Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-R-2003-000885

PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO L.R.F.S., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 09-06-1995, bajo el No. 105, Tomo 15-b, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.C., titular de la cédula de identidad No.5.247.831, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: J.P.S., M.T.A. y M.E.F.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.399, 90.294 y 43.118, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.J. DAZA ARTIGAS, DEUDELIS P.B.R. y G.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.954, 90.455 y 90.409, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO L.R.F.S., contra el ciudadano J.M.C., y ordenó al segundo a hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. L5, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el No. S1-B1, ubicado en el Centro Comercial Cosmo I, calle 25 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, y a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 2.800.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes al lapso de octubre de 2002 a abril de 2003 ambos meses incluidos, y la cantidad de Bs. 2.456.018,25 por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los mismos meses, y condenó en costas al perdidoso. La sentencia fue apelada por el abogado G.B.G., apoderado del demandado, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

El presente juicio se inició mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, introdujeron las abogadas J.P.S., M.T.A. y M.E.F.B., en su condición de apoderadas de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO L.R.F.S., en contra del ciudadano J.M.C.. Exponen las actoras en el libelo que su representada cedió en arrendamiento por el lapso de un (1) año contados a partir del 01-05-02 hasta el 30-04-03, al ciudadano J.M.C. un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. L5, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el No. S1-B1, ubicado en el Centro Comercial Cosmo I, calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, para la venta de parrilla, comprometiéndose el mencionado ciudadano a pagar la suma de Bs. 400.000,00 mensuales como canon de arrendamiento y a cancelar los servicios de agua, luz, aseo urbano, teléfono, condominio, gastos de cobranza judicial o extrajudicial; que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2002 a abril de 2003, lo que da un total de deuda de Bs. 2.800.000,00, adeudando igualmente siete (7) cuotas de condominio, que suman Bs. 2.456.018,25; que no obstante encontrarse vencido el contrato, el inmueble sigue ocupado por J.M.C. y a pesar de las gestiones hechas, ha sido imposible obtener la entrega del inmueble ni el pago de las cantidades adeudadas; que por esta razón lo demandan, con el fin de que entregue el inmueble descrito sin plazo alguno y cancele los cánones de arrendamiento, las cuotas de condominio y las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales; solicitó asimismo medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con el Art. 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria y estimó la demanda en la suma de Bs. 5.256.018,25.

Admitida la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, dicha nomenclatura fue corregida a solicitud de la parte actora, y sustituida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante auto que cursa al folio 16. Del folio 34 al 85 cursa expediente No. KP02-O-2003-154, aportado a los autos por la demandante, relativa a la acción de Amparo intentada por el demandado contra ella, como prueba del contrato que existía entre ambas partes y soporte para ratificar la medida de secuestro hecha en el libelo. Al folio 86 cursa oposición del demandado a la medida propuesta y del folio 97 al 102, contestación a la demanda, en la cual los apoderados de la accionada rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, oponiendo la falta de cualidad e interés del demandado de sostener frente a la Sociedad en Nombre Colectivo L.R.F.S. este juicio, por cuanto no es quien ocupó ni ocupa el local detallado en la demanda, ni tampoco fue con la intención de ejercer el comercio como persona natural que suscribió el contrato que posteriormente fue sustituido tácitamente por las partes por quien verdaderamente ocupa el inmueble, Sociedad Mercantil Mr Steak Parrilla Express C.A.; en segundo lugar opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11 del Art. 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 78 ibidem, toda vez que es materia de Orden Público.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito promoviendo las declaraciones del demandado en la acción de amparo que interpuso contra la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO L.R.F.S., donde actúa en nombre propio, lo que se contradice con lo alegado en la contestación de la demanda; asimismo promovió el Contrato de Arrendamiento, y el Acta Constitutiva de la Compañía Anónima MR. STEAK PARRILLA EXPRESS, C.A.; el recibo de cobro del condominio y la querella de amparo y su reforma, cursantes a los folios 34 al 85. La parte demandada promovió los documentales siguientes: Documento constitutivo y estatutos de la firma mercantil MR. STEAK PARRILLA EXPRESS C.A.. Anexo “C” presentado con el libelo de la demanda, consistente en recibo de cobro al 30 de abril de 2003; Feria de Comida, cursante al folio 11 del expediente, Inspección extrajudicial realizada el 15-07-2002; asimismo promovió pruebas de informes e Inspección judicial y las testificales de los ciudadanos J.G.P., H.V. y M.R.G.. Cursan a los folios 134 al 136 testimoniales del ciudadano H.H.V., no compareciendo el primero ni el último de los nombrados en su respectiva oportunidad. Del folio 152 al 159 cursa inspección judicial. Con informes de la parte demandante, se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Corresponde en consecuencia a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

