Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: G.C.C. y J.T., la primera de ellas venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.275.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.232.-

JUEZ RECUSADO: Dr. C.S.D., JUEZ TITULAR DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: No. 9317.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por las abogadas G.C. y J.T., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. en contra del Dr. C.S.D., por encontrarse incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la representación judicial que, el Juez recusado se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, toda vez que el funcionario recusado ha emitido opinión anticipada en el presente procedimiento en el fallo de fecha 19 de enero de 2006, al pronunciarse anticipadamente a la decisión definitiva sobre la admisibilidad de la presente acción, que se regula por las normas del procedimiento breve, según el cual, dicho alegato debió ser decidido como punto previo en la definitiva y no de manera anticipada en el citado fallo, subvirtiendo de esta forma, una vez más el orden procesal legalmente establecido en tal sentido.

El Juez recusado mediante acta de fecha 09 de febrero de 2006, expuso lo siguiente:

…Con vista a la recusación propuesta por las abogadas G.C. y J.T., inscritas en el I.P.S.A bajo los números 27.232 y 77.217, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Colectivos Bripaz, C.A., en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoare en su contra la empresa Turismo de Lujo, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendir mi Informe en los siguientes términos:

Antes tales alegatos, los cuales considero infundados como sustento de dicha actuación, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda forma de derecho, la temeraria recusación propuesta, pues no resalta evidenciado de las actas procesales, que hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en este proceso que se tramita en el expediente signado con el N° 02-0414, de la nomenclatura interna del Juzgado a mi cargo.

I

En primer, lugar se hace necesario transcribir el numeral 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Sustentan su recusación las abogadas (…), en el hecho de haber emitido, quien suscribe, opinión sobre el fondo de lo debatido, en la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año en curso. Considero que, tales afirmaciones, totalmente alejadas de la realidad, no constituyen sustento valedero para la procedencia de una recusación.

Reitero, en el presente juicio, no consta que, el Juez que suscribe, hubiese manifestado, en forma escrita ni en forma oral, su opinión sobre el fondo de lo debatido, limitándose el pronunciamiento de quien suscribe, a decidir la procedencia de una oposición formulada a medida cautelar. De un examen que se haga al referido pronunciamiento jurisdiccional, puede constatarse que no existe un análisis individual y pormenorizado de recaudo alguno, así como tampoco existe valoración probatoria de ninguno de ellos, ni existe en dicho fallo interlocutorio pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acción de cobro de bolívares intentada por el recusante, por lo que mal podría considerarse que configuran los presupuestos establecidos en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta evidente que, los alegatos del representante de la parte demandante, no son validos ni ajustados a la realidad, lo cual hace infundada e improcedente la recusación propuesta y así solicito sea declarada por el Juez Superior que conozca de esta incidencia.

II

A mayor abundamiento debo significar que, en la decisión del 19 de enero del 2006, fue decidido por el Juzgado que presido, acerca de la procedencia o no de la perención de la instancia invocada por la parte demandada, así como de la cuestión previa que, con fundamento en el ordinal 11°, fuese opuesta por la misma parte que es representada por las hoy abogadas recusantes.

En este sentido, debe aclararse que, a tenor de lo establecido en la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, toda reclamación judicial debe ventilarse por los tramites del Juicio Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El hecho que haya sido dictada una sentencia interlocutoria, en la cual decidió una cuestión previa (ordinal 11°, Art. 346 C.P.C.), no por ello se está emitiendo opinión al fondo de lo debatido y yerra las abogadas recusantes al interpretar que, dicha defensa previa, ha debe resolverse como punto previo en la sentencia definitiva. Al respecto debe aclararse a las recusantes que, en primer lugar, no se está en presencia de una Acción Resolutoria Inquilinaria, la cual si establece en su propia normativa (Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios) que las cuestiones a que hace referencia el artículo 346, se decidirán como punto previo de sentencia, a excepción de la contestación en el ordinal 1°. Por otra parte, la accionada invocó la perención de la instancia y, resulta evidente que la resolución de esta figura, en ningún momento toca asuntos que deban debatirse de fondo, ya que esta figura, en ningún momento toca asuntos que deban debatirse de fondo, ya que esta referencia a normas de procedimiento por presunta inacción de la accionante…

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución legal, remitió la presente recusación a este Juzgado, dándosele entrada el 24 de febrero de 2006.

