Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 13 de Noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. No. 19.925

Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) originalmente inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1989 bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo representada por su apoderada judicial V.A.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.143.914 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.181 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C. representada por los ciudadanos J.R.N., J.J.M.R. y H.A.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.385.781; V- 13.838.559 y Nº V-12.649.225, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de a.c. presentada por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) representada por la ciudadana V.A.D.A. el cual fue recibido por declinatoria de competencia de la Jurisdicción Laboral en fecha 11/11/2013, habiéndose correspondido por distribución el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Expone la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:

(..) Que siendo aproximadamente las 06:00 a.m de la tarde un grupo de personas ajenas a la comunidad de trabajo desviaron el ingreso de la flota desde las afueras de VENPRECAR específicamente a la altura de la Av. Fuerzas Armadas justamente al frente de la empresa ORINOCO IRON reteniendo al personal de mi representada que debía incorporarse a sus puestos de trabajo y no permitiendo el acceso ni salida de ninguna persona de VENPRECAR afectando esta situación al Complejo Siderúrgico Nacional por encontrarse físicamente en la misma sede.

Que dicha acción fue liderada de manera tumultuaria y agresiva por los ciudadanos H.A.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V-12.649.225, ciudadano J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.385.781, J.J.M.R., cédula de identidad Nº 13.838.559, todas personas ajenas a la comunidad de trabajo conjuntamente con un grupo de ciudadanos desconocidos quienes lo acompañaban, procedieron a concentrarse a la altura de la Av. Fuerzas Armadas en la entrada de la vía que da acceso a mi representada y a otras importantes empresas del estado, en un clima de terror y violencia que ejercen para impedir el normal desarrollo de los procesos productivos en la comunidad de trabajo: gritos, palabras soeces, expresiones de violencia explicita contra Directivos y Administradores de esta empresa Básica y estratégica, repetimos, bajo amenaza de reiteración.

Que se solicitó la presencia de la defensoria del Pueblo quien efectivamente hizo acto de presencia el funcionario designado fungió como mediador a los fines de que los tomistas abrieran la vía publica y se garantizara la paz laboral, dentro de los acuerdos se encontraron el iniciar unas mesas de negociación donde la empresa daría respuesta a los pedimentos efectuados por los manifestantes quienes señalaban a viva voz pertenecer al Colectivo Briquetero Social Padre M.C..

Que efectivamente el día 24 se iniciaron las mesas de trabajo en la sede de la defensoria del pueblo, continuándose las mismas el día jueves 26 de septiembre en esta ultima los representantes de la empresa dieron respuesta a gran parte de los pedimentos efectuados por los huelguistas quienes efectuaron otros requerimientos a los que se les daría respuesta el día miércoles 02 de Octubre.

Que en la mañana del 30 de Septiembre el mismo grupo d personas ajenas a la comunidad de trabajo y pertenecientes al Colectivo Briquetero Social Padre M.C. y afectos al sindicato de la construcción, nuevamente se apostaron en las inmediaciones de la Avenida Fuerzas armadas situación que es pública y notoria burlando la mesa de negociación sostenida e impidiendo el paso y el libre acceso vehicular y peatonal a las inmediaciones de mi representada VENPRECAR al Complejo Siderúrgico Nacional, Insumos metálicos y envigas, todas estas importantes y estratégicas empresas del estado venezolano, impidiendo al libre tránsito y el derecho al trabajo de los trabajadores de estas factorías generando con estas acciones violentas y amenazantes una afectación directa al proceso productivo de la Planta Casima (CONSINAC) Insumos Metálicos y de mi representada VENPRECAR, todas estas instituciones del estado venezolano, generando con estas acciones un grave daño al patrimonio público.

Que esas acciones de fuerza se ejecutaron para impedir la actividad industrial y administrativa de nuestra representada. Esa acción estratégicamente planificada y con el concurso de personas extrañas a la comunidad de trabajo, creo un verdadero caos en los sistemas y procesos operativos y administrativos de la comunidad de trabajo actividad lograda en renovado perjuicio de mi representada. Que esa actividad se cumplió en un ambiente de terror que se ejerce contra todos los trabajadores de esta empresa y que afecta a nuestra representada y a otras importantes empresas del estado de manera directa. `por medio de violencias y amenazas toman los accesos, portones e instalaciones disponiendo sobre la propiedad ajena en una actitud de agresividad excesos verbales, gritos, palabras soeces y amenazas contra los administradores de esta empresa en conculcación directa de nuestros derechos constitucionales y sin respeto o miramiento al hecho social trabajo. En esta oportunidad amenazaron de radicalizar el conflicto, todo como efectivamente ocurrió.

