Decisión nº 2474 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, cinco (5) de febrero de 2014

203° - 154º

DEMANDANTE: REUCAR CAMACHO Y J.S.G., sociedad en nombre

colectivo con domicilio en Caracas, representada por REUCAR ANTONIO

CAMACHO FAGUNDEZ y J.L.F., cédulas de

identidad Nº V-13.984.944 y V-9.537.784, respectivamente y de este domici

lio

ABOGADO : A.O.S., cédula de identidad

ASISTENTE: N° V-2.558.193, I.P.S.A. Nº 15.914, con domicilio en Barquisimeto, es

tado Lara.

DEMANDADO: J.G.G., cédula de identidad Nº V- 2.098.598 com

domicilio en Caracas y otros de este domicilio..

ABOGADA: A.R.L., cédula de identidad

APODERADA: N° V- 10.858.671, I.P.S.A. Nº 102.619, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3304/11.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha diez (10) de agosto de 2011, por la sociedad de comercio en Nombre Colectivo “REUCAR CAMACHO Y J.S.G., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas donde tiene su domicilio, representada por los ciudadanos: REUCAR A.C.F. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.984.944 y V- 9.537.784 y de este domicilio, en sus caracteres de Administrador Principal y Administradora Suplente, asistidos por el abogado en ejercicio, A.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, I.P.S.A. Nº 15.914, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, en la cual exponen: Que su representada es legítima titular del derecho de propiedad sobre un inmueble urbano, constituido por un lote de terreno y unos locales comerciales, ubicado dicho inmueble al final de la Avenida Bolívar, en la intersección de la carretera Panamericana que conduce de Nirgua a Valencia, lugar conocido comúnmente como “GATOLANDIA”, propiedad que dicen acreditar conforme a documentos que se acompañan marcados “D”, “E”, “A”, y “F”. Que es el caso que el señor J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.098.598, con domicilio en Caracas, fue socio y administrador en el pasado de la sociedad en nombre colectivo: REUCAR CAMACHO Y J.S.G. antes denominada “JOSÉ Y M.S. Y J.G. (GATOLANDIA).- Que la citada compañía ha presentado cambios después de su constitución, como se evidencia de instrumentos que consignan.

Que es el caso que el ciudadano J.G.G., arrendó cuatro (4) inmuebles de su representada a los ciudadanos: S.C., M.C., L.S. y S.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.972.977, V-12.285.568, V-5.323.995 y V-10.948.951, respectivamente y de este domicilio en las condiciones y términos que se explican en cada uno de dichos contratos. Que su representada, intentó cobrar los cánones de arrendamiento, pero los inquilinos se negaron a hacer los pagos a la sociedad, alegando que dichos contratos establecen que los pagos se le den (sic) hacer al ciudadano J.G.G.. Que este ciudadano sigue percibiendo los cánones de arrendamiento para uso propio, a título personal, en perjuicio de la sociedad, quien es la propietaria de los locales. Que el señor J.G.G., no es socio, ni administrador de la prenombrada sociedad, porque tal carácter cesó con la venta de sus cuotas en la sociedad y con la designación de nuevo administrador. Que la perdida de tal condición resulta oponible a terceros a partir del momento de su publicación, es decir a partir del 31 de mayo de 2011, tal como (presuntamente) se evidencia de los documentos emanados del Registro Mercantil Primero del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, anexos al presente escrito. Que no teniendo el citado ciudadano mandato de administración alguna, no siendo administrador de la sociedad, no siendo socio y sin ningún contrato que exprese lo contrario, mal podría percibir ingresos que le correspondan a la sociedad.- Que presumen que los arrendatarios han consentido en seguir pagando los cánones de arrendamiento al señor J.G.G., pese a que verbalmente se les ha requerido hacer los pagos a la sociedad. Que la obligación del señor J.G.G., es la de entregar los cánones pagados por los arrendatarios a la sociedad propietaria de los inmuebles. Que con la presente demanda se pretende que el señor J.G.G., entregue a la sociedad las sumas percibidas desde que se iniciaron los contratos de arrendamiento en el presente año y que los pre identificados inquilinos, realicen los pagos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles que ocupan, a la sociedad propietaria de los mismos