PUNTOS PREVIOS

SEGUNDO

En relación a la cuantía: Se observa que en el libelo de demanda se estableció como cuantía CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.256.018,25), y en la contestación el demandado la impugna por exagerar la estimación propuesta la cual no se corresponde con la verdad ulterior que resultara la presente causa. De conformidad con el Art. 38, Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve, que la cuantía del presente juicio es la Bs. 5.256.018,25, monto fijado en el libelo de demanda, ya que la parte demandada de conformidad con la misma norma antes comentada ha debido motivar la impugnación, estableciendo la insuficiencia o exageración de la fijada por el demandante y no en la forma como lo hace en su escrito, por lo que resulta improcedente su impugnación.

TERCERO

En relación a la falta de cualidad e interés propuesta como defensa de fondo por la representación de la parte demandada, alega de que su representado adolece de aquéllas para sostener frente a la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., este juicio por cuanto no es quien ocupó ni ocupa el local detallado en la demanda, ni tampoco fue con la intención de ejercer el comercio, como persona natural que suscribió el contrato que posteriormente fue sustituido tácitamente por las partes por quien verdaderamente ocupa el inmueble SOCIEDAD MERCANTIL Mr. STEAK PARRILLA EXPRESS C.A.; además aduce que la mencionada sociedad colectiva, instó este procedimiento sin interés legítimo y actual, porque como quedará demostrado acudió a éste, transcurrido como fueron treinta y cinco días después de haber ejecutado por su propia mano el cierre del local y la confiscación de los bienes SOCIEDAD MERCANTIL Mr. STEAK PARRILLA EXPRESS C.A., sociedad mercantil que no consta demandada en autos, así mismo que el único derecho que le asiste a su representado es como administrador de la expresada sociedad por lo cual ejerció acción de a.c., dada sus responsabilidades como tal y que por lo tanto jamás llegó a ocupar el local como arrendado para el ejercicio personal, puesto que no desempeñaba de forma alguna el comercio en su propio nombre.

En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir del eminente procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar.

Hecha las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa se observa, que en autos consta como documento fundamental de la acción (folio 07 al 10) un contrato otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el Nº 26, tomo 62 del libro de autenticaciones, el cual fue reconocido por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, donde se prueba que hubo un contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.M.C., en su carácter de arrendatario y demandado en el presente juicio con la sociedad de nombre colectivo L.R.F.S., en su carácter de arrendador, regulado por 17 cláusulas en él expresadas, sobre el local comercial Nº L5, parte integrante de otro local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, del Centro Comercial Cosmos 1 de esta ciudad de Barquisimeto, y no que el contrato realmente se realizó y cumplió con la SOCIEDAD MERCANTIL Mr. STEAK PARRILLA EXPRESS C.A.; en consecuencia, con respecto a esta sociedad se puede constatar no otra cosa que el registro mercantil consignado en autos por el demandado en la promoción de pruebas (folios 119 al 120), y que se valora de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrativo del hecho de la existencia y constitución de dicha sociedad el día 12-06-02, cuya fecha sin lugar a dudas es posterior al contrato de arrendamiento fundamento de la acción de fecha 24-05-02, sin que se observe la existencia de sustitución de la persona del arrendatario, por lo que se ha entablado una relación de identidad lógica entre los hechos que configuran las pretensiones del sujeto activo, conformado por la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO L.R.F.S., de la relación procesal y el demandado J.M.C., resultando por lo tanto, improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad o interés del demandado. Así se resuelve.