En fecha 02 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo al respecto prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el que se encuentra conociendo de la causa principal.-

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., solicitó prorroga del lapso de pruebas.

Por medio de escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recusante, consigno copias certificadas relacionadas con la presente recusación, y asimismo, insistió en la prueba de informes solicitada en fecha 2 de marzo de 2006.

En fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal mediante auto admitió la prueba de informes a los fines de requerirle información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si en el expediente signado con el N° 06-2864 que cursa por ante ese Juzgado recayó sentencia mediante la cual se haya decidido la oposición a la medida formulada por la parte demandada, en virtud de lo afirmado por el funcionario recusado en su informe, de ser afirmativa su respuesta, se sirva remitir copia certificada de la mencionada decisión, a la mayor brevedad posible.

En fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal mediante auto acordó una prórroga de tres (3) días.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio 2006-A-0400, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio 0511 procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó sobre la prueba de informe solicitada.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVA

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.

Este Tribunal observa al respecto:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En fecha 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recusante, presento los siguientes documentos:

1. Sentencia de fecha 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. Diligencia de fecha 8 de febrero de 2006 mediante la cual se recusó al Juez Octavo de Primera Instancia.

3. Diligencia de fecha 3 de marzo de 2006 mediante la cual la parte recusante indicó las copias que debían ser remitidas a esta instancia.

4. Escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada.

5. Escrito de oposición a la medida cautelar que cursa en el Cuaderno de Medidas.

Por otra parte establece el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

El ordinal 15° se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de la causal que alega la recusante afirmó, que el recusado había adelantado opinión sobre el fondo del asunto toda vez que el funcionario recusado había emitido opinión anticipada en el presente procedimiento en el fallo de fecha 19 de enero de 2006, al pronunciarse anticipadamente a la decisión definitiva sobre la admisibilidad de la presente acción, que se regula por las normas del procedimiento breve, según el cual, dicho alegato debió ser decidido como punto previo en la definitiva y no de manera anticipada en el citado fallo.

Aunado a lo anterior, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor:

Artículo 885.-Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

De igual forma el ordinal 11° del artículo 346 del mismo Código, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De allí que, una de las normas anteriormente trascritas establece como se debe seguir el procedimiento en caso de interposición de las cuestiones previas que van desde el ordinal 9° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ventilarse un proceso establecido en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII del Procedimiento Breve. Y siendo la causal que ocupa en autos la establecida en el ordinal 11°, la cual fue transcrita anteriormene, y en la que la recusante fundamenta que el Juez recusado emitió opinión sobre lo principal del pleito, por resolver la misma antes de la sentencia definitiva.

En efecto, la disposición legal antes trascrita, ordena que las cuestiones previas señaladas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas como unto previo en la sentencia definitiva, no obstante, se infiere que la intención del legislador no es otra sino la de procurar que el juicio breve, dadas sus especiales características, no sea retrasado por incidencias de índole procesal, aún cuando éstas sean relativas a la admisibilidad de la acción, ahora bien, en efecto el juez recusado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem, pero tal infracción no puede ser considerada como un pronunciamiento previo al fondo que implique pérdida de la competencia subjetiva que requiere todo juez para resolver los asuntos de su competencia, ello por cuanto la misma no se refiere al fondo del asunto, sino a una cuestión previa que no se refiere al mérito de la causa.

De este modo se observa que el recusado explanó en la decisión de fecha 19 de enero de 2006 lo siguiente:

…Así las cosas, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, este Juzgador considera que, la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, establecido tanto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, como en el Libro Tercero, Titulo II, De las Obligaciones, Capitulo III, de Los Efectos de Las Obligaciones, en el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil. Así se decide…

En tal decisión el Juez solo hace una consideración general al establecer que la acción ejercida por el accionante es una acción que no está prohibida por la ley, considerando quien decide que dicho pronunciamiento no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada en el presente caso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR le recusación propuesta por las abogadas G.C. y J.T., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. en contra del Dr. C.S.D., JUEZ TITULAR DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. 9317 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/Marielis.-

EXP: 9317.-

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