Fundamentaron su petición en lo dispuesto en los artículos 230, 243 del Código de Comercio, concatenado con los artículos 545, 547, 1133, 1.264 y 1592 del Código Civil, y concluyen demandando a los ciudadanos: J.G.G., S.C., M.C., L.S. y S.B. para que convenga o sea a ello sean condenados por el Tribunal en:

PRIMERO

En que el ciudadano J.G.G., debe entregar a la sociedad propietaria de los inmuebles, “REUCAR CAMACHO Y J.S. GATO”, los cánones de arrendamiento, pagados por los arrendatarios antes identificados y que ocupan los inmuebles de la sociedad.

SEGUNDO

En que la sociedad “REUCAR CAMACHO y J.S.G., tiene el derecho de subrogarse en la condición de arrendataria de los inmuebles de su propiedad y percibir las pensiones de arrendamiento que pagan los arrendatarios.

TERCERO

En que sin convalidar tales contratos de arrendamiento en lo que respecta a su arrendador, en beneficio de los arrendatarios, deben continuar los mismos, pero efectuando los pagos a su representada.

CUARTO

En pagar las costas y costos del presente juicio estimadas prudencialmente en un 30% del valor de la demanda.

Estimaron la demanda en TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.)

Solicitaron medidas cautelares que fueron tramitadas en cuaderno separado y en su oportunidad fueron negadas.

Admitida la acción (folio 68) de la primera pieza de esta causa, se acordó emplazar a los demandados y exhortar a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas para la citación del demandado J.G.G..-

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano REUCAR CAMACHO, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad accionante, asistido de la abogada LUISAURI TREJO; de las características de autos, solicitó nueva citación de los co-demandados: S.C., M.C., L.S. y S.B., por haber transcurrido más de 90 días entre las primeras citaciones y la última.

Al folio 159 se ordenó nuevamente la citación de los ciudadanos antes mencionados, se libraron las boletas con sus respectivas compulsas.

Del folio 160 al 167 corren actuaciones del Alguacil del tribunal relacionadas con la consignación de las boletas de citación de los ciudadanos: S.C., M.C., L.S. y S.B., las cuales fueron debidamente practicadas.

Al folio 168 corre auto del tribunal declarando la inasistencia del co demandado J.G.G., a darse por citado.-

Del folio 169 al 195, corren actuaciones del tribunal tendentes a designarle defensor Ad litem al codemandado J.G.G..-

Al folio 196, corre diligencia estampada por la abogada: A.R.L., de las características de autos, mediante la cual consigna poder general que le fue otorgado por el codemandado J.G.G. y que corre agregado a los folios 197 al 200 de la primera pieza del presente expediente .-

Del folio 2 al folio 4 de la pieza Nº 2 del presente expediente corre escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la abogada A.R.L., en representación del codemandado J.G.G. y del folio 5 al 12 de la citada pieza corre anexo acompañado a la oposición de cuestiones previas.-

Al folio 13 de la pieza Nº 2 corre auto del tribunal donde se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados S.C., M.C., L.S. y S.B., a dar contestación a la demanda.-

Del folio 14 al folio 20 de la pieza Nº 2, corre sentencia incidental dictada por este juzgado donde se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Del folio 21 al 39 de la pieza Nº 2, corre contestación al fondo dada por la abogada A.R.L., en representación del codemandado J.G.G..