Que ante esta situación y en virtud de la solicitud efectuada a la Guardia Nacional por Representantes de la empresa de resguardar las inmediaciones, el grupo de tomistas ajenos a la comunidad de trabajo, acordaron con los efectivos implantar una mesa de negociación el día siguiente, pero no permitieron el libre tránsito y el ingreso a la empresa VENPRECAR despejando la vía únicamente para las demás empresas generando con esto un ambiente de terror para el personal activo fijo de VENPRECAR.

Que en fecha 01 de Octubre los manifestantes continuaron las acciones de protestas a pesar de haberse instalado mesa de negociación en el Comando del Core 8 con la presencia de efectivos de la Guardia Nacional y nuevamente con la presencia de la defensoría del pueblo, en estas se le explico una vez a este grupo de personas quienes una vez más afirmaron pertenecer al Colectivo Briquetero Social Padre M.C. los avances de la parada de planta y al imposibilidad de establecer una fecha clara y concisa del inicio de la misma por no poseer los recursos necesarios para la liberación de los insumos, materiales y equipos de la aduana y por encontrarse mi representada efectuando labores de procuras y administrativas, los protestantes en actitud amenazante y ante la presencia de los funcionarios señalaron iban a continuar con las acciones de protestas. Tal suerte sin respetar la voluntad ajena tomó el control del portón de la empresa impidiendo las labores de mi representada.

Que desde esa fecha 01/10/2013 y hasta la presentación de la presente acción, las instalaciones de la empresa se mantienen totalmente bloqueadas. Se le impide el acceso a nuestros trabajadores, a los contratistas, a los cooperativistas, suministradores, lo que revela que el perjuicio de las operaciones es intencional, premeditado para que esta empresa cese sus operaciones.

Que destaca que las acciones de fuerza descritas y encaminadas a trastocar las operaciones de esta empresa son la concreción de la amenazas proferidas públicamente y por los medios, bajo amenaza proferidas de reiteración, con el propósito de cesar toda actividad de la empresa. En estos momentos, los representantes del Colectivo Briquetero Social Padre M.C. agraviantes se encuentran apostados en los portones impidiéndonos el paso de sus trabajadores materias primas y productos terminados, en actitud amenazante en la idea de ocasionar severos trastornos y daños a los procesos e impedir el trabajo. Expresa que las acciones efectuadas por los referidos dirigentes del Colectivo Briquetero Social Padre M.C. y sus ayudantes son abiertamente ilegales. Dicho de otro modo, no son acciones de fuerza que comprendidas en el marco laboral ni responden a una motivación reivindicativa como la matriz de medios quiere imponer como versión dominante. Quedando plenamente demostrado cuando se evidencia que los mismos no son personal de VENPRECAR, si no personal ajeno a la comunidad de trabajo. Que los aludidos representantes levantaron abruptamente el proceso de negociación con esta empresa y así queda evidenciado de las documentales que se promoverán. Que las operaciones y los servicios de VENPRECAR están totalmente convulsionados y conducidas al cese de sus actividades industriales por la iniciativa que se despliega desde el 22 de septiembre de 2013, bajo un clima de terror dirigido a impedir todo ingreso de personal e insumos a las instalaciones de esta empresa y trastornar sus operaciones. Que las continuas amenazas de reiteración de los hechos descritos y las acciones de fuerza desplegadas nos obliga a solicitar a su despacho a los fines de restituir los derechos constitucionales violación de sus derechos constitucionales bajo amenaza de reiteración que cada día se radicaliza más.

