Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-004718

Asunto N° AP21-R-2009-000520

El día de hoy, jueves cuatro (04) de junio de 2009, siendo las 02:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial, promovidas por la parte demandante, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.I.G.P., titular de la cédula de identidad N° 13.885.203, contra Colectivo de Organización Comunitaria Macarao y su Gente, C.E.O.B., Centro Comunitario de Atención Medica Integral Cecami, Fundacion Proyeccion Comunitaria Fuprocom y Centro Popular de Atención Medica Integral Turmero Cepamit, Informó el Secretario sobre la comparecencia de la ciudadana M.I.G., titular de la cédula de identidad N° 13.885.203, en su carácter de demandante, así como la abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.334. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada judicial de la demandante, expuso: 1) Se apela de la negativa de admisión de la exhibición de documentos y de la inspección judicial. 2) Los documentos cuya exhibición se solicita fueron consignados en copia simple y resulta innecesario señalar los datos contenidos en éstos. 3) Se inadmitieron las exhibiciones por no consignar las documentales, lo cual es falso, y aunado a ello al consignar los documentos era innecesario señalar su contenido. 4) La demanda es por reconocimiento de relación de trabajo y enfermedad, y se evidencia el trabajo realizo por la demandante, y en el libro de control están todos esos datos, y es importante para la resolución de este asunto. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de las pruebas de exhibición de documentos inspección judicial, promovidas por la parte demandante. Exhibición de documentos: Pretende la parte promovente que a través de este medio probatorio, la parte demandada exhiba: 1) cuadernos de control diario “específicamente los correspondientes a los años 2006 y 2007m donde registran los tratamientos diarios realizados a cada paciente, el número de pacientes atendidos, el precio respectivo cobrado por el Centro de Salud, entre otras cosas. Los cuadernos en referencia se hayan en poder de las demandadas en cumplimiento de la obligación legal que tienen de llevar libros y registros contables, así mismo, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, acompañamos copia fotostática de uno de los cuadernos en referencia (que abarca los meses de mayo a septiembre de 2007)…” (folio 18). 2) Libros de actas de asambleas “…llevados por las respectivas personas jurídicas como mandato legal, a todo evento las copias de las actas respectivas cuya exhibición se requiere, se promovieron el Capitulo I de este escrito, en los numerales 3 al 18…” (folio 19). 3) “…llevados por las respectivas personas jurídicas como mandato legal…” (folio 19). En este sentido, tenemos que el Juzgado a quo, negó la admisión de estas probanzas, al considerar que “…si bien es cierto que de de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 33 y 34 del Código de Comercio, estos son libros de Inventario en las cuales deben reflejarse los movimientos contables de la empresa demandada. No obstante, Observa este Juzgador que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los que basta con que el trabajador solicite la presentación de su original, sin necesidad de aportar medio de prueba alguno, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exactos de los documentos a objeto de exhibición, pues esto constituiría en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia sería indeterminable cual es el mérito favorable de dichas documentales. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…” (folios 396 y 397). Al respecto esta Alzada, observa, en cuanto a las documentales referidas a “cuadernos de control diario”, cuya exhibición se requiere, que ciertamente existe una presunción de que están en poder del patrono, y se aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para relevar al trabajador de aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del patrono, pero no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar al momento de su promoción en una forma racional y precisa, los datos que contienen los documentos que pretende sean exhibidos y que en su decir pueden favorecerle, en aras de su adecuación a lo que es este mecanismo de prueba, todo ello para que pueda el juez verificar, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida. Siendo así, de una revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se puede evidenciar que la promovente solo consignó el denominado “cuaderno de control diario”, correspondiente al período mayo a noviembre de 2007, conforme a las copias que cursan en autos, sin que respecto a los demás períodos afirmara los datos contenidos en dichos cuadernos, ni consignó las copias correspondientes, motivo por el cual se ordenará la exhibición de dicho cuaderno solo el correspondiente al período de mayo de 2007 a noviembre de 2007, pues en cuanto a los demás años que pretende sean exhibidos, se incumplieron los requisitos establecidos en el artículo 82 eiusdem, según lo antes expuesto, al igual que ocurre con los libros contables cuya exhibición se pretende, pues se limitó a indicar los documentos, sin afirmar los datos o circunstancias de tiempo, modo y lugar que inciden en la controversia, en virtud de lo cual, mal podría pretenderse que el Juzgador tenga que presumir que son los datos señalados en el escrito libelar o en cualquier otro acto del proceso, motivo por el cual su promoción resulta genérica e imprecisa. De otra parte, las documentales referidas a actas de asambleas fueron consignadas por la parte actora, motivo por el cual lo procedente, _ (al tratarse de copias de documentos que deben estar registradas ante el Registro de Comercio)-, es que el juez analice éstas y les establezca el mérito probatorio correspondiente a dichos instrumentos, atendiendo a las conductas procesales y reglas de la sana crítica. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009, todo en el juicio incoado por la ciudadana la ciudadana M.I.G.P. contra Colectivo de Organización Comunitaria Macarao y su Gente, C.E.O.B., Centro Comunitario de Atención Medica Integral Cecami, Fundacion Proyeccion Comunitaria Fuprocom y Centro Popular de Atención Medica Integral Turmero Cepamit. Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al a quo, proveer lo conducente a los fines de la exhibición por parte de la demandada, en referencia a los “cuaderno de control diario”, correspondiente al período mayo a noviembre de 2007. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

La demandante

Apoderada judicial de la parte actora

J.H.

El Secretario

IGQ/mga.

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