En dicha contestación, la abogada A.R.L., en representación del codemandado J.G.G., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo explanado por la parte demandante en su escrito libelar. Negó que su representado tenga que cumplir con obligaciones derivadas del contrato de la sociedad en nombre colectivo “REUCAR CAMACHO Y J.S. GATO”. Negó que la demandante de autos sea legitima titular del derecho de propiedad sobre un inmueble urbano constituido por un lote de terreno y unos locales comerciales, ubicados al final de la av. Bolívar, en la intercepción de la carretera Panamericana que conduce de Nirgua a Valencia.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad en nombre colectivo “Reucar Camacho y J.S. Gato”, antes denominada “José y M.S. y J.G. (Gatolandia) haya realizado cambios después de su constitución y que su mandante haya hecho actos internos en la sociedad que confirmen traspaso de derechos.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad en nombre colectivo “Reucar Camacho y J.S.” haya intentado cobrar cánones de arrendamiento y que los inquilinos se negaran a hacerle los pagos a la sociedad. Que los frutos civiles deban ingresar al patrimonio de la sociedad en nombre colectivo “Reucar Camacho y J.S. Gato”. Que su representado hubiera vendido al ciudadano REUCAR CAMACHO, todos los derechos y acciones que tiene en la sociedad en nombre colectivo denominada “José y M.S. y J.G.” cuya denominación es “Gatolandia”, hoy Sociedad en Nombre Colectivo “Reucar Camacho y J.S. Gato”. Que su representado ya no sea socio, ni administrador de la prenombrada sociedad. que los cargos que su representado ha desempeñado en la sociedad “José y M.S. y J.G.” hayan cesado. Que su representado haya vendido las cuotas en la sociedad “José y M.S. y J.G.”. Que su representado tenga obligación de rendir cuentas y de entregar sumas percibidas desde que se iniciaron los contratos de arrendamiento. Que los inquilinos tengan que realizarle los pagos de los cánones de arrendamiento a la sociedad Reucar Camacho y J.S. Gato”. Que su representado tenga que pagar costos y costas procesales.

Que lo cierto es que su representado J.G.G. le otorgó un poder de administración y disposición a la ciudadana: J.L.F.D.T., el cual posteriormente fue revocado, que ésta procediendo de mala fe materializó una venta a favor de su hijo REUCAR A.C.F., sobre varios bienes propiedad de su representado, sin contar con la autorización de la esposa de su representado la señora M.S.S.D.G..

Que el poder que su representado otorgó a la ciudadana J.L.F.D.T., lo efectúo a título personal y no en su nombre y en nombre y representación de su esposa M.S.S.D.G., por lo que ésta no podía vender ningún bien de la propiedad de su representado sin la autorización de la esposa de éste.

Opuso Reconvención, para que los demandantes convengan en que los instrumentos acompañados a la demanda están viciados de nulidad y detalla dichos documentos y las razones por las que cree están viciados de nulidad.

Fundamentó su reconvención en lo dispuesto en los artículos 168 y 1346 del Código Civil.-

Estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000)

Quedando así trabada la litis.

Al folio 41 corre auto del Tribunal admitiendo a sustanciación la Reconvención propuesta.

Del folio 42 al 43 de la segunda pieza de esta causa, corre escrito de contestación a la reconvención presentado por los representantes de la demandante en donde exponen que ratifican en todas y cada una de sus partes los documentos públicos que han acompañado a la demanda y que éstos no pueden ser atacados por vía de nulidad, porque el documento público sólo puede tacharse por vía principal o incidental para poder redargüirse como falso.-

Del folio 45 al 48 de la segunda pieza de esta causa corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante y anexos del folio 49 al 60.

Al folio 61 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la demandante y su valoración para la definitiva.-

Del folio 62 al 68 de la segunda pieza de esta causa, corre escrito de pruebas presentados por la apoderada judicial del codemandado J.G.G. y anexos del folio 69 al 110.

Del folio 111 al 112 de la segunda pieza de esta causa, corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial del codemandado J.G.G. y ordenó la evacuación de aquellas que así lo ameritaron.

Al folio 113 y su vuelto de la segunda pieza de esta causa, corre diligencia estampada por la apoderada judicial del codemandado J.G.G., impugnando los instrumentos que corren a los folios 54 al 61 promovidos por la parte demandante.

A los folios 114 y 115 de la segunda pieza de esta causa, corre nuevo escrito de pruebas presentado por la parte demandandante y anexo del 116 al 119 y su vuelto.

