Decisión nº 1619 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. N° 03590

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Demandante: R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.178, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.883, actuando en su propio nombre e interés y en su condición de Abogado.-

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), ente descentralizado de la Administración Pública Municipal creado según ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Maracaibo N° 108, de fecha 27 de noviembre de 1980, representada por el ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.987 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente.-

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: P.O.B., R.P. y M.C.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 113.433, 103.091 y 120.243, respectivamente y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), este Juzgado le dio entrada a la presente causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado el profesional del derecho R.H. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) y ordenó emplazar a la demandada, en la persona de su Presidente ciudadano R.J.R.G., para que compareciera al Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al último acto de su comunicación procesal (intimación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar, para que expusiera lo que considerara en defensa de los derechos e intereses que le asisten a su representada, pagara la cantidad reclamada o se acogiera al derecho de retasa, ordenándose citar al Síndico Procurador Municipal y notificar a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 18 de octubre de 2011, se libraron los recaudos de intimación y en fecha 20 del referido mes y año se libraron los oficios respectivos para con el Síndico Municipal y la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo notificados en fecha 04 de noviembre de 2011, según consta de los oficios debidamente recibidos por dichos órganos y agregados a las actas de este expediente en fecha 15 de noviembre de 2011.

Así mismo, el día 09 de noviembre de 2011 fue intimado el ciudadano R.J.R.G., en su carácter de representante legal del IMTCUMA, tal y como consta de la boleta de intimación debidamente firmada por el aludido ciudadano, y agregada a las actas en fecha 15 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, fue presentado escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó la reposición de la causa, en base a una serie de alegatos, sin contestar la demanda, sabido que, el Tribunal dictó fallo interlocutorio en fecha 02 de diciembre de 2011, declarando improcedente dicho pedimento.

En fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal ordena aperturar articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha primero (01) de junio de 2011.

En dicho lapso, el día 06 de enero de 2012 el abogado R.H. en su propio nombre, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido cuanto ha lugar en derecho en su debida oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El demandante de autos abogado R.H., centra su demanda en el Cobro de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas por el mencionado profesional del derecho en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana N.R.F.V. contra IMTCUMA, según consta del expediente N° VH01-L-2003-000134 tramitado en primera instancia por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue declarado con lugar en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de noviembre de 2005, el cual continuó su curso por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, según las copias certificadas que se encuentran anexadas a las actas, reclamando el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.302,76).

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-

PRUEBAS DE LA PARTES:

En la articulación probatoria expresamente abierta por este Tribunal, la parte demandante promovió pruebas, mientras que la parte demandada no presentó prueba alguna en su descargo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó Copias Certificadas del expediente N° VH01-L-2003-000134 contentivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana N.R.F.V., representada por el Profesional del Derecho R.H. contra IMTCUMA, tramitado en primera instancia por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue declarado con lugar en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de noviembre de 2005, el cual en la etapa respectiva, continuó su curso por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; instrumentales estas, que fueron ratificadas por el actor en su escrito de promoción de pruebas, y que al no ser tachadas de falsas por la parte demandada, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas: La existencia de un juicio de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.E.F.V., que fuera incoado por su hermana ciudadana N.R.F.V., con ocasión al trabajo que éste desempeñó en el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA), demanda que fue declara procedente, siendo condenado el referido instituto a pagar las aludidas prestaciones, costas procesales y corrección monetaria de las sumas demandadas; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; igualmente, se evidencia, que fueron partes, la ciudadana N.R.F.V. como demandante y el IMTCUMA como parte demandada; que la aludida ciudadana fue representada en dicho juicio por el abogado R.H., hoy parte accionante en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; que la sentencia definitiva dictada quedó definitivamente firme. Así se declara.-

.- La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio aperturado en la presente causa.

La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar o hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Primero

Observa el Tribunal, que la intimación de la parte accionada IMTCUMA quedó perfeccionada el día 15 de noviembre de 2011, cuando el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de intimación firmada, sabido que, la apoderada judicial de la intimada compareció el día 30 de noviembre de 2011, presentando escrito donde solicitó se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los alegatos que allí constan y que este Sentenciador da por reproducidos, evidenciándose de dicho escrito, rielante a los folios que van desde el 371 al 377 de las actas, que la referida profesional del derecho no contestó la demanda incoada, no alegó nada en defensa de los intereses de su mandante ni mucho menos se acogió al derecho de retasa.