Que la presente acción esta destinada a la tutela constitucional de los derechos de mi representada violados bajo amenazas de violación por las vías de hecho que ejecutan y amenazan con reiterar las referidas organización Colectivo Briquetero Social Padre M.C. y cumplidas por sus representantes y personas totalmente extrañas a la comunidad de trabajo. La vías de hecho denunciadas se ejecuta con el empleo de personas ajenas a la empresa VENPRECAR colocadas estratégicamente en las vías de acceso de la planta, en obstrucción de las vías publicas para impedir el acceso de nuestros trabajadores, contratistas, cooperativistas, clientes, proveedores, acciones de fuerza que impiden el acceso de insumos y materias primas básicas para sus procesos industriales y el transporte venta y colocación de sus productos terminados por lo que nos obliga a encontrar en el recurso de a.c. la única vía de factibilidad y expedita para la restitución defensa y salvaguarda de los derechos constitucionales de nuestra representada y en especial para lograr el cese definitivo de las violaciones directas y las amenazas de reiteración que esta siendo objeto acciones dirigidas a cerrar la planta industrial y causarle severos daños a sus instalaciones.

Que en el presente caso, la acción de a.c. que se ejerce con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y de conformidad a los dispuesto en el articulo 2do de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales por la violación de los arriba descritos derechos constitucionales y por la amenaza inminente de reiteración de las violaciones denunciadas (..). Insistimos en señalar que no existe vía judicial expedita consagrada por la legislación ordinaria que nos permita defendernos de las acciones que se ha ejecutado ni evitar las amenazas de restricción y conculcación de los derechos de mi representada (…). Que en fecha 03-10-2013 se recibió por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos penal la presente acción de amparo

.

Mediante decisión de fecha 03-10-2013 el tribunal Penal Quinto de Juicio del estado Bolívar se declaró competente para el conocimiento del presente juicio, admitiendo para su tramite la presente acción y acordó requerir al agraviante informe la violación que motiva la presente solicitud y negó la medida cautelares solicitadas, se ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 07-10-2013 se fijó para el día 09-10-2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la audiencia constitucional ordenando la notificación de ambas partes.

Mediante comprobante de recepción de fecha 08-10-2013 se recibió escrito presentado por los ciudadanos J.R.N. y J.J.M. debidamente asistidos por el abg. B.V..

Mediante comprobante de recepción de fecha 08-10-2013 se recibió escrito presentado por los ciudadanos J.R.N. y J.J.M. debidamente asistidos por el abg. B.V..

Mediante comprobante de recepción de fecha 08-10-2013 se recibió escrito presentado por los ciudadanos J.R.N. y J.J.M. debidamente asistidos por el abg. B.V..

Mediante comprobante de recepción de fecha 08-10-2013 se recibió escrito solicitando diferimiento en la presente causa de la audiencia especial.

Mediante acta constitucional de fecha 09-10-2013, el Tribunal Penal Quinto de Juicio del estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declina la acción al tribunal con competencia laboral de este circuito judicial, acordando la inmediata remisión de las actuaciones que conforman el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos laborales.

Mediante acta de recepción de documentos de la unidad de recepción y distribución de documentos No penal de fecha 10-10-2013 recibió el presente asunto.

Mediante auto de fecha 10-10-2013, se recibió por ante el tribunal primero de Juicio laboral de esta circunscripción judicial el presente expediente.

Mediante decisión de fecha 11-10-2013, el tribunal 1º de Juicio laboral de esta circunscripción judicial se declaró incompetente por la materia y declinó competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 06-11-2013, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

COMPETENCIA

Vista la interposición de la acción de a.c. propuesta por una persona jurídica contra conductas lesivas realizadas presuntamente por un grupo de personas que aspiran que su situación laboral sea regularizada con la empresa hoy presuntamente agraviada sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR), que no tienen ningún vínculo laboral con la presunta agraviada, actuaciones liderizados por los ciudadanos

H.A.G.M., J.R.N., y J.J.M.R. antes identificados, supuestamente representantes del COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C., quien señala que con las vías de hecho emprendidas por un grupo de personas y sus lideres se le vulneran el derecho al libre tránsito, protección de la seguridad personal, libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 50, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no advirtiendo ninguna vinculación laboral entre los presuntos agraviantes y la presunta agraviada tal como lo afirma la accionante, y siendo que los derechos presuntamente vulnerados se circunscriben dentro de la competencia de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Ahora bien, por cuanto están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y prima facie la solicitud no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, por tanto, se admite la presente acción de a.c..

Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.).

Notifíquese a los ciudadanos H.A.G.M., J.R.N. y J.J.M.R. antes identificados en su condición de representantes del COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C., a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas por el alguacil de este Juzgado. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense oficios.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto a la medida cautelar innominada se observa que la parte presuntamente agraviada junto con su escrito de amparo ha invocado la tutela cautelar de este órgano jurisdiccional peticionando una medida cautelar innominada con apoyo en el artículo 48 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional en su sentencia No. 156 del 24/3/2000, puntualizó:

(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

En consecuencia, esta Jueza Constitucional acogiendo el precedente jurisprudencial ante parcialmente transcrito, quiere acotar que conoce por tratarse de un hecho notorio comunicacional que en esta Ciudad un grupo de personas desempleadas protestan en el portón de acceso de VENPRECAR. Tal situación ha sido reseñado por diversos medios de difusión de la información, siendo alguno los que acompaña la parte accionante en amparo (Nueva Prensa de Guayana edición del 01/10/2013, El Diario de Guayana edición del 01/10/2013 entre otros). Inclusive, en la edición del Correo del Caroní del 21/08/2013 se reseña (..) “DESEMPLEADOS PROTESTAN EN EL PORTON DE VENPRECAR” Igualmente, reseña “EXIGEN A BRIQUETERAS REALIZAR PARADAS”

Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de los recaudos presentados por la accionante observa que existen fundados indicios, apuntalados por los hechos notorios a los que se ha hecho referencia que la presunta agraviada se le están afectando gravemente sus derechos constitucionales, al libre tránsito, protección de la seguridad personal, libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 50, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un grupo personas desempleadas liderizados por los ciudadanos H.A.G.M., J.R.N. y J.J.M.R., hechos estos que pudieran ser desvirtuado por los presuntos agraviantes en la etapa probatoria de la presente acción de a.c., cuya violación de derechos pudiera expandirse a la actividad productiva que desarrolla esa empresa del Estado Venezolano pues al mantener los portones bloqueados impiden el acceso de los trabajadores de VENPRECAR a sus puestos de trabajo, manteniendo la empresa paralizada generando graves perjuicios económicos al patrimonio del Estado Venezolano pues se pudieran estar incumpliendo con los contratos que tiene suscrito la presunta agraviada con terceros. En consecuencia, sin prejuzgar sobre la participación de los presuntos agraviantes en los hechos narrados en la solicitud de amparo, pero a los efectos de este fallo, esta Juzgadora estima que existen fundadas razones para acordar la medida cautelar peticionadas por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:

  1. - Se ordena a los ciudadanos H.A.G.M., J.R.N. y J.J.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.649.225, V-10.385.781 y V. 13.838.559 respectivamente, de este domicilio, representantes del COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C. y/o a cualquier otra persona o grupo de personas que no esté denunciado en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los presuntos agraviantes, abstenerse inmediatamente de obstaculizar el paso “acceso y salida” de personas (trabajadores, proveedores, contratistas y/o cualquier persona autorizada que quiera acceder a o salir de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) u otra área de acceso o salida de la referida empresa Estadal, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, así como de vehículos en general (transportes o autobuses, automóviles particulares de trabajadores, contratistas, proveedores u otros vehículos debidamente autorizados por el personal de seguridad de (VENPRECAR) y directivos de la prenombrada empresa), prohibiendo el desvío de la flota de transporte de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) a otros destinos distintos a la sede de la empresa hoy presunta agraviada. Ordenando abstenerse perturbar el libre desenvolvimiento de la actividad económica que normalmente se efectúa en la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) hoy presunta agraviada, evitando cualquier situación que constituya una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, (trabajadores, proveedores, contratistas y/o cualquier persona autorizada que quiera acceder o salir a las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR), evitando perturbar el derecho de propiedad de la hoy presunta agraviada, garantizando el libre tránsito y la tranquilidad dentro de la comunidad de trabajo de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR).