Al folio 120 de esta 2º pieza corre auto del tribunal donde admite la prueba promovida y su valoración para la definitiva.

Al folio 121, de la 2º pieza corren las resultas de la prueba de exhibición requerida por la apoderada judicial del codemandado J.G.G.

Al folio 122 de la 2º pieza, corre diligencia de la parte actora donde insisten en hacer valer todos los instrumentos públicos y privados que han presentado en esta causa.

Al folio 123 de la 2º pieza, corre diligencia estampada por la apoderada judicial del codemandado J.G.G., en donde impugna los instrumentos privados consignados por la parte demandante y que corren del folio 116 al 119 y ratifica la impugnación hecha el día 12 de junio de 2013.

Del folio 124 al 201 de la 2º pieza corren resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del codemandado J.G.G. y alegaciones de ambas partes sobre distintas actuaciones de ellas en el proceso.

Del folio 2 al 202 de la tercera pieza de esta causa corren resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del codemandado J.G.G. y alegaciones de ambas partes sobre distintas actuaciones de ellas en el proceso.

Al folio 2 de la cuarta pieza de esta causa corre parte de las resultas de la evacuación de la prueba de informes promovida por la apoderada judicial del codemandado J.G.G..-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La parte actora pretende con la presente acción que se obligue al ciudadano J.G.G., ha entregarle a la sociedad “REUCAR CAMACHO Y J.S. GATO”, las sumas de dinero percibidas desde que se iniciaron los contratos de arrendamiento de los cuatro (4) inmuebles de su representada con los ciudadanos: S.C., M.C., L.S. y S.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.972.977, V-12.285.568, V-5.323.995 y V-10.948.951, respectivamente y de este domicilio y que los pre identificados inquilinos, realicen los pagos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles que ocupan, a la sociedad propietaria de los mismos, ello en virtud de que el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.098.598, domiciliado en Caracas, vendió todas sus acciones en la sociedad en nombre colectivo: JOSE Y M.S. y J.G. (sic), cuya denominación es “GATOLANDIA”, la cual estaba domiciliada en Caracas y que fue registrada en fecha 30 de enero del año 1967, bajo el N° 37, Tomo 13-B, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda,

Por su parte la representante judicial del demandado se excepcionó negando que su representado tenga que cumplir con obligaciones derivadas del contrato de la sociedad en nombre colectivo “REUCAR CAMACHO Y J.S. GATO”. Negó que la demandante de autos sea legítima titular del derecho de propiedad sobre un inmueble urbano constituido por un lote de terreno y unos locales comerciales, ubicados al final de la av. Bolívar, en la intercepción de la carretera Panamericana que conduce de Nirgua a Valencia y opuso Reconvención, para que los demandantes convengan en que los instrumentos acompañados a la demanda están viciados de nulidad y detalla dichos documentos y las razones por las que cree están viciados de nulidad.

Fundamentó su reconvención en lo dispuesto en los artículos 168 y 1346 del Código Civil.-

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados por la actora como documentos fundamentales de la acción y de los acompañados con el escrito de promoción de pruebas, así como de los acompañados durante el resto del proceso, no se evidencia la existencia de ningún contrato a través del cual el demandado ciudadano J.G.G., se haya comprometido o resulte que deba entregar a la sociedad demandante los presuntos cánones de arrendamiento que percibe de los ciudadanos S.C., M.C., L.S. y S.B., tampoco aparece de autos, ningún instrumento del cual se pueda determinar la obligación de estos arrendatarios en pagar los cánones que, presuntamente, efectúan al ciudadano J.G.G., a la sociedad demandante.-

Otras pruebas consignadas por la actora:

  1. - Documento de propiedad inmobiliaria que corre del folio 49 al 52 y del cual se desprende que el ciudadano: M.S.G., aportó a la sociedad en nombre Colectivo JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, un inmueble de su propiedad, de dicho documento nada se aprecia en el sentido del tema decidedum, que es si el demandado J.G.G., tiene la obligación de reintegrar a la sociedad demandante, presuntos cánones cobrados por el arrendamiento de unos locales comerciales y que los demás demandados, sean obligados a efectuar los pagos de arrendamiento que hacen al citado J.G.G., a la sociedad demandante.