Así mismo, vencido el lapso legal respectivo, se observa que a pesar que el Síndico Procurador Municipal, no compareció a dar contestación a la demanda incoada contra el IMTCUMA, de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”, SE TIENE COMO CONTRADICHO EN TODAS SUS PARTES EL LIBELO DE DEMANDA, sin aplicabilidad de la confesión ficta, establecida en el Artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es una de las prerrogativas y privilegios de las cuales gozan los entes municipales, como lo es, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), ratificada mediante sentencia de fecha 09 de julio de dos mil diez (2010) dictada por dicha Sala, cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010-0047, donde se estableció lo siguiente:

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley. (Negrillas del Tribunal)

Segundo

Es de observar, que la presente demanda se ha incoado a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y dicha acción tal y como ha sido reiterado por nuestro m.T. en sus distintas salas, en especial, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007, ante Revisión Constitucional, intentada por los abogados J.C.P.V. y otros, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada por un Juzgado Superior Penal en la cual se declaró la falta de cualidad de los abogados para demandar al vencido en costas; la misma ratificó el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los abogados poseen una acción directa de cobro de sus honorarios profesionales contra el vencido en costas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; en tal sentido, expone la sentencia antes aludida:

…Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas. (Negrillas de este Tribunal).

Determina también la referida sentencia, lo siguiente:

…Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

… Omissis…

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.... (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

… Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Negrillas de este Tribunal)

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Todas estas citas jurisprudenciales, traídas a colación por la sentencia antes invocada por este Sentenciador, ratifican la posibilidad establecida en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y en el 24 de su Reglamento, alegados en la demanda, que el abogado de la parte victoriosa en un proceso judicial donde el vencido sea condenado en costas, puede ejercer acción directa de cobro de honorarios profesionales en contra del condenado en costas.

Ahondando en la doctrina imperante en materia de honorarios profesionales y siguiendo el novísimo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que la demanda o acción de Estimación e Intimación de Honorarios y la sentencia que de ella se origina son de Condena, dejando atrás el criterio superado, según la cual, la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios, en la que, ni siquiera debían ser estimados sus valores por el abogado accionante en esta primera fase; para luego, pasar a una segunda fase en la cual se estimaban los valores y se intimaba a la parte demandada; lo que significa que a partir de la novísima sentencia, el procedimiento para hacer efectivos los honorarios profesionales, debe tramitarse como una demanda que culmina con una sentencia de condena; en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235 del primero (1º) de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena…

…omissis…

La realidad procesal, es que el cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).

… Omisis…

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

…Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

…Omissis…

…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

Bajo esta c.d.M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

…1. Estimación de los honorarios

Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

2. Intimación de los honorarios

La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Criterio este, acogido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; pero que además agrega:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto por que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En tal sentido, una vez practicada la citación de la demandada, sin que haya comparecido la representación del referido Instituto a dar contestación de la demanda, pero como se trata de un ente municipal se aplica el ya referido Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y por lo tanto, se entienden como contradichos todos los hechos narrados en el escrito libelar; por otra parte, en las actas del expediente se encuentra la copia certificada del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana N.R.F.V. contra IMTCUMA, tramitado en primera instancia por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, que sirve de fundamento a la pretensión del actor, contentiva de la sentencia declarada con lugar, donde se condena en costas al IMTCUMA, parte demandada en esta estimación de honorarios, rielante a los folios que van desde el ocho (08) al trescientos sesenta (360), no siendo desvirtuadas dichas copias a través de la Tacha Incidental de documento público, que era el recurso que tenía la demandada, para que fuera desestimado del proceso, el documento fundamental o probatorio de la pretensión, como ya se declaró en el análisis de las pruebas, surte todo su valor probatorio en contra de la reclamada; de la misma forma, al no haber ésta alegado como defensa el pago total o parcial de la obligación reclamada; tales circunstancias, evidencian que la parte actora demostró su pretensión, mientras que la demandada nada alegó o probó en el proceso, que pudiera desvirtuar o destruir la procedencia de la acción; por lo que indefectiblemente la pretensión del demandante debe prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado el Abogado R.H. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) pagar al demandante, la cantidad reclamada de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.302,76).

TERCERO

Se ordena notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la Última Parte del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/capb

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