CUARTO

Con respecto a la segunda defensa opuesta por el demandado, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 78 ejusdem, por haber propuesto la demandante una inepta acumulación de pretensión al reclamar en el mismo libelo el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el pago de las cuotas vencidas por concepto de condominio, siendo de que ambas se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles, esta Alzada observa, que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, es porque le niega a la parte el derecho de acción, y dicha excepción debe ser interpretada de manera restrictiva. La misma constituye una auténtica excepción cuando hay carencia de acción, caso en el cual la persona no puede pedirle al órgano Jurisdiccional la tutela de una determinada situación Jurídica, cuando una norma expresa en la ley lo prohíba, por lo que una cosa es el derecho subjetivo que tiene una determinada persona para ejercer una pretensión y otra es la acción que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que "toda persona tiene acceso a los órganos Jurisdiccionales para defender sus derechos e intereses". En el presente caso, la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento que está permitida por la Ley en el Art. 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así se establece.

Conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que al interponer la inepta acumulación de pretensiones la parte demandada confunde el derecho subjetivo que tiene el demandante para alegar una pretensión con el derecho de acción, puesto que dicha defensa corresponde es a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78, y no a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no obstante quien juzga considera oportuno referirse a lo expuesto por el demandado en relación a la inepta acumulación de pretensión, y en tal sentido observa:

Según lo establecido en el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil se produce la “inepta acumulación” cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse a un mismo libelo para que se resuelva como subsidiaria de la otra. Encontramos igualmente en esta norma dos prohibiciones más en cuanto a la acumulación de pretensiones: En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la misma se configura cuando los efectos Jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ya que son opuestas la una, con respecto a la otra, ejemplo, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo y la otra prohibición viene dada a que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente.

En la forma en que está planteada la litis no se está acumulando en la demanda el cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio, incoado por la administración del inmueble, con el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoado por el propietario arrendador, porque si bien es cierto que las cuotas de condominio constituyen obligaciones propter rem, vinculadas a quien ejerce la propiedad del inmueble y de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, tales pagos pueden ser exigidos por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, no es menos cierto que en el presente caso en virtud de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y con fundamento a que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la cláusula décima establece “que serán por cuentas del arrendatario los servicios de agua, luz, aseo urbano, teléfono y condominio” es posible exigir en el mismo libelo el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y el pago de los servicios ya señalados, en la cual está incluido el de condominio puesto que las indicadas obligaciones forman parte de las prestaciones que fueron previstas a cargo del arrendatario dentro de la mencionada relación contractual, teniendo por lo tanto el propietario-arrendador interés en que la mismas se cumplan, puesto que de esta manera, además de que queden satisfechas dichas deudas, se evita el cobro compulsivo de la misma por otra vía, siendo que el mismo tiene derecho a que se le entregue el inmueble y el arrendador a entregar el mismo con todos sus servicios cancelados, incluido en el presente caso el condominio, porque así lo convinieron las partes en la relación contractual ya expresada. Por todo lo expuesto esta defensa propuesta no debe prosperar, así se declara.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO SE OBSERVA:

QUINTO

La parte demandada en su contestación rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes aseverando que no es cierto y verdad que se le adeude a la demandante, los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio. Negó que a pesar de encontrarse vencido el contrato de arrendamiento siga ocupando el inmueble porque quien lo ocupa es la SOCIEDAD MERCANTIL MR STEAK PARRILLA EXPRESS C.A. Negó y rechazó el pago de costas y costos y la corrección monetaria solicitada. Rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no corresponderse con la verdad ulterior a ser demostrada en el juicio, expuso que pese a la firma de ese contrato de arrendamiento la cual se hizo de modo personal por el demandado para el uso y disfrute del local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL COSMOS 1, distinguido con el Nº L-5, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo es la venta de parrilla, ha sido cumplido irrestrictamente desde su inicio por la SOCIEDAD MERCANTIL MR STEAK PARRILLA EXPRESS C.A. de este domicilio, constituido para este fin, dado la exigencia de su demandante así como la aquiescencia de la administradora y que éste cumplió a escasos 19 días de la firma del contrato de arrendamiento hecho en nombre de su administrador hoy demandado personalmente, quien desde el inicio de la vigencia del “verdadero contrato” el demandante asumió su cualidad de administrador de la persona que daba inicio al mismo en fecha 12-06-02. Precisa que para la firma del contrato de arrendamiento en cuestión se le exigió y así lo cumplió la constitución de una fianza para desempeñar la actividad de venta exclusivamente de parrilla en el local objeto del contrato de arrendamiento para cumplir supuestamente con normativas municipales para la obtención de patente de industria y comercio permisología sanitaria, bomberos, impuestos nacionales, y las reglas exigidas internamente por el centro comercial, por cuanto integraría una parte importante en la feria de comidas. Que también se le exigió el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), por derecho a llave o enclave, que a su vez haría las veces de depósito, pago que se fraccionó y se cumplió en una cuota de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo). Que a los fines de cumplir con los asientos contables de la empresa que administra MR STEAK PARRILLA EXPRESS C.A., solicitó a quien fungía o funge como encargado de la administración que se identifica como M.C.M.D.C., que se le cambiara el simple recibo de pago de la cuota de deposito, enclave o llave por otro con el correspondiente NIT y RIF de la empresa responsable, que en modo alguno fue satisfecha, y por razón del paro empresarial de Diciembre del año 2002, hecho notorio padecido en Venezuela los administradores procedieron a cerrar el centro comercial por espacio de dos (2) días, lo cual incidió notablemente en el comercio de la feria de comidas, y por ende de la las utilidades que debían generarse. Razón que provocó a la administración ejercida por la parte demandada la mora en su obligación inquilinaria del mes de diciembre, por lo que, propuso ante la persona encargada de la administración del condominio la compensación de esa mensualidad y de las futuras hasta alcanzar el monto que se había adelantado como depósito inquilinario sin obtener ninguna respuesta.

SEXTO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, en el caso en estudio en ocasión de haber negado el demandado el incumplimiento de las obligaciones referentes al pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos entre octubre del 2002, a abril del 2003, y las referentes al pago de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre del 2002, a abril del 2003, le corresponde al mismo demostrar el cumplimiento o pago de las mencionadas cantidades de dinero o su extinción

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte actora promovió:

Declaraciones del demandado ante la Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de A.C. interpuesto por el demandado en contra de la parte actora, en el cual reconoce haber celebrado contrato de arrendamiento. Dicho medio probatorio reafirma la demostración de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, lo cual se corresponde con el propio contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, así se establece.

  1. Declaraciones del demandado en la misma querella de Amparo donde reconoce la deuda existente con la demandante donde expone: "...por este motivo incurrí en mora con respecto al pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Noviembre de 2002...", en el folio 61 de la reforma de la querella de A.c., donde declara: "...motivo de gran peso para incurrir en mora como en efecto se produjo respecto de los cánones de arrendamiento". A partir del mes de diciembre de 2002 que se unieron a los de enero, febrero y marzo de 2003, lo antes citado se contradice con lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la presente acción, en donde se niega la deuda. Con estas declaraciones se prueba el conocimiento que tiene el demandado de la misma y del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Así se declara.

  2. Declaraciones del demandado en su escrito de contestación de la demanda donde manifiesta que: "... Lo que si es cierto y es verdad es que: A) Pese a la firma de ese contrato de arrendamiento, la cual se hizo de modo personal por nuestro representado para el uso y disfrute del local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL COSMOS 1, distinguido con el No. L-5, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el No. S1-b1...". Con lo anteriormente señalado se observa que del mismo escrito de contestación se desprende una contradicción, al señalar el demandado que no tiene cualidad para sostener el presente juicio y a su vez en otras líneas señalar que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el mismo de modo personal, dejando en evidencia la relación contractual existente entre el ciudadano J.M.C. y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO L.R.F.S.; nunca se firmó contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil "Mr. STEAK PARRILLA EXPRESS C.A", ni con el ciudadano J.M.C. en su condición de administrador de dicha empresa, por cuanto para la fecha no se encontraba constituida legalmente, siendo dicha declaración concordante con lo expresado respecto a la valoración del contrato de arrendamiento. Así se declara, de conformidad con el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito ente las partes, cursantes a los folio 07 al 11, y con el mismo se tiene la existencia de la relación contractual entre las partes, cuyo cumplimiento ha sido demandado, el cual es valorado de conformidad en lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La copia certificada del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL Mr. STEAK PARRILLA EXPRESS C.A, cursante a los folios 109 al 114, de la cual se tiene de la existencia y constitución de dicha Sociedad Mercantil, en fecha posterior al nacimiento de la relación contractual arrendaticia entre las partes, valorándose la misma de acuerdo a lo establecido en el Art. 1359 y 1360 del Código Civil.

  5. El original del recibo de condominio marcado con la letra “C” acompañado con el libelo de demanda, el cual fue desconocido por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por no emanar de él, emitido por terceras personas no involucradas en este procedimiento, Administradora FIBA S.R.L., para ser opuesto a Mr. STEAK C.A., y siendo que dicha administradora es un tercero de acuerdo con las reglas contenidas en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado por el representante de la persona que lo suscribe, por lo que el mismo se desecha, pero en modo alguno quiere decir que por ser desestimado en el proceso se excluye el pago de la deuda contraída por concepto de condominio ya que el demandado de acuerdo a la normativa establecida en el Art. 506 del citado Código, está obligado a probar bien el pago de la obligación por la cual se demanda, o en su defecto a probar el hecho extintivo de la obligación, no obstante que el recibo de condominio analizado emana de una tercera persona ajena a la controversia planteada, como lo es la Administradora FIBA S.R.L, no está cancelado con respecto a la persona del arrendatario siendo la obligación del demandado de acuerdo a la cláusula décima del contrato de arrendamiento el pago de los servicios de agua, luz, aseo urbano, teléfono y condominio, así se establece.

  6. Copia certificada de la querella de amparo y de su reforma la cual riela a los folios 34 al 85, del expediente, valorándose la misma de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se destaca las declaraciones del querellante reconociendo el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documento constitutivo y estatuto protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Mr. STEAK PARRILLA EXPRESS C.A, cuya valoración ya se realizó, así como la demanda de amparo cursante a los autos la cual también fue analizada.

  1. Inspección extra judicial realizada en fecha 15-07-03, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de la cual se deja constancia solamente que en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento se encontraba cerrado y había un aviso con la inscripción “MR STEAK PARRILLA EXPRESS”, cuya apreciación queda a la sana critica del juez, en aplicación del Art. 1430 del Código Civil, pero que en modo alguno la misma es suficiente para lograr desvirtuar la prueba constante en autos del contrato de arrendamiento en cuanto a la persona del arrendatario, así se declara.

  2. Inspección Judicial realizada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en los expedientes de a.c. KP02-2003-54 y COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTVA KP02-V-2003-953, evacuada el día 22-08-03, a las 2 p.m.. con respecto a la misma esta Alzada observa que los hechos probados no guardan relación con el asunto debatido, vale decir, con el cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones que le han sido reclamadas, por lo que se desecha dicha prueba por impertinente, así se establece.

  3. Testimonial del ciudadano H.H.V.B., quien declaró de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce que en el CENTRO COMERCIAL COSMO 1 que se encuentra ubicado en la Calle 25 entre Carreras 21 y 22 de esta ciudad en el sótano del mismo funciona algo que suele llamar el común público concurrente Feria de Comidas? contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en ese lugar existe algún local con un aviso luminoso que dice MISTER STEAK PARRILLA EXPRESS C.A.? Contestó: Si existe. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ese local estuvo cerrado a partir de la última quincena del mes de marzo del presente año hasta hace aproximadamente veinte días? Contestó: Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo por qué le consta lo dicho? Contestó: Yo tengo un local comercial de venta de comida y tengo relaciones con las personas que venden en la feria de la comida y lo he visto cerrado durante ese tiempo, al igual que también hago uso del centro de comunicación que está en la misma área que me ha permitido ver el local cerrado. FUE REPREGUNTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: ¿Diga el testigo qué local tiene en el CENTRO COMERCIAL COSMO 1? Contestó. Tengo el local 1-A7. SEGUNDO: ¿Diga el testigo a qué se dedica y que objeto ejerce en ese local? Contestó: Venta de comida. TERCERO: ¿Diga el testigo qué nombre tiene la venta de comida? Contestó: SBARRO SELF SERVI FOOD. CUARTO: ¿Diga el testigo si es propietario o inquilino de dicho local? Contestó: Inquilino. QUINTO: ¿Diga el testigo quien es el propietario del local 1-A 7 Y 2-8 13? Contestó: En este momento no me acuerdo. SEXTO: ¿Diga el testigo si mantiene relación arrendaticia de cobranza con L.R.F.S.? Contestó: No con él no, se le cancela a la Srta. M.E. FIGUEROA. SEPTIMO: ¿Diga el testigo qué relación mantiene con el señor J.M.C.? Contestó: Nos hemos conocido en el medio del Centro Comercial.

Este testigo fue tachado por la parte demandante al alegar que tenía interés y carecía de imparcialidad por haber presentado solicitud de a.c. como tercero adhesivo en la querella de amparo que se tramitó y decidió por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., no obstante dicha tacha no le inhabilita por no haber admitido su condición de tercero en aquel procedimiento, pero se desecha las declaraciones del mismo por no aportar elementos de convicción suficiente acerca del asunto debatido, o sea, sobre el cumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones arrendaticias o de la extinción de las mismas, así se declara.

SEPTIMO

Conforme a lo expuesto y analizado el análisis del material probatorio se ha demostrado la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y por cuanto han sido improcedentes las defensas opuestas referidas a la falta de cualidad para sostener este juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el Art. 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 78 ejusdem, y como quiera que el demandado no demostró el pago de las obligaciones referentes a los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio de los meses de octubre del 2002 a abril del 2003, ambos inclusive ni la extinción de las mismas, como era de su carga procesal hacerlo, es por lo que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento DEBE PROSPERAR y en consecuencia la parte demandada debe entregar el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado de bienes y de personas, así como también el pago de los cánones de arrendamiento vencidos del mes de octubre del 2002, al mes de abril del 2003, ambos inclusive, y las cuotas de condominio que adeuda desde el mes de noviembre del 2002 hasta el mes de abril del 2003, ambos inclusive, y así se decide.

OCTAVO

En relación con la indexación solicitada por el actor se observa:

Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En el caso que nos ocupa es evidente que no estamos en presencia ante una obligación de valor por lo que la solicitud de corrección monetaria no debe prosperar así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.B.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 08 de septiembre de 2003. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO L.R.F.S. contra el ciudadano J.M.C., ambos identificados en autos, se ORDENA al demandado a hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° L5, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el N° S1-B1 ubicado en el Centro Comercial Cosmo I, calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo y abril de 2003, y la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.456.018,25) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo y abril de 2003. Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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