  2. - Publicaciones periodísticas que corren del folio 53 al 60 y sus vueltos de la 2º pieza, nada se aprecia en el sentido del tema decidedum, que es si el demandado J.G.G., tiene la obligación de reintegrar a la sociedad demandante, presuntos cánones cobrados por el arrendamiento de unos locales comerciales y que los demás demandados, sean obligados a efectuar los pagos de arrendamiento que hacen al citado J.G.G., a la sociedad demandante.

  3. - Publicación periodísticas que corre del folio 116 al 119 y sus vueltos de la 2º pieza, nada se aprecia en el sentido del tema decidedum, que es si el demandado J.G.G., tiene la obligación de reintegrar a la sociedad demandante, presuntos cánones cobrados por el arrendamiento de unos locales comerciales y que los demás demandados, sean obligados a efectuar los pagos de arrendamiento que hacen al citado J.G.G., a la sociedad demandante.

  4. - Copias del expediente Nº 18380 que corre del folio 126 al 183 de la pieza Nº 3 de esta causa, relacionado con causa que cursó por ante el Tribunal Séptimo de Menores del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero del año 1991y del cual nada se aprecia que sirva para comprobar los hechos controvertidos de este proceso, pues dicha causa trata de una acción entre el codemandado J.G.G. y la ciudadana T.C.R., por pensión de manutención de una niña,

    Otras pruebas consignadas por el codemandado Reconviniente:

  5. - Copias certificadas de las actas de asamblea de la sociedad “JOSE Y M.S. y J.G.” cuya denominación es “GATOLANDIA, que corren del folio 138 al 201 de la 2º pieza de esta causa, así como del folio 2 al 35 de la 3º pieza de esta causa, estas ya fueron valoradas cuando se realizó el examen de los instrumentos que fueron acompañados por la demandante como documentos fundamentales de la acción.

  6. - Las resultas de la prueba de informes, que corren del folio 36 al 123 y del 185 al 196 de la 3º pieza de este expediente se desprende que para la fecha del otorgamiento del documento de compra venta de acciones que efectuó J.L.F.D.T. al ciudadano: REUCAR CAMACHO, este no disponía del capital pagado por las acciones que le son vendidas en el instrumento que corre del folio 89 al 92 de la 1º pieza, pues la misma se efectúo en fecha 6 de mayo de 2008, por Bs. 300.000 y de ninguno de los informes bancarios de donde el referido ciudadano tiene cuentas, se pudo apreciar que hubiera movilizado dicha suma para la fecha señalada, ni en ninguna otra con posterioridad a la misma, hasta el día de hoy.-

    Ahora bien, si como alega la demandante es propietaria de los inmuebles referidos y estos están siendo usufructuados por un tercero sin ningún tipo de derechos para ello, lo correcto hubiera sido que la presunta propietaria interpusiera la acción de reivindicación inmobiliaria y pago de daños y perjuicios y no una acción de cumplimiento de contrato, pues al no existir un contrato de donde se pueda deducir el derecho que alega la actora, la pretensión de la demandante forzosamente debe ser declarada sin lugar como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

    Con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, sobre la nulidad de los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción que corren insertos del folio 8 al 9, del folio 13 al 19, del folio 31 al 33, del folio 80 al 87 y del folio 100 al 106 de la 1º pieza y sobre lo cual alegó la parte actora que no podía declararse la nulidad de dichas actas por ser éstas documentos públicos que sólo pueden ser atacados por vía de tacha incidental o principal, se debe determinar cuál es la naturaleza de dichos instrumentos mercantiles y al respecto es oportuno tener presente que según el artículo 1.357 del Código Civil, “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y el artículo 1.359 del Código Civil, establece: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar…”, por su parte el artículo 1360 del Código Civil, establece: “… El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…

    Por su parte el artículo 1.363 del Código Civil, establece: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, HASTA PRUEBA EN CONTRARIO, DE LA VERDAD DE ESAS DECLARACIONES… (mayúsculas y negrillas del tribunal)

    Ahora bien; de las anteriores normas podemos observar que existen varias categorías de documentos públicos.

    Los de la primera categoría, son los previstos en el artículo 1.359 del Código Civil, que hacen fe ante todos, salvo tacha de falsedad respecto de los hechos auténticos (negrillas del tribunal).

    Los de segunda categoría, que hacen fe ante todos, salvo la acción de simulación, que son los previstos en el artículo 1.360 del Código Civil. Estos documentos no tienen la fuerza que les corresponde a los de la primera categoría, en virtud de que a las declaraciones formuladas por los otorgantes no se extiende el valor absoluto del documento público en cuanto a los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Quede claro que el documento debe tacharse en cuanto a sus partes auténticas, es decir, en cuanto a los hechos auténticos, conforme a las causales del artículo 1.380 del Código Civil (negrillas del tribunal) y

    Los de tercera categoría; que son documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que los instrumentos mencionados en las categorías primera y segunda, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones (art.1363 del código Civil), pero éstas pueden atacarse con todo género de pruebas en contrario salvo los hechos auténticos ej: fecha, lugar del otorgamiento e identidad de los otorgantes, que deberán tacharse. (negrillas del tribunal).-

    Dicho lo anterior, debemos precisar que las actas inscritas ante el Registro Mercantil, son documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuyos hechos materiales pueden atacarse por cualquier medio de pruebas. Los hechos materiales de estas actas son: Convocatoria, concurrencia del 100% de los socios para excepción de convocatoria o del porcentaje exigido por el contrato social, lugar y fecha de la realización de la asamblea, contenido del orden del día, presencia de los socios, acuerdos etc.

    Ahora bien; la representación judicial del demandado reconvino a la actora alegando la nulidad de los siguientes documentos:

    1º.- El autenticado en fecha cinco (5) de mayo del año 2008, bajo el Nº 7, tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, que corre inserto del folio 31 al 33 del presente expediente (primera pieza), donde la ciudadana J.F.d.T. vende a su hijo Reucar Camacho Fagundez, las acciones que correspondían en propiedad al demandado J.G.G. en la sociedad en nombre colectivo “…JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, por no haber estado ésta autorizada por la cónyuge del demandado, pero la nulidad planteada, en el supuesto de existir tal vicio, no corresponde al demandado, sino a la cónyuge de este, toda vez que el artículo 170 del Código Civil en su tercer aparte señala: “…La acción (de nulidad) corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…(omissis), por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada sobre este documento por la no autorización de la cónyuge del presunto vendedor, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.

    2º.- Acta de Asamblea General extraordinaria de la sociedad en Nombre Colectivo JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, supuestamente celebrada en fecha 25 de marzo del año 1967 y registrada en fecha 31 de mayo del año 2011, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 31, tomo 106-A, que corre inserta del folio 8 al 9 de la 1º pieza del presente expediente, bajo el argumento que los ciudadanos M.S.G. y J.G., jamás estuvieron presentes en dicha asamblea, que ésta nunca se celebró, que no designaron a J.F.d.T. como administradora suplente, porque esta ciudadana para el momento en que, presuntamente, se celebró la Asamblea era menor de edad.

    Cabe indicar que al folio 35 (primera pieza) corre copia de la cédula de identidad de la ciudadana J.L.F.D.T., la cual por ser copia de un documento público, no impugnada por la parte actora, se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta que la fecha de nacimiento de la referida ciudadana fue el día trece (13) de junio del año 1957, por lo que si la asamblea impugnada se celebró en fecha 25 de marzo del al año 1967, la referida ciudadana contaba para la mencionada fecha con nueve (9) años y nueve (9) meses de edad, por lo que mal pudo haber sido designada como ADMINISTRADORA SUPLENTE y mucho menos autorizada para certificar la referida acta, por lo que tocaba a la parte que se estaba sirviendo de dicho documento demostrar la ocurrencia de tales hechos y al no haberlo hecho así, irremediablemente debe declararse la nulidad de dicha acta de asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual se determinara en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-