  2. - Se ordena a los ciudadanos H.A.G.M., J.R.N. y J.J.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.649.225, V-10.385.781 y V. 13.838.559 respectivamente, de este domicilio, representantes del COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C. y/o a cualquier otra persona o grupo de personas que no estén denunciados en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los agraviantes, abstenerse de realizar cualquier acto que comporte un desconocimiento de los derechos Constitucionales de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR), al libre tránsito en sus instalaciones por parte de sus trabajadores, contratistas, proveedores y personas autorizadas, entre otros, así como vehículos automotores, al libre ejercicio de la actividad económica, al derecho a la propiedad, evitando cualquier situación que constituya una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, (trabajadores, proveedores, contratistas y/o cualquier persona autorizada que quiera acceder o salir a las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) establecidos en los artículos 50, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la ejecución forzada de estas medidas se ordenará comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y circunscripción judicial.

En consecuencia, en la parte dispositiva se ordenará al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional y a la Policía del estado Bolívar a que resguarde las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR), resguardando que no se restrinja o impida el paso (acceso y salida) de personas, proveedores, cualquier persona autorizada que quiera acceder o salir de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, por parte de los presuntos agraviantes y/o a cualquier otra persona o grupo que no esté denunciado en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los agraviantes, resguardando que no se perturbe el libre desenvolvimiento de las actividades de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) hoy presunta agraviada y particularmente, que resguarden que no se perturbe el libre desenvolvimiento de la actividad económica por ella realizada en lo atinente al proceso productivo de esa factoría, lo que incluye que se resguarde el área de acceso a las instalaciones de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) a fin de que no se obstaculice el ingreso y salida de la flota de autobuses o transporte de trabajadores de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) destinados al transporte y traslado de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios para la hoy presunta agraviada de sus puestos de trabajo y a sus hogares respectivamente ni el desvío de la flota de transporte de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) a otros destinos distintos a la sede de la empresa hoy presunta agraviada; de que no se obstaculice o se impida el libre tránsito de los trabajadores tanto administrativos como operativos, proveedores de insumos y bienes necesarios para el desarrollo normal de las actividades de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) y de las diferentes empresas contratistas que hacen vida en referida empresa, que no se bloquee o se impida el libre tránsito (peatonal y vehicular) en los portones de acceso a las instalaciones de la presunta agraviada por parte personas o vehículos automotores. El auxilio y resguardo aquí ordenado deberá ejecutarse de manera coordinada, de acuerdo al cronograma que deberá elaborar la presunta agraviada, con las autoridades militares y policiales antes referidas, con la salvedad que su participación se limitará a brindar la protección requerida para resguardar a las personas y bienes estrictamente necesarios para asegurar el restablecimiento de la actividad económica principal de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR), resguardando el derecho constitucional de la presunta agraviada al libre tránsito dentro de sus instalaciones de las personas (trabajadores, proveedores, contratistas y personas autorizadas, entre otros); Vehículos (flota de autobuses del personal de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR) y en general de los vehículos automotores autorizados por el personal de seguridad y demás directivos de la empresa hoy presunta agraviada, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas contra los presuntos agraviantes de acuerdo con el artículo 68 constitucional, estando autorizados, sin embargo, en caso de que sea necesario, a utilizar los mecanismos de disuasión que correspondan, adecuados a los principios de respeto a los derechos humanos y de actuación proporcional contemplados en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que es competente para conocer de la acción de amparo propuesta por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A (VENPRECAR). SEGUNDO: Admite la acción de a.c. y ordena notificar de la misma a los ciudadanos H.A.G.M., J.R.N. y J.J.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.649.225, V-10.385.781 y V. 13.838.559 respectivamente, de este domicilio, representantes del COLECTIVO BRIQUETERO SOCIAL PADRE M.C., así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Pública y Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrense las boletas respectivas. TERCERO: Acuerda la medida cautelar innominada en los términos expuestos en esta decisión. En tal sentido, se acuerda oficiar al comandante de la Guardia Nacional ubicado en el Comando Regional No. 8 y al ciudadano Comandante de la Policía del estado Bolívar. Líbrese Oficio.-

LA JUEZA;

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

En esta misma fecha de hoy siendo las diez y treinta de mañana (10:00 am) se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR