cedula de identidad N° 10.017.385 y una vez revisado el referido vehículo pudo determinarse que el mismo poseía un tanque de metal adaptado, que difiere del modelo original para ese tipo de vehículo y teniendo el mismo una capacidad aproximada de 100 litros de presunto combustible (gasolina) el cual fue previamente vaciado y luego nuevamente llenado para determinar su contenido, razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia, considerando que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que se indicaran. En este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍA.

  2. No ausentarse fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia sin permiso del Tribunal.

Razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: F.J.G.F., titular de la Cedula de identidad N° 10.017.385 Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea otorgada la libertad plena a su defendido, este Juzgado considera que si existen elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado a las consideraciones antes expuestas, igualmente provee las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y Defensa. Así se DECLARA.-

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado F.J.G.F., titular de la cedula de identidad N° 10.017.385 Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 23 años de edad, concubino, profesión u oficio Chofer, hijo de Auriano González y Nenilla Fernández, residenciado en el Caserío Moina, a cien metro de la Escuela A.L.d.B., casa S/N, de color verde Distrito Páez Estado Zulia por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones al Fiscal correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 0344-08. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 0404-08 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

FISCAL (A) 28° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.S.

LA DEFENSA,

DR. A.P.

EL IMPUTADO,

F.J.G.F.,

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

AV/zulay

CAUSA Nº 11C-9837-08

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