    3º.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad en nombre colectivo JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, supuestamente celebrada en fecha 06 de marzo del año 2008 y Registrada en fecha 31 de mayo del año 2011 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 37, Tomo 106-A que corre inserta del folio 13 al 19 (primera pieza), alegando que su mandante nunca convocó, ni fue convocado para celebrar asamblea alguna, jamás vendió sus derechos de propiedad que le corresponden en la nombrada sociedad. Que la Asamblea nunca se celebró, ni en la sede de la compañía ni en ningún otro sitio, que nunca firmaron documento o libro alguno. Siendo que la impugnación trata sobre los hechos que dieron origen al documento y no a los hechos autenticados por el Registrador Mercantil, tocaba a la parte que se estaba sirviendo de dicho documento demostrar la ocurrencia de tales hechos y al no haberlo hecho así, irremediablemente debe declararse la nulidad de dicha acta de asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual se determinara en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.

    1. 4º y 5º.- Actas de Asamblea de la sociedad en nombre colectivo JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, que corren insertas del folio 80 al 87 (primera pieza) donde se aprueba el cambio de domicilio de la empresa a la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, presuntamente; celebrada en fecha 28 de junio del año 2011, inscrita bajo el Nº 15, tomo 128-A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y registrada posteriormente en fecha 15 de agosto del año 2011, bajo el Nº 67, tomo 18-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el acta de fecha 11 de noviembre del año 2011 que corre inserta del folio 100 al 106 del presente expediente (pieza uno) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9 de diciembre del año 2011, bajo el Nº68, tomo 31-A, contentivo de la aclaratoria de la supuesta venta de los derechos y acciones del demandado J.G.G.,, impugnación que hace señalando que son falsos todos los hechos allí alegados. Siendo que la impugnación trata sobre los hechos que dieron origen al documento y no a los hechos autenticados por el Registrador Mercantil, tocaba a la parte que se estaba sirviendo de dichos documentos demostrar la ocurrencia de tales hechos y al no haberlo hecho así, irremediablemente debe declararse la nulidad de dichas actas de asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-.

    2. Cabe destacar, que la parte actora pudo haber demostrado la ocurrencia de los hechos, de que tratan las actas de asamblea impugnadas, con la exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la Compañía que las contiene, pero muy al contrario, los representantes judiciales de la actora, indicaron en la evacuación de dicha prueba de exhibición (folio 121 pieza 2º) no poseer dicho libro porque “…Los libros viejos pertenecientes a la sociedad quedaron en poder del ciudadano J.G.G. y hasta la presente no han sido entregados a mis representados, con respecto a los libros nuevos, se encuentran en poder del Contador (omissis)…”, por lo que al no haber sido exhibido el libro que contiene las actas impugnadas y no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la demandante, se deben tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil.

    3. No obstante, de las actas impugnadas aparecen certificadas por la ciudadana J.L.F.D.T. las que corren del folio 8 al folio 9, de fecha 25 de marzo de 1967 y del folio 13 al folio 19, de fecha 6 de mayo 2008 y por REUCAR CAMACHO, las que corren del folio 80 al 87 de fecha de 2 de junio de 2011 y la que va del folio 100 al folio 106, de fecha 11 de noviembre de 2011, todos estos folios de la pieza Nº 1º de esta causa, por lo que resulta inverosímil la afirmación de la parte actora en el sentido de indicar, que el Libro viejo de Actas de Asambleas de la sociedad demandante, lo tiene el demandado J.G.G., y el nuevo, el Contador, pues si el libro viejo lo tiene el codemandado J.G.G., ¿cómo es que en el año 2008, la ciudadana J.L.F.D.T. certificó actas que presuntamente contiene dicho libro y si el libro nuevo lo tiene el Contador, cómo es que en el año 2011 REUCAR CAMACHO, certifica el acta antes referida?.- por lo que al no haberse exhibido el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad, se imposibilitó la probabilidad de determinar su existencia y la comprobación de los hechos materiales impugnados, por lo que las actas referidas deben ser declaradas inexistentes y por ende de ningún efecto, resultando con lugar la nulidad de ellas, opuesta por la representante judicial del codemandado J.G.G., todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.-.

    La cuantía de la acción fue estimada por la actora en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.), por su parte el codemandado Reconviniente, estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), equivalente a 280,37 Unidades Tributarias, pero al haber contradicho lo afirmado por la actora, tocaba a él aportar las pruebas para sostener su dicho y al no haberlo hecho así, debe indicarse que la cuantía de la acción es la indicada por la actora, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, de Cumplimiento de Contrato por no haber quedado demostrada la obligación que tiene el demandado J.G.G.d. reintegrar los cánones de arrendamiento que presuntamente cobra a los ciudadanos: S.C., M.C., L.S. y S.B., a la sociedad demandante y tampoco haber quedado demostrada la obligación que tienen estos últimos ciudadanos, de pagar los cánones de arrendamiento a la empresa demandante, pues no fue demostrada la existencia de algún contrato que obligara a los demandados a desarrollar tal conducta a favor de la empresa demandante.

SEGUNDO

Se condena en costas de la acción a la parte actora por haber resultado vencida totalmente.

TERCERO

La cuantía de la acción se determina en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.)

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN PROPUESTA porque se declara:

  1. SIN LUGAR la nulidad planteada por el codemandado Reconviniente J.G.G., contra el documento autenticado en fecha cinco (5) de mayo del año 2008, bajo el Nº 7, tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, que corre inserto del folio 31 al 33 del presente expediente (primera pieza), donde la ciudadana J.F.d.T. vende a su hijo Reucar Camacho Fagundez, las acciones que correspondían en propiedad al demandado J.G.G. en la sociedad en nombre colectivo “…JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, por lo que respecta al hecho de no haber estado autorizada la representante del vendedor por la cónyuge de éste, porque en el supuesto de existir tal vicio, dicha acción sólo corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y no se tuvo en cuenta, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil.-

  2. CON LUGAR la impugnación de los documentes privados autenticados siguientes 1.- Acta de Asamblea General extraordinaria de la sociedad en Nombre Colectivo JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, supuestamente celebrada en fecha 25 de marzo del año 1967 y registrada en fecha 31 de mayo del año 2011, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 31, tomo 106-A, que corre inserta del folio 8 al 9 de la primera pieza del presente expediente.

  1. - Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad en nombre colectivo JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, supuestamente celebrada en fecha 06 de marzo del año 2008 y Registrada en fecha 31 de mayo del año 2011 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 37, Tomo 106-A que corre inserta del folio 13 al 19 de la primera pieza del presente expediente.-

3º y 4º.- Actas de Asamblea de la sociedad en nombre colectivo JOSE Y M.S. y J.G. cuya denominación es “GATOLANDIA, que corren insertas del folio 80 al 87 (primera pieza) donde se aprueba el cambio de domicilio de la empresa a la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, presuntamente; celebrada en fecha 28 de junio del año 2011, inscrita bajo el Nº 15, tomo 128-A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y registrada posteriormente en fecha 15 de agosto del año 2011, bajo el Nº 67, tomo 18-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el acta de fecha 11 de noviembre del año 2011 que corre inserta del folio 100 al 106 del presente expediente (pieza uno) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9 de diciembre del año 2011, bajo el Nº68, tomo 31-A, pues la demandante no probó por ningún medio la realización de los hechos materiales reseñados en las actas antes mencionada, por lo que se declaran las mismas como viciadas de nulidad absoluta y por ende se decreta su anulación, para lo cual se oficiará a las Oficinas de Registro Mercantil competentes para que estampen en las referidas actas la nota marginal de nulidad correspondiente.

Cuarto

No se hace condenatoria en costas de esta reconvención por no haber resultada la demandante vencida totalmente.

Quinto

por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, notifíquese a las partes la publicación de la misma.-

Sexto

La cuantía de la reconvención se determina en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